STS 122/2007, 9 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución122/2007
Fecha09 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad WK CONSULTORES, S.A., representada por la Procurador Dª. María Luz Albacar Medina; siendo parte recurrida D. Alejandro, representado por la Procurador Dª. María Angustias del Barrio León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Víctor Manuel Roldan López, en nombre y representación de D. Alejandro, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre impugnación de acuerdo del Consejo de Administración, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sevilla, siendo parte demandada la entidad mercantil "WK Consultores S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que declare la nulidad de los acuerdos tomados el día 30 de junio de 1.995, con sus consecuencias legales. Con expresa imposición de costas a la demandada.".

  1. - La Procurador Dª. Macarena Morales Fernández, en nombre y representación de la entidad "WK Consultores, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se desestime la demanda, y con expresa imposición de costas de contrario.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Victor Manuel Roldán López en nombre y representación de Alejandro contra W.K. Consultores S.A. debo declarar y declaro la nulidad de todos los acuerdos de Junta General de Socios de esta entidad protocolizados en escritura pública otorgada el día 10 de julio de 1.995 ante el Notario Manuel García del Olmo y Santos (escritura número 10 de julio de 1.995), quedando sin efecto todos ellos. Tan pronto adquiera firmeza esta resolución líbrese mandamiento al Registro Mercantil para la inscripción de la misma y para la cancelación de la inscripción decimosegunda y de todos los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. Las costas causadas en este procedimiento quedan impuestas a W.K. Consultores S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución y contra el Auto de fecha 20 de abril de 1.998, por la representación de la entidad mercantil "WK Consultores, S.A.", la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Macarena Morales Fernández en nombre y representación de la entidad demandada WK CONSULTORES, S.A. contra el Auto de fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho y la Sentencia de fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 222/96, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente las citadas Resoluciones, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la entidad WK Consultores, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 19 de noviembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de

1.881, se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la excepción de cosa juzgada. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 117/1.986, 391/1.981 y 13/1.984 . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias del TS de 16 de junio de 1.984, 5 de octubre de 1.984, 22 de junio de 1.987, 5 de octubre de 1.987, 25 de enero de 1.989, 10 de mayo de 1.989, 20 de febrero de 1.990, 10 de junio de

1.994 y 31 de mayo de 1.999 . CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 99 y 109 de la Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia existente al respecto. QUINTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia contenida en las Sentencias de 30 de noviembre de 1.987 y 23 de septiembre de 1.985 .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. María Angustias del Barrio León, en nombre y representación D. Alejandro, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de debate en el recurso de casación, que coincide con el del proceso en que se inserta, versa sobre la validez y eficacia de una junta general ordinaria de una sociedad anónima constituída con el carácter de universal que se celebró en dos sesiones por no estar todavía preparada la contabilidad, no asistiendo a la segunda sesión la persona que había actuado en la primera como secretario, y que es quien precisamente actúa como impugnante de la junta.

Por Dn. Alejandro se dedujo demanda en la que solicita se declare la nulidad de los acuerdos adoptados el día 30 de junio de 1.995 por el Consejo de Administración de la entidad mercantil W.K. CONSULTORES S.A.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sevilla de 10 de noviembre de 1.998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 222/1.996, estimó la demanda y declaró la nulidad de todos los acuerdos de la Junta General de Socios de la entidad W.K. Consultores, S.A. protocolizados en escritura pública otorgada el día 10 de julio de 1.995 ante el Notario Dn. Manuel García del Olmo y Santos (escritura número 10 de julio de 1.995) [sic], quedando sin efecto todos ellos, y ordenó librar, una vez firme la resolución, mandamiento al Registro Mercantil para la inscripción de la misma y para la cancelación de la inscripción décimosegunda y de todos los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

La Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 19 de noviembre de

1.999, en el Rollo núm. 9380 de 1.998, desestima el recurso de apelación de WK Consultores S.A. y confirma la resolución recurrida.

Por WK CONSULTORES S.A. se interpuso recurso de casación articulados en cinco motivos, todos ellos al amparo del núm. 4º del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente denuncia: infracción de la jurisprudencia (SS. 30 de junio de 1.976 y 12 de julio de 1.994 ) sobre la excepción de cosa juzgada (motivo primero); infracción de la doctrina del TC (SSTC 117/1.986; 391/1.981; 13/1.984 ) por no haberse aplicado la preclusión al transcurso de un plazo y haberse admitido un escrito de la otra parte a pesar de ser extemporáneo (motivo segundo); vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios (motivo tercero); infracción de los arts. 99 y 109 de la Ley de Sociedades Anónimas y la jurisprudencia dictada en aplicación del primero -SS. 14 de marzo de 1.998, 14 de febrero de 1.989, 17 de febrero de 1.992 - (motivo cuarto); y conculcación del art. 1.214 CC, al invertir el juzgador "a quo" el "onus probandi", y de la jurisprudencia -SS. 30 de noviembre de 1.989 y 23 de septiembre de 1.985 - (motivo quinto).

SEGUNDO

El motivo primero, en el que se denuncia la no aplicación por la sentencia recurrida de la excepción de cosa juzgada, se desestima porque en el proceso precedente, que no llegó a tramitarse, al apreciarse por el Juzgado la caducidad de la acción con el efecto consiguiente de inadmisión de la demanda, se había ejercitado una acción de anulabilidad, y en el presente se ejercita una acción de nulidad radical o absoluta, lo que supone presupuestos distintos.

Si un Tribunal, con base en las alegaciones fácticas y jurídicas efectuadas en la demanda y en el "petitum" de la misma, califica el planteamiento como correspondiente a una determinada acción, la cual inadmite de plano -"in limine litis"- por haber caducado el plazo para su ejercicio, obviamente se ha producido cosa juzgada respecto de dicha acción, pero no respecto de otra acción distinta, la cual, al no estar sujeta a prescripción extintiva o a caducidad, o no haber transcurrido el plazo establecido, puede ser perfectamente ejercitada. Y, por otra parte, no cabe vedar la posibilidad de ejercicio de esta otra acción por la consideración de que se debió haber formulado recurso contra el auto de inadmisión de la demanda, en orden a sostener que la acción que se ejercitaba era la no afectada por causa extintiva, porque, con independencia de si tal apreciación estaba o no fundada, nada obsta a que la parte actora opte por la alternativa menos dilatoria (oportunidad y economía procesal) de volver a plantear la demanda deduciendo, o concretando, la acción no afectada por caducidad, y, por consiguiente, tampoco por lo resuelto con anterioridad con el efecto de cosa juzgada material.

TERCERO

El motivo segundo, en el que se denuncia la admisión indebida por el Juzgado del escrito de la parte actora en el que designa nuevo procurador y abogado por haber desistido de la representación y defensa los profesionales que hasta entonces respectivamente las venían ostentando, debe correr la misma suerte desestimatoria del anterior. Y ello es así, porque aunque es cierto que el escrito con la nueva designación se presentó con posterioridad al plazo de seis días concedido al efecto, y también lo es que se advertía a la parte de que de no hacer la designación se tendría por cesados a su representante procesal y abogado y por desistida de la acción, sin embargo ocurre: a) que el plazo concedido era judicial, no legal (para cuyos plazos rige la improrrogabilidad ex art. 306 LEC ), por lo que cabía la ampliación, la cual puede ser tácita; y en el caso se justifica por la brevedad del periodo fijado y que la nueva designación se efectuó pocos días después del señalado (la providencia se notificó el día 18 y el escrito de la parte se presentó el día 27, ambas fechas del mes de diciembre de 1.997); b) el efecto previsto por el proveído judicial para el caso de no hacerse la designación de abogado y procurador no es (en el régimen procesal de la LEC de 1.881 ) el del desistimiento del que si más se advierte a la parte, pues la falta de abogado no da lugar a desistimiento, y la de procurador, cumplimentado el trámite de audiencia a la otra parte, podía no darlo tampoco, pudiendo continuar el procedimiento sin intervención de la parte con las notificaciones en estrados, y en su caso, por edictos (así S. 6 de noviembre de 1.956); y, c) la aplicación de los plazos constituye materia de legalidad ordinaria, adquiriendo dimensión constitucional únicamente cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente por considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE (SSTC, Sala 2ª, 27/2.003, de 10 de febrero; Sala 1ª, 179/2.003, de 13 de octubre; Sala 2ª, 64/2.005, de 14 de marzo, y las que citan), y ninguna vulneración de dicha doctrina se ha producido en el caso de autos, de lo que resulta la sinrazón de la invocación de la doctrina constitucional en el enunciado del motivo.

CUARTO

El tema central del pleito radica en determinar si es válida y eficaz la Junta General de socios celebrada con el carácter de universal por la entidad mercantil W.K. Consultores S.A. el 12 de junio de 1.995, y que se continuó el día 30 siguiente a las diez de la mañana en el Edificio Forum Industrial, nave número 1 del polígono PISA.

El asunto presenta unas características singulares porque: el acta de la reunión del día 12 se aportó en la segunda instancia, (f. 11 del Rollo de apelación), siendo admitida su proposición como documental; en la misma consta que actúo como Secretario de la Junta Dn. Alejandro, que lo es también del Consejo, y, practicada prueba de confesión (fs. 30 a 32 del Rollo de apelación), por Dn. Alejandro (a la sazón demandante y recurrido), a las posiciones consistentes en "ser cierto que una de las firmas que consta en el reverso del documento de 12 de junio de 1.995 bajo el epígrafe El Secretario está puesta de su puño y letra" y "ser cierto que la fecha de 12 de junio de 1.995 que consta en el anverso de dicho documento está puesta de su puño y letra", respondió, respectivamente, a la primera apartado A): "que reconoce como puesta de su puño y letra la que aparece en tinta de color azul a la derecha bajo la expresión El Secretario", si bien puntualiza que "no es su firma habitual porque utiliza otra", y a la primera apartado B "que es cierto". El contenido del acta, en lo que aquí interesa, refleja: a) Se hallan reunidos todos los socios que componen el capital social de la sociedad mercantil WK Consultores S.A.; b) Que previamente deciden por unanimidad constituirse en Junta General Ordinaria acordando unánimemente dar por convocada y válidamente constituida con carácter de Ordinaria y Universal; c) Han asistido todos los socios [lo que supone una redundancia al hallarse presente todo el capital social] en su propio nombre y derecho que figuran en la lista de asistencia; d) Que aprueban el orden del día que exponen en cinco puntos; e) Preside la Junta la Presidenta del Consejo de Administración, actúa como Secretario el que lo es también del Consejo Dn. Alejandro, y como Vicesecretario (sustituto o suplente) el que lo es del Consejo Dn. Romeo, el que testificó en la segunda instancia (fs. 12 y 34) reconociendo como firma suya "aparentemente" la que consta en el documento de 12 de junio de 1.995 bajo el epígrafe "El Secretario" en tinta de color negro; f) En el punto segundo del acta se señala, en síntesis, que no está efectuada la contabilidad, comprometiéndose el Consejero Delegado Sr. Alejandro a facilitar al Sr. Eugenio, para que la efectúe copia o fotocopia de todas las ventas y escrituras de inmuebles (con detalle del precio y condiciones) realizadas por la sociedad en el ejercicio 1.993 y anteriores si los hubiese, al objeto de subsanar en este ejercicio 1.994 las omisiones si las hubiese; g) Dado que las Cuentas y Balance estarán terminados antes de finalizar el mes de junio, se acuerda interrumpir la Junta, quedando emplazados y convocados todos los asistentes para continuarla (con el orden del día previsto) el próximo día 30 del mes de junio; y, h) En el acta se plasman tres firmas ilegibles, una con bolígrafo encarnado bajo la rúbrica "Vº Bº El Presidente", y dos con bolígrafo negro y azul bajo la rúbrica "El Secretario".

QUINTO

El art. 99 LSA, bajo el título de "Junta universal", dispone que "la junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta", y el art. 97.1 RRM establece como reglas especiales para las juntas universales la exigencia de consignar en el acta "los puntos aceptados como orden del día de la sesión" (circunstancia tercera), y asimismo hacer constar "a continuación de la fecha y lugar y del orden del día, el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos" (circunstancia cuarta).

Pues bien, examinada el acta de 12 de junio de 1.995 a la luz de las exigencias normativas se aprecia que se cumplen los presupuestos legales requeridos para la validez y eficacia de las juntas universales, a saber: que conste que se halla presente todo el capital social y que los asistentes aceptan por unanimidad la celebración de la Junta (art. 99 LSA, SS. 14 de febrero de 1.989, 23 de diciembre de 1.997 y 14 de marzo de

1.998 ). Asimismo concurren los requisitos reglamentarios (art. 97.1, y RRM) de explicitarse los puntos del orden del día, lo que se hace con suficiencia, claridad y precisión como exige la jurisprudencia, y la firma del acta por todos los asistentes, si bien este requisito ha sido flexibilizado por la doctrina de esta Sala.

Entiende la sentencia recurrida que no se acredita que estuviesen presentes todos los socios que representen la totalidad del capital social. Esta apreciación no puede ser mantenida porque en el acta consta que estaba presente todo el capital social y quien lo afirma es precisamente el actor que actúa como Secretario, sin que, por lo demás, exista razón alguna para estimar que ello no es así, y menos todavía para atribuir a la demandada las consecuencias desfavorables de una falta de prueba cuya carga no es de su incumbencia.

Entiende la resolución recurrida que no consta el nombre de los asistentes, y que el defecto del acta podría haberse solventado probando la demandada quienes eran los socios a la fecha de la celebración de la Junta, la distribución del capital social y que todos estaban presentes y reunidos el día dos aceptando por unanimidad la celebración de la Junta. Tampoco se comparte la apreciación del juzgador "a quo" porque la falta de la lista de asistentes no es relevante (SS. 8 de mayo de 1.962, 17 de febrero de 1.992, 14 de marzo de 1.998 ) y, por otro lado, constan los datos de identidad de dos de los socios y el tercero está plenamente identificado por su doble cargo, y asimismo se expresa de modo indubitado que se constituyen con el carácter de junta universal, sin que sea exigible que se consigne la distribución de capital. Además, quien da fehaciencia de ello, en su actuación como Secretario, es el demandante, por lo que no resulta aceptable sentar una incertidumbre probatoria en beneficio de la parte que con su conducta extraprocesal tiene reconocidos los hechos de modo incontrovertible.

Y finalmente, considera el tribunal de apelación que siendo condición "sine qua non" de este tipo de Juntas la presencia de todo el capital social para tratar cualquier asunto, la continuación de la misma el 30 de junio, dieciocho días después de su inicio, exigía para la validez de sus acuerdos que estuviesen presentes todos los socios, y como quiera que el Sr. Alejandro no concurrió el 30 de junio, quebró este fundamental requisito por lo que ya no tenía carácter de universal al no estar válidamente reunido todo el capital social, y no podía adoptar acuerdos. Este Tribunal discrepa de la argumentación expuesta, pues la unanimidad de la junta universal es exigible para constituirse como tal y para fijar los asuntos a tratar -orden del día- (SS. 30 de octubre de 1.985 y 23 de diciembre de 1.997 ), sin que sea necesaria ni para la adopción de los acuerdos, ni para su deliberación o debate. Por consiguiente, aunque algún socio, después de constituida la junta con el carácter de universal y fijado el orden del día, se ausente, no resulta trascendente para la validez y eficacia de la misma, porque en otro caso, de no entenderse así, supondría tanto como supeditar la efectividad de la junta a la voluntad unilateral de un socio disconforme con el resultado, de ahí que la jurisprudencia haya considerado incluso irrelevante la negativa a firmar el acta (SS. 16 de julio de 1.994, 29 de diciembre de 1.999, 18 de marzo de 2.002 ). Y este criterio relativo a la ausencia de un socio es aplicable al caso de interrupción y continuación otro día, por las siguientes razones: a) porque el Sr. Alejandro, no sólo no formuló objeción ni reserva alguna, sino que fue él quien como Consejero Delegado propuso dicha interrupción con el fin de tener preparada la contabilidad; b) porque no hay razón alguna que justifique o explique su ausencia al acto de continuación de la junta señalado para el día 30 de junio, a lo que debe añadirse como significativo que se trataba de junta general ordinaria y el orden del día figuraba la aprobación de las cuentas anuales; y, c) no se produjo ninguna alteración respecto de los puntos previamente fijados como orden del día, por lo que cabía perfectamente llevar a cabo el cambio de régimen de Administración, modificación o remoción de los miembros del órgano de Administración (sic en el punto 4º de dicho orden establecido en la reunión del día 12 de junio).

Por todo ello, se acogen los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación.

SEXTO

La estimación de los motivos expresados conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación, se casa y anula la Sentencia de la Audiencia y se revoca la del Juzgado, se desestima la demanda de Dn. Alejandro imponiéndole las costas de la primera instancia por ser preceptivas (art. 523, párrafo primero, LEC ). No se hace imposición en las costas de la apelación (art. 710, párrafo segundo, LEC ) y de la casación (art. 1.715.2 LEC ), y procede acordar la devolución del depósito a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina en representación procesal de la entidad mercantil WK CONSULTORES S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 19 de noviembre de 1.999 en el Rollo núm. 9380/1.998, y ACORDAMOS:

Primero

La casación y anulación de la Sentencia recurrida.

Segundo

La revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla el 10 de noviembre de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 222 de 1.996.

Tercero

Desestimar la demanda formulada por el Procurador Dn. Víctor Manuel Roldán López en nombre y representación de Dn. Alejandro y absolver a la entidad demandada W.K. CONSULTORES S.A. con imposición a la actora de las costas de primera instancia.

Cuarto

No hacer especial condena respecto de las costas de la apelación y cada parte debe pagar las suyas en cuanto a las de la casación.

Quinto

Devolver a la recurrente el depósito.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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