STS 1137/1998, 28 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2385/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1137/1998
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid en fecha 9 de octubre de 1996 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 844/95), promovidos por la entidad Demoliciones Técnicas S.A., cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Urbispania S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal y asistido del Letrado Don Francisco García Món, y siendo parte la entidad Demoliciones Técnicas S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª del Carmen Gorbe Sánchez y asistida del Letrado Don Francisco Cobo Valero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre de la entidad Urbispania S.A., formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en fecha 9 de octubre de 1996 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 844/95), y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara en su día sentencia por la que se estimara la revisión solicitada, declarando haberse dictado la recurrida injustamente, rescindiendola en su totalidad.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, la entidad Demoliciones Técnicas S.A., compareció en su nombre y representación la procuradora Doña Mª del Carmen Gorbe Sánchez, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las propuestas y admitidas, y declarados conclusos los autos, se comunicaron los mismos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 23 de noviembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo y alcance general debe sentarse que el "domicilio social" de las sociedades anónimas, no sólo constituye la sede oficial de la entidad, que garantiza a la misma la recepción y práctica de cuantas comunicaciones y notificaciones hayan de trasladarsele para su conocimiento, con plenitud de efectos, sino también, la ubicación que por su naturaleza formal (cfr. artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas apartado e) y necesidad de inscripción registral, asegura a los terceros, que, con ella, se relacionan, la certeza de aquel conocimiento, como elemento indispensable de la seguridad del tráfico mercantil. No cabe, pues, que las sociedades anónimas tengan un domicilio "de hecho" con trascendencia jurídica. Esta es la significación para el caso, del concepto de "domicilio legal" al que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil y, concretamente, en este punto el artículo 66 al establecer "el domicilio de las compañías civiles y mercantiles".

SEGUNDO

Desde esta perspectiva lo que no puede sostener la demandante en revisión, Urbispania S.A. es que la demandada Demoliciones Técnicas S.A., soportaba la carga, fuera de lo que eran constancias del Registro mercantil, a la sazón, de investigar nuevos domicilios o de tomar en consideración otros domicilios de conocidos o vinculados con la dicha sociedad mercantil y anónima que pudieran dar razón de cualquier otro nuevo domicilio. Por ello, la conducta procesal, seguida, por la entidad demandada fue plenamente ajustada a Derecho, pues comprobado al tiempo de la demanda que el domicilio registral, seguía siendo el mismo, aunque no hubiese vestigios físicos, de la entidad demandante, ni dieran razón de su nuevo paradero, su proceder señalando tal domicilio era el único legalmente admisible.

TERCERO

Consecuentemente no es posible imputar a la demandada ninguna "maquinación fraudulenta", para conseguir que las actuaciones se siguieran en rebeldía de la demandada, y, por ello, al no concurrir las circunstancias que exige el artículo 1.796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declara improcedente el recurso de revisión planteado, condenando en todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito a la entidad promovente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de la entidad Urbispania S.A. respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid en fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 844/95), promovidos por la entidad Demoliciones Técnicas S.A., y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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