STS 534/1999, 14 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1999
Número de resolución534/1999

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, y asistido del Letrado D. José Luis de Vicente Retortillo, en el que es recurrido D. Iván, Síndico Delegado en la Quiebra de DIRECCION000., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, y defendida por el Letrado D. Julio Doncel López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la entidad "DIRECCION000." (en liquidación), formuló demanda de Juicio Ordinario declarativo de menor cuantía, ejercitando acción personal contra D. Juan Antonio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º).- Declarando la obligación de pago del demandado, D. Juan Antonio, a "DIRECCION000." de la cantidad de 54.549.875 ptas en concepto de desembolso de capital suscrito y pendiente de dicho desembolso. 2º) Declarando la obligación del demandado de abonar igualmente a "DIRECCION000." la cantidad de 9.818.980 ptas como intereses legales correspondientes a la cantidad anterior y cuyos intereses deberán incrementarse en el periodo que transcurre desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que se dice esencia. 3º). Declarando la obligación del demandado de indemnizar a mi representada en los daños y perjuicios causados y que se fijen en periodo de ejecución de sentencia sobre las bases fijadas en el presente escrito de demanda y que quedan demostrados en periodo probatorio. 4º). Declarando por último la obligación de D. Juan Antoniode abonar a mi representada el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la cantidad liquida en que resulte condenado por el periodo que medie ente la fecha de la sentencia y la total ejecución de dicho pago. 5º) Condenando al demandado a esta y pasar por todo ello y abonarlo a "DIRECCION000." las cantidades en que resultare condenado y al pago de las costas de este Juicio."

  1. - Admitida la demanda ay emplazado el demandado, compareció en su representación, el Procurador Sr. Olmo Pastor, quien contestó a la demanda formulando la excepción dilatoria de falta de personalidad del actor por acrecer de las cualidades para comparecer en juicio, y la de falta de legitimación pasiva en el demandado por no tener el carácter con que se le demanda. y terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Estimar la excepción dilatoria de falta de personalidad del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. B) Subsiguientemente, estimar la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, en el demandado por no tener el carácter con el que se demanda. C) Para el supuesto de que por el Juzgado se entre a conocer del fondo de la demanda, se absuelva íntegramente a mi principal de las acciones ejercitadas por las razones alegadas en los fundamentos sustantivos en este escrito; y condene a la parte actora al pago de las costas irrogadas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 523 de la LEC, en relación con el art. 1902 del C.Civil.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid, dictó sentencia el 19 de noviembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente:"Desestimando la demanda interpuesta por Entidad DIRECCION000., en liquidación, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian contra D. Juan Antoniorepresentado por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra él deducida. Con expresa condena en costas del demandado."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 17 de octubre de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000. (en liquidación), contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1993 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid bajo el núm. 753/90, debemos revocar y revocamos dicha, y estimar y estimamos la demanda interpuesta por la ahora apelante contra D. Juan Antonioy, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la obligación de pago del referido demandado a la demandante de la cantidad de 54.549.875 ptas, más la cantidad de 9.819.980 ptas, en concepto de intereses legales y los devengados a partir de la interposición hasta la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de los legales a devengar a partir de dicha fecha hasta el completo pago, así como de loa daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas de las primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Juan Antonio, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivo: Primero.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este ultimo caso, se haya producido indefensión para la parte. Segundo.- Al amparo del numero 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tercero.- Al amparo del numero 3º del art. 1692 de la LEC. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC.- Quinto.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de LEC.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando su desestimación, con imposición de las cosas causadas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente tenía una deuda pendiente con la entidad de DIRECCION000." por varias suscripciones realizadas en tiempos diversos; objeta el pago, alegando que se acordó exigir el desembolso en una Junta General inventada, que nunca tuvo lugar y cuya acreditación pretende justificarse con una fotocopia, a su entender, manipulada.

Pero olvida dos datos fundamentales: que un volumen importante de los dividendos pasivos pendientes de pago se había gestado con anterioridad a la Junta impugnada y que cuando conviene a sus intereses, da por buena dicha Junta: (así cuando sostiene que vendió sus acciones a la Sra. Paula, lo que se acordó en la Junta teóricamente no celebrada). Y la pretendida enajenación (que se instrumentó posteriormente en póliza intervenida por Corredor de Comercio) no tuvo efectividad, por cuanto la virtual compradora (pese a que adquirió por 1 pts cada acción de un nominal de 500 ptas) no llegó a entregar el precio nunca, dando lugar, con su pasividad solutoria, a que la sociedad elucubre sobre posibles maquinaciones de D. Juan Antonio, tendentes a eludir sus responsabilidades económicas.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.

Es difícil que prospere este argumento a la vista de los autos, por cuanto el recurrente se ha personado en todas las actuaciones, asistido de Letrado y de Procurador.

Cobijado en el aparente motivo pretende impugnar en casación la incorporación al ramo de prueba del documento controvertido, lo que debía haber realizado en el momento procesal pertinente.

A la fundamentación de la parte se puede oponer la doctrina de esta Sala en S. de 7-7-1993: " La indefensión viene determinada por la denegación de tutela judicial en forma arbitraria y sin razonamientos legales".

La sentencia recurrida es clara: "es de tener por probado y cierto que el demandado se constituyó en deudor de la sociedad en la cantidad que, como principal, se le reclama". Y ya se sabe que la valoración de la prueba corresponde a los jueces y Tribunales de Instancia.

TERCERO

Como segundo motivo se alega la infracción de los artículos 44 la antigua Ley de Sociedades Anónimas, 42 y 43 de la vigente; 1281 y 1257 del C.c y jurisprudencia concordante (S. 26-2-1991).

El Sr. Juan Antonioinvoca el art. 1281 (referente a la interpretación de las cláusulas contractuales ) en refrendo de un contrato que no se ha cumplido y que se antoja ficticio, mero vehículo para subrogar en la obligación de pago a un insolvente y evitar así el cumplimiento.

La sentencia de 1991 y el art. 1257, en argumentación amalgamada, los alega el recurrente para sostener que los contratos solo obligan a los contratantes, sin tener en cuenta que los accionistas cuando actúan como órgano social (se acordó por todos los socios presentes en la reunión de 8 de junio de 1988 transferir a Doña. Paulala totalidad de las acciones de "DIRECCION000." para que dicha adquirente controlara la entidad y su Consejo de Administración) no contratan individualmente sino en nombre de la sociedad.

Tampoco favorece las pretensiones del recurrente la aplicación de los artículos de la Ley de S.A. mencionados, como veremos en los Considerandos siguientes.

CUARTO

En el tercer motivo, insiste el recurrente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, impugnando unas diligencias de prueba, que se tramitaron a instancias de su representación procesal; por otra parte solicitó la práctica de unas diligencias para mejor proveer y dejó precluir el plazo fijado para practicarlas, todo lo cual impide que pueda argüir una pretendida indefensión.

QUINTO

En el cuarto motivo se aduce que se han aplicado indebidamente los arts. 44 y 45 de la Ley de S.A. de 1951 y los arts. 42, 43, 45 y 46 de la vigente Ley de S.A. , al estimar la reclamación de intereses y de daños y perjuicios contra el accionista cedente Responderemos a este motivo al argumentar sobre el fondo del asunto y al analizar los preceptos supuestamente infringidos.

SEXTO

Como quinto motivo se arguye la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, no habiéndose observado la normativa del art. 300 de la LEC, que ordena que cuando hubiere condena de daños o perjuicios debe fijarse su importe en cantidad líquida.

Tampoco debe prosperar este motivo porque ni se ha producido indefensión, ni hay nada que impida cuantificar los daños y perjuicios en la fase de ejecución de sentencia, según autoriza el art. 928 de la LEC.

SÉPTIMO

El artículo 42 de la Ley de S.A. es contundente: "El accionista debe aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsado en la forma y dentro el plazo previsto por los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de los administradores".

En el caso de la DIRECCION000" no existe esta dualidad, ya que los estatutos sociales deferían a los administradores la concreción de los deberes solutorios y lo cierto es que el socio es deudor a la sociedad por los dividendos pasivos.

OCTAVO

Según el art. 43 de a Ley de S.A. "se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos "o el fijado por los administradores para el pago de la porción de capital no desembolsado". Al Sr. Juan Antoniose le fijó un plazo no solo en la Junta del 8 de junio de 1988 (aceptada por él en la parte que le resulta favorable) sino también en un posterior requerimiento notarial, que él desatendió.

NOVENO

El Sr. Juan Antoniopretendió eludir su obligación de pago, escudándose en el hecho de haber trasmitido todos sus valores a Doña. Paula, aunque ésta nunca desembolsó el precio de compra.

Pero la tesis del recurrente no puede prosperar porque lo impide el art. 46 de la Ley de S.A., según el cual: "El adquirente de acciones no liberadas responderá solidariamente con todos los transmitentes que le precedieron y a elección de los administradores de la sociedad, del pago de la parte no desembolsada".

Los administradores tienen derecho de elegir el responsable que prefieran entre estos deudores solidarios y podían perfectamente dirigirse contra el Sr. Juan Antonio, aun en el supuesto de que Doña. Paulahubiese adquirido verdaderamente las acciones.

Agrega este precepto: "La responsabilidad de los transmitentes durará tres años contados desde la fecha de la respectiva transmisión": Según estas pautas, la reclamación al Sr. Juan Antonioera ajustada a derecho, porque cuando se le requirió de pago no había transcurrido el trienio desde que se documentó la ficticia venta de las acciones.

DÉCIMO

Alega el recurrente que se ha incumplido el art. 602 de la LEC, según el cual los documentos privados que obren en poder de los litigantes se presentarán originales y sin embargo en la litis solo se ha aportado una fotocopia.

Habiendo formado el Sr. Juan Antonioparte del Consejo de Administración de la Sociedad, a él y a los demás administradores es imputable la desaparición de los originales que debieron aportarse a los autos, entre ellos el Libro de Actas de las Juntas Generales, el libro registro de acciones nominativas...........

UNDÉCIMO

El Liquidador Delegado, en su día, requirió al Sr. Juan Antoniopara que desembolsase los dividendos pasivos. Ejercitaba la facultad prevista en el art. 272 de la Ley de S.A., según el cual: "Incumbe a los liquidadores de la sociedad percibir los dividendos pasivos." Y como el accionista se hallaba en mora es lo que, en aplicación del art. 45 de la propia ley, se le pueden reclamar también los intereses legales y los daños y perjuicios causados por la morosidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 1994, por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notífiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL.- R. GARCÍA VARELA.- J. MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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