STS 641/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:4959
Número de Recurso1051/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución641/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de Carbónica Murciana, S.A.; siendo parte recurrida el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jose Francisco, defendido por el Letrado Sr. García Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Tomás Soro Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Francisco, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Carbónica Murciana, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare que es nulo el acuerdo de reelección de Consejeros adoptado en la Junta de dicha sociedad, celebrada el 12 de junio de 1996, con imposición de costas a la demandada.

  1. - El Procurador D. Angel Hernández Navajas, en nombre y representación de Carbónica Murciana, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando totalmente la demanda y condenando en costas al demandante, con expresa declaración de que ha actuado con temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Soro Sánchez, en representación de Jose Francisco, contra Carbónica Murciana S.A., representada por el también Procurador Angel Hernández Navajas, no ha lugar a la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 2 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Soro Sánchez, contra la sentencia de 10 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Murcia, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales nº 599/96 de que dimana este rollo -nº 478(97-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra la mercantil Carbónica Murciana, S.A. debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo de reelección de Consejeros adoptados en la Junta de dicha sociedad celebrada el 12 de junio de 1996, imponiendo a la demandada el pago de las costas de primera instancia y no haciendo especial declaración respecto a las de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de Carbónica Murciana, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Infracción, por errónea interpretación, de los artículos 9(i) y 93.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con otros artículos de la misma ley que se citan y que se instrumentan por el cauce del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jose Francisco presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en la instancia, D. Jose Francisco ejercitó acción de impugnación del acuerdo social adoptado por la Junta general de accionistas de CARBONICA MURCIANA, S.A., demandada en la instancia y recurrente en casación, en fecha 12 de junio de 1996. La acción se ejercitó al amparo del artículo 115 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas. El acuerdo consistió en la reelección de consejeros de la sociedad y la impugnación se fundó en ser lesivo para los intereses de la sociedad, lo cual no se plantea en casación, y en no haberse tomado por la mayoría de los votos, ya que el accionista demandante, que representa el 50/% del capital social no votó a favor del acuerdo. Esta es la cuestión jurídica que ha llegado a casación.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4º, de Murcia, de 2 de enero de 1999, revocando la dictada en primera instancia, estimó la demanda y declaró nulo el acuerdo de reelección de los consejeros por entender que, habiendo concurrido a la Junta la totalidad del capital social, era necesario el voto favorable de más del 50% para aprobar tal acuerdo, lo cual no se produjo.

Contra dicha sentencia se ha formulado el presente recurso de casación en un solo motivo.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación interpuesto por la sociedad anónima demandada en la instancia, se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 9,i) sobre el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad y del artículo 93.1 que dispone que los accionistas deciden por mayoría, en la Junta General, los asuntos propios de la competencia de la misma, ambos artículos de la citada de la Ley de Sociedades Anónimas.

El hecho ha sido ya apuntado: se reúne la Junta con la totalidad de los accionistas que integran el capital social (quorum de constitución) y al llegar al punto relativo al acuerdo de renovar los consejeros de la sociedad, el accionista demandante, Sr. Jose Francisco, tras manifestar su oposición, abandona la Junta; los restantes votan y aprueban el acuerdo (quorum de votación). La posición de la sociedad anónima demandada, recurrente en casación, que coincide con la del Juzgado de 1ª Instancia es que el acuerdo se tomó por unanimidad ya que votaron a favor todos los asistentes y el accionista demandante se ausentó sin llegar a emitir el voto en contra. La posición de la sentencia recurrida es que, constituida la Junta, no se obtuvo la mayoría favorable al acuerdo de más del 50%, por lo que no fue aprobado éste.

Esta Sala acepta la segunda posición, ratifica el criterio de la sentencia recurrida y desestima el motivo de casación. Una vez constituida la Junta de accionistas, con el quorum de constitución, los acuerdos han de aprobarse por la mayoría, quorum de votación, partiendo del anterior; por lo cual, el que se ausenta no presume evidentemente su voto a favor pero tampoco en contra, simplemente es la abstención y si su voto es necesario para formar la mayoría, el acuerdo no queda aprobado.

Así, en el presente caso, el demandante en la instancia, accionista titular del 50% del capital social, integra el quorum de constitución y frente al acuerdo de renovación de los consejeros, no vota a favor (porque se ha ausentado) por lo que en el quorum de votación no se obtiene la mayoría. Por lo cual, al no haberse alcanzado la mayoría, el acuerdo no se ha producido. No hay acuerdo; mas que acuerdo nulo, hay una apariencia de acuerdo; su nulidad (rectius, inexistencia) es preciso declararla para eliminar tal apariencia.

TERCERO

Por ello, procede desestimar el único motivo del recurso de casación, declarar no haber lugar a éste y condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de Carbónica Murciana, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 2 de enero de 1.999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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