STS, 1 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Tarancón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por SOCRATES GARCIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago; siendo parte recurrida D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, así como D. Evaristo , D. Gaspar y Distribuidora Andaluza de Golosinas, S.A., no personados en el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr. González Cortijo, en nombre y representación de "SOCRATES GARCIA, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Tarancón, demanda de juicio de menor cuantía, contra "DISTRIBUIDORA ANDALUZA DE GOLOSINAS, S.A.", D. Evaristo , DON Gaspar Y D. Cristobal sobre reclamación de cantidad, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que declare que todos los codemandados son deudores, en forma indistinta y solidaria, de mi mandante, por la cantidad total de 7.333.869 pts., más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, condenándoles a su pago, y con expresa imposición de costas a los codemandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y compareciendo el demandado D. Cristobal , en la persona de su representante legal, la Procuradora Sra. Castell Bravo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando: "...se dicte sentencia, por la que se absuelva a mi representado de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, habida cuenta de su temeridad". No personados el resto de los codemandados, son declarados en rebeldía.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarancón dictó sentencia en fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. González Cortijo, en nombre y representación de la entidad "SOCRATES GARCIA S.A.", frente a la mercantil "DISTRIBUIDORA DE GOLOSINAS S.A.", rebelde en el procedimiento, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de -1.101.084- Pts., así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (21-3-93) hasta la fecha de esta resolución y los intereses ejecutorios que se devengan hasta su completo pago, sin condena en costas a ninguna de las partes.- Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. González Cortijo, en nombre y representación de la entidad "Sócrates García S.A.", frente a D. Evaristo , D. Gaspar , rebeldes en el procedimiento y contra D. Cristobal , representado por la procuradora Sra. Castell Bravo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, con condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia en fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "SOCRATES GARCIA, S.A." representada en esta instancia por el Procurador Don José Olmedilla Martínez, contra la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia número Dos de Tarancón, con fecha 29 de julio de 1994, en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía, seguido con el nº 55 de 1993, sobre reclamación de cantidad, a instancia de la expresada sociedad contra DON Cristobal y DON Gaspar , representados en esta alzada por el procurador Don Miguel Angel García García, y contra los no comparecidos DON Evaristo y "DISTRIBUIDORA ANDALUZA DE GOLOSINAS, S.A.", debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición a la apelante "SOCRATES GARCIA, S.A.", de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

1.- Por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "SOCRATES GARCIA, SLA.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, respecto a los actos y garantías procesales, que han producido indefensión a esta parte. Por la vía jurídico-procesal del art. 1.692,3º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Usando del cauce procesal del nº 4 del art. 1.692 de la Ley Civil para Enjuiciar, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y entendemos que se ha vulnerado por inaplicación por la Sentencia de instancia ratificada por la de la Audiencia- el contenido del art. 1.225 del Código Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable. Por el cauce jurídico procesal del nº 4 del art. 1.6921 de la Ley Adjetiva Civil. Entendemos que la Sentencia dictada por la Audiencia y, en definitiva, igualmente la dictada por el Juzgado en primera instancia, vulnera por inaplicación lo que se establece en el art. 125 de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido de 1.989). CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Igualmente entendemos que la Sentencia de la Audiencia ha vulnerado, por aplicación indebida, el nº 2 del art. 141 de la misma Ley de Sociedades Anónimas, en su versión del Texto Refundido de 1.989. QUINTO.- Por el mismo cauce procesal del nº 4 del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y por el cauce jurídico-material de la Disposición Transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por interpretación errónea de la misma. SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por el cauce jurídico-procesal del art. 1.692-4 de la Ley Adjetiva Civil. Por inaplicación del art. 140 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, e igualmente de forma indirecta, se han inaplicado el art. 144.1 y la Disposición Transitoria Quinta , ambos de la L.S.A. SEPTIMO.- Por la misma vía jurídico procesal del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Trámites Civiles. Y denunciando como vulnerado, por aplicación indebida, el art. 7.1 del Código Civil. OCTAVO.- Por idéntico cauce jurídico-procesal del nº 4 del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y entendemos que también se ha vulnerado por la Sentencia del Juzgado de primera instancia -ratificada por la Audiencia- el art. 1961 del Código Civil, por inaplicación del mismo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Cristobal , se presentó escrito personándose en el presente recurso de casación.

  2. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil SOCRATES GARCIA, S.A. se formuló demanda contra la compañía mercantil DISTRIBUIDORA ANDALUZA DE GOLOSINAS, S.A., D. Evaristo , D. Gaspar y D. Cristobal solicitando se declare que todos los codemandados son deudores, en forma indistinta y solidaria, de la cantidad total de siete millones trescientas treinta y tres mil ochocientas sesenta y nueve pesetas -7.333.869 pts.- más los intereses legales, y se condene a los demandados a su pago. En la demanda se ejercitan acumuladamente dos acciones: una contra Distribuidora Andaluza de Golosinas, S.A. como deudora en virtud del contrato, o contratos, de compraventa mercantil en que se fundamenta la reclamación, y otra contra los restantes demandados con base en la Disposición Transitoria 3ª.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarancón de 29 de julio de 1.994 (autos del juicio de menor cuantía 55/93) estimó parcialmente la demanda frente a la demandada en rebeldía Distribuidora Andaluza de Golosinas S.A. y le condenó a pagar a la actora la cantidad de un millón ciento una mil ochenta y cuatro pesetas (1.101.084 pts.) y desestimó la acción ejercitada frente a los codemandados Sres. Evaristo , Gaspar y Cristobal , los dos primeros en rebeldía. La anterior resolución fue confirmada por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca el 12 de junio de 1.995 (Rollo 221/94) que desestima el recurso de apelación de la actora, y le impone las costas causadas en el mismo. Por la entidad SOCRATES GARCIA, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en ocho motivos todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, excepto el primero que se formula por el cauce del número tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, generador de indefensión, por denegarse en la segunda instancia la práctica de prueba testifical que admitida en la primera no llegó a practicarse.

El motivo no puede ser acogido.

Además de que no se cita el precepto procesal infringido, aunque cabe incardinar la denuncia en el nº 2º del art. 862 por remisión del 707, párrafo primero, ambos de la LEC 1881, que fue el invocado en la solicitud del recibimiento a prueba ante la Audiencia, y es la causa legal a la que se ajusta el planteamiento jurídico efectuado ("iura novit curia"), en cualquier caso el motivo debe rechazarse porque no se dio cumplimiento a la previsión del art. 1.693 LEC y la profusa doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación. Efectivamente la parte recurrente pidió la práctica de la prueba testifical en segunda instancia pero le fue denegada la solicitud por Auto de 17 de febrero de 1.995 sin que lo haya recurrido en súplica. Esta inactividad o pasividad procesal debe ser valorada como conformidad y veda formular la denuncia en casación. Es más, el Auto mencionado fue declarado firme por Providencia del día 27 siguiente que tampoco fue recurrida.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1.225 del Código civil

El motivo tampoco puede ser acogido.

En primer lugar, las alegaciones que se efectúan en el cuerpo del motivo no guarden relación con el mandato legal de precepto puesto en relación con el art. 1218 del propio Cuerpo Legal al que se remite. En segundo lugar, los hipotéticos errores materiales de las resoluciones judiciales deben denunciarse ante el órgano jurisdiccional que los cometió, y en su caso debe intentarse la rectificación mediante el denominado recurso de aclaración (arts. 363 LEC y 267 LOPJ). En tercer lugar, no cabe plantear en casación lo que habiéndose podido suscitar en apelación no se hizo, pues ello supone una actuación "per saltum" que contradice el sistema de recursos y de competencia funcional. Y en cuarto lugar, el silencio u omisión por parte de una sentencia puede dar lugar a la existencia de incongruencia, o a la de falta de motivación, según el extremo afectado, pero tales defectos de la sentencia (caso de concurrir) deben traerse a casación mediante el planteamiento jurídico adecuado, pues es a todas luces inidónea para examinar tales contingencias procesales la denuncia que sirve de fundamento al motivo.

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto se alega la infracción de los arts. 125.1 y 141, nº 2 de la LSA, el primero por inaplicación y el expresado en segundo lugar por aplicación indebida.

El planteamiento del tercer motivo en cuanto a que la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de los Administradores no tiene carácter constitutivo, ni condiciona la validez del mismo, es acertado. De conformidad con el art. 125 LSA el nombramiento surte efectos desde el momento de la aceptación, y si bien es cierto que del propio precepto y de otras disposiciones (art. 22.2 C.Comercio y 4 y 94.1,4º del RRM) resulta la obligatoriedad de la inscripción, ésta no tiene carácter constitutivo y, por consiguiente, no obsta a la validez de las actuaciones jurídicas de los administradores desde que tuvo lugar la aceptación. Y en este sentido se han pronunciado las recientes Resoluciones de la DGR y N de 17 de diciembre de 1.997 y 4 de junio de 1.998. Asimismo le asiste la razón a la parte recurrente en lo que atañe al motivo cuarto porque la exigencia de la inscripción en el art. 141 LSA ("no producirá efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil") no se refiere al nombramiento de administradores sino a la delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión ejecutiva o en el Consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos. Así también lo entiende la Resolución de la DGR y N de 25 febrero de 1994.

Por otro lado es de señalar que si bien la Sentencia hace referencia a que no se justificó que el Sr. Cristobal haya aceptado formar parte del Consejo de Administración, por lo que no puede considerársele en realidad miembro del mismo, sin embargo resulta incuestionable el carácter de vocal del Consejo del mencionado por haberlo admitido en el propio escrito de contestación a la demanda, lo que ratifica definitivamente el contenido de la documental pública obrante en autos, sin que quepa confundir la realidad de la condición o cargo con el no ejercicio efectivo o participación activa en la administración.

A pesar de lo que se acaba de razonar, la evidente prosperabilidad de los motivos queda supeditada en sus efectos prácticos a lo que se dirá al respecto en los siguientes, por cuanto la desestimación por la resolución que se recurre de la pretensión de responsabilidad de los administradores no tiene como fundamento único el expresado en los argumentos a que se ha hecho referencia anteriormente.

QUINTO

Los restantes motivos quinto a octavo van dirigidos a combatir los razonamientos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que tienen como finalidad justificar la desestimación de la pretensión de responsabilidad solidaria de los administradores sociales por deuda social por no haber adaptado en el plazo legal los Estatutos a la nueva Ley.

En el motivo quinto se aduce como infringida la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con arreglo a la que, al no haberse adoptado e inscrito las medidas previstas en la misma disposición dentro del plazo establecido, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales. En el motivo sexto se denuncian como infringidos los artículos 140.1 ("los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los Consejeros concurrentes en la sesión, que deberá ser convocada por el presidente o el que haga sus veces") y 144.1 (sobre modificación de los Estatutos), y Disposición Transitoria Quinta (sobre "quórum" de constitución de la Junta y mayoría requerida para adaptación de los Estatutos a la nueva Ley). En el motivo séptimo se denuncia por inaplicación indebida (en realidad se refiere a aplicación indebida) el art. 7.1 del Código Civil. Y en el motivo octavo de afirma que se ha vulnerado por inaplicación el art. 1.961 del Código Civil con arreglo al que las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la Ley.

Los motivos expuestos pueden ser objeto de una respuesta unitaria, sin perjuicio de particulares referencias, por lo que procede su examen conjunto.

El criterio fundamental que determina la desestimación de la pretensión actora, tanto en la sentencia del Juzgado, como en la de la Audiencia, es la de reputar la conducta de la entidad actora contraria a la buena fe (art. 7.1º C.C.). Cierto que también se hace alusión a algún otro argumento de fondo, como el relativo a la época en que debe generarse la deuda social para que pueda dar lugar a la responsabilidad de los administradores que se entiende habría de ser posterior al 1 de enero de 1.990, fecha de entrada en vigor de la LSA, opinión que no cabe compartir, pero lo que verdaderamente importa o tiene relevancia es la calificación del comportamiento de la entidad actora como de mala fe, para cuya apreciación se alude por la Sentencia recurrida a una serie de consideraciones fácticas y de pautas o razones que, en su conjunto, integran o aglutinan un sólido soporte para sentar la calificación jurídica efectuada, totalmente acertada y compartida por esta Sala en ejercicio de la función casacional de revisión del aspecto de "questio iuris" de la buena fe (delimitación del concepto o juicio de significación jurídica de los hechos). Al respecto hay datos claramente evidenciadores en autos, unos puestos de relieve en las dos Sentencias, e incluso otros que podrían traerse a colación sin demérito para la función casacional al cobijo de la doctrina denominada de la "integración del factum, de los que resulta incuestionable la conducta contraria a la buena fe mínima exigible en los comportamientos jurídicos, pues no cabe desconocer que la actora fue fundadora y sigue siendo socia de la compañía demandada, perteneció al Consejo de Administración durante una época en que era proveedora de la sociedad, generando entonces un importe de deuda que cuando menos no era inferior al reconocido en autos, y que renunció al cargo de administrador con posterioridad a la entrada en vigor de la LSA de 1.989. Por otro lado no demanda al Presidente del Consejo de Administración que es uno de los dos Consejeros Delegados (al que le une una buena amistad) y sin embargo dirige la acción contra un vocal del Consejo, el que, según parece, entró a formar parte del mismo animado por la representación de la actora para ver de hacer efectivo un crédito que tenía contra la entidad y que no llegó a cobrar. Por ello es acertada la conclusión del juzgador de primera instancia cuando dice que "no es dable ejercitar la acción de responsabilidad, en la forma que se pretende, contrariando la resultancia de sus propios actos de aceptación del actual status de la sociedad, para beneficiarse en perjuicio de quién puso la confianza en él; dado que lo contrario llevaría a un resultado, que aparentemente amparado por una norma legal, no resulta adecuado ni a la equidad ni a la buena fe", argumentación plenamente asumida por la Sentencia recurrida en casación.

Efectivamente esta Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1.989). El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil; y para procesal arts. 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo (Sentencias 4 marzo 1.985, 5 julio 1.989, 6 junio 1.991). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad (Sentencias 21 septiembre de 1987, 8 marzo 1991, 11 mayo 1992, 29 febrero 2000), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige (Sentencia 11 mayo 1.988).

Por último a los exclusivos efectos de concretar la respuesta casacional a los motivos que se analizan en esta fundamento jurídico, es de decir brevemente que la conducta contraria a la buena fe observada por la entidad actora le deslegitima, y hace inadmisible el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores, por lo que no se da la infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la LSA, Texto Refundido de 1.989. Por otra parte no se vulnera en absoluto, en ningún concepto positivo o negativo, pues no tienen relación con la pretensión ejercitada, ni excluyen la aplicación correcta del art. 7- 1º del Código Civil, los arts. 140.1 y 144.1 y Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley de Sociedades Anónimas. Y finalmente, la alusión al art. 1.961 carece de razón de ser porque no se da ningún planteamiento de prescripción extintiva en el caso, a lo que solo cabe añadir (a los meros efectos dialécticos) que es numerosa la jurisprudencia de esta Sala sobre el retraso desleal o ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe (entre otras, sentencias de 21 mayo 1.982, 6 junio 1.992 y 4 julio 1.997).

SEXTO

Aun cuando se han estimado los motivos tercero y cuarto, tal estimación no trasciende al recurso porque la fundamentación de la Sentencia recurrida era doble, y solo resulta afectado uno de sus soportes jurídicos que por ello no incide decisivamente en el fallo. En cualquier caso, además, al no verse afectado el pronunciamiento, sería de aplicar la doctrina casacional que veda estimar el recurso por la equivalencia de resultados o criterio del fallo justificado. Como consecuencia de declararse no haber lugar al recurso de casación se debe condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715-2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en representación procesal de la entidad mercantil SOCRATES GARCIA, S.A., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca el 12 de junio de 1.995 (Rollo 221/94), que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarancón el 29 de julio de 1.994 (menor cuantía 55/93), y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Pubíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Vázquez Sandes.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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