STS 322/2003, 4 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Abril 2003
Número de resolución322/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Jose María y D. Darío contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guizpúzcoa en el recurso de apelación nº 3439/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 198/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, sobre reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 1992 se presentó demanda interpuesta por D. Jose María y D. Darío contra D. Jesús Carlos y las entidades DISPAK Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, DDC S.A. y DDC DISPAK S.A. solicitando se condenara a los codemandados al pago de ONCE MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS (11.568.579 ptas.), solidariamente, importe del valor de lo adeudado a los actores más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, dando lugar a los autos nº 198/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, comparecieron y contestaron a la demanda bajo una misma representación las compañías DDC S.A. y DISPAK S.A. solicitando la desestimación de aquélla con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

También compareció y contestó a la demanda el demandado D. Jesús Carlos solicitando su desestimación con imposición de costas a los demandantes.

CUARTO

Declarada en rebeldía la demandada DISPAK Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada y convocadas las partes a la oportuna comparecencia, la actora interesó la acumulación de los autos nº 164/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún promovidos por aquélla contra D. Jesús Carlos como administrador y representante legal de DDC-DISPAK S.A.

QUINTO

Acordada la acumulación por el Juzgado nº 3 mediante auto de 25 de junio de 1993, el Juzgado nº 1 accedió a ella por auto de 21 de julio siguiente.

SEXTO

Los referidos autos nº 164/93 se habían incoado en virtud de demanda interpuesta por D. Darío y D. Jose María contra los administradores y personas que representaran a los mismos, y los respectivos cónyuges a los efectos del art. 144 RH, de la mercantil DDC DISPAK S.A., en acción de responsabilidad del art. 133 LSA, solicitando su condena conjunta y solidaria al pago de ONCE MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (ptas. 11.568.579), importe de lo adeudado a los actores, más intereses legales y costas.

SÉPTIMO

Concretada la identidad del administrador de DDC DISPAK S.A. en la persona de D. Jesús Carlos y practicado su emplazamiento, no compareció en los autos y fue declarado en rebeldía.

OCTAVO

Celebrada la comparecencia, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1995 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que con estimación parcial de la demanda presentada por la Procuradora ARANTZA URCHEGUI ASTIAZARAN, en nombre de Darío y Jose María contra Jesús Carlos , DISPAK, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, D.D.C., S.A. y D.D.C. DISPAK, S.A., debo condenar y condeno a D.D.C., S.A., D.D.C. DISPAK, S.A. y DISPAK, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA a abonar solidariamente a los actores la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS. Las dos SOCIEDADES ANONIMAS demandadas abonarán asimismo a los actores, solidariamente entre sí, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL PESETAS, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria respecto al pago de tales cantidades de Jesús Carlos . Tales cantidades devengarán el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de notificación de esta sentencia a los demandados, hasta la del completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

NOVENO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación, de un lado, las tres compañías demandadas y, de otro, D. Jesús Carlos .

DÉCIMO

Tramitados ambos recursos con el nº 3439/95 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, adherida a la impugnación la parte demandante respecto de las cantidades objeto de condena y el pronunciamiento sobre costas, acordado el recibimiento a prueba a petición de la parte adherida y no practicada la acordada por falta de presentación de la documentación requerida, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 1997 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesús Carlos y desestimando el interpuesto por D.D.C DISPAK, D.D.C. S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún con fecha 1 de marzo de 1.995; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia salvo en la relativo al Sr. Jesús Carlos , al que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Se condena al apelante D.D.C DISPAK, D.D.C. S.A. al pago de las costas de la segunda instancia con excepción de las referentes al Sr. Jesús Carlos , respecto al cual no se hace especial pronunciamiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento."

UNDÉCIMO

La parte actora solicitó aclaración o rectificación de dicha sentencia para que se condenara a D. Jesús Carlos solidariamente con las entidades codemandadas por haberse ejercitado contra él la oportuna acción en la demanda acumulada, pero por auto de 26 de abril de 1997 se declaró no haber lugar a lo solicitado dado "el estado actual de la causa".

DUODÉCIMO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 359 de la misma ley y 238.3 y 240.1º LOPJ; el segundo en ese mismo ordinal por infracción de los arts. 359, 159 y 186 LEC de 1881 y 238.3, 240.1 y 267 LOPJ; el tercero en idéntico ordinal por infracción de los mismos preceptos; el cuarto en su ordinal 4º en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 24.1 y 120 CE; y el quinto en su ordinal 4º por infracción de los arts. 359, 159 y 186 LEC de 1881 y 238.3, 240.1 y 267 LOPJ.

DECIMOTERCERO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 15 de enero de 1999.

DECIMOCUARTO

Por Providencia de 15 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acumulados en el juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación dos procesos incoados en virtud de sendas demandas de la misma parte actora, integrada por dos letrados que en su primera demanda, dirigida contra tres compañías mercantiles y una persona física relacionada con ellas, reclamaban los honorarios correspondientes a múltiples servicios profesionales prestados a los demandados, y en la segunda, dirigida únicamente contra la mencionada persona física, reclamaban el mismo importe pero a título de responsabilidad de este único demandado como administrador de una de las mercantiles codemandadas en la primera demanda, queda prácticamente al margen del conocimiento de esta Sala todo lo relativo al primero de los procesos, pues ha ganado firmeza el pronunciamiento condenatorio de las tres sociedades a pagar solidariamente la suma de 7.288.839 ptas., y de dos de ellas a pagar, también solidariamente, otras 75.000 ptas., del mismo modo que igualmente firme quedó, ya desde la primera instancia, la exoneración de la persona física como obligada solidaria por el contrato, pues a esta persona física se le impuso una responsabilidad solamente subsidiaria por su condición de administrador, no como contratante de los servicios profesionales de los actores, y éstos no incluyeron dicho punto en su adhesión a la impugnación planteada por todos los demandados mediante dos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.

La antedicha precisión era necesaria porque en los pedimentos del escrito de interposición del recurso de casación los actores interesan que, de prosperar alguno de sus motivos, centrados todos ellos en la incongruencia de la sentencia recurrida, se resuelva por esta Sala "en los términos que esta parte tiene interesado, en base a las pretensiones formuladas en las Demandas acumuladas", cuando claro está que todo lo relativo a la primera de tales demandada ha quedado firme puesto que ninguno de los demandados ha recurrido en casación ni los actores han incluido en su recurso motivo alguno orientado a que se eleve el importe de la condena impuesta a aquéllos o se condene a la persona física como obligada solidaria en virtud del contrato de servicios profesionales.

SEGUNDO

El primero de los cinco motivos del recurso, todos los cuales giran por igual, según se ha señalado ya, en torno a la incongruencia de la sentencia impugnada, se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y se funda en infracción del art. 359 de la misma ley y de los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ, alegando la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida, al apreciar incongruencia de la de primera instancia por haber condenado a la persona física en su condición de administrador de una de las sociedades demandadas en la primera demanda, incurrió a su vez en incongruencia al no tener en cuenta que la acción de responsabilidad fundada en el art. 133.2 LSA sí se había ejercitado por los hoy recurrentes, pese a lo razonado por el tribunal sentenciador, y precisamente contra la indicada persona física, aunque bien es cierto que no en la demanda inicial sino en la acumulada.

Pues bien, el motivo ha de ser estimado porque tanto de los razonamientos de la sentencia impugnada como de los términos del auto por el que se denegó su aclaración pero en el que implícitamente el tribunal viene a reconocer su error, se desprende con toda claridad que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la demanda acumulada y por ello no se pronunció sobre el fondo de la acción de responsabilidad ejercitada en la misma, hasta el punto de llegar a declarar, al final de su fundamento jurídico cuarto, que la eventual responsabilidad de la persona física como administrador de las sociedades codemandadas quedaba al margen de la cosa juzgada.

TERCERO

Estimado el motivo primero resulta innecesario examinar los restantes, según admite la propia parte recurrente en sus respectivos alegatos, y esta Sala, conforme a lo prevenido en el art. 1715.1-3º LEC de 1881, habrá de resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate y, lógicamente, teniendo en cuenta lo ya razonado en el fundamento jurídico primero.

En la demanda acumulada por los hoy recurrentes contra la persona física ya demandada inicialmente como obligada solidaria, es decir en cuanto contratante de los servicios profesionales de aquéllos, se ejercitaba la acción de responsabilidad fundada en el art. 133.2 LSA, y si bien se citaba a continuación el art. 260 de la misma ley ello se hacía para puntualizar que no se daba ninguna de las causas de disolución previstas en tal precepto. Como hechos conformadores de la causa de pedir se alegaba que los actores eran acreedores de una de las sociedades anónimas inicialmente demandadas, la cual había adquirido en el año 1990 los activos de la sociedad cooperativa de responsabilidad limitada igualmente demandada en la primera demanda; que dicha sociedad anónima tenía una deuda solidariamente contraída para con los actores, junto con la de responsabilidad limitada, la otra anónima y la persona física también inicialmente demandadas, deuda que era precisamente la reclamada en dicha demanda inicial "en virtud de actuaciones profesionales y arrendamiento de servicios vigentes entre mis representados y el grupo encabezado" por una de las sociedades anónimas referidas; que en el año 1993 el Consejo de Administración de esta sociedad, cuyo accionista mayoritario era la otra sociedad anónima inicialmente demandada, transmitió todos sus activos a esta última acogiéndose a un plan del Gobierno de la Comunidad Autónoma; que ello había supuesto un cierre en falso de la entidad transmitente, llevado a cabo al margen del C.Com. y de la LSA, con cesación de toda actividad industrial y mercantil y evidente perjuicio para los actores en cuanto acreedores; y finalmente, que el control absoluto de la sociedad anónima transmitente correspondía al demandado en cuanto la sociedad adquirente era titular del 90% del capital de aquélla, el demandado ostentaba personalmente el 7%, repartiéndose el otro 3% tres hermanos suyos y, además, el mismo demandado era titular del 90% del capital de la sociedad adquirente, correspondiendo el 10% restante a su esposa y sus padres.

Delimitados así los hechos constitutivos de la pretensión y el fundamento jurídico de ésta, la solución no puede ser otra que la desestimatoria, porque frente a lo razonado por el Juez de Primera Instancia para estimar la demanda acumulada, básicamente por no haber presentado el demandado los libros contables de las sociedades y deducirse de ello que contendrían datos reveladores de su actuación antijurídica y culpable en perjuicio de la sociedad e, indirectamente, de sus acreedores, presumiéndose por tanto la falta de diligencia en su gestión y siendo aplicable en consecuencia el art. 134.5 LSA, se alza con toda evidencia el dato de que el hecho determinante de la responsabilidad del administrador según esa misma sentencia, consistente en "no querer hipotecar inmuebles", con perjuicios para la sociedad, no se alegó en la demanda; como tampoco es cierto, frente a lo afirmado por el Juez de Primera Instancia, que en su demanda acumulada los actores solicitaran la aplicación del art. 260 LSA, pues lo aducido por éstos fue precisamente todo lo contrario y en los siguientes términos: "Por otro lado, el art. 260 de la L.S.A. establece las causas de disolución de una Sociedad Anónima, ninguna de las cuales se da en el supuesto presente...".

Lo realmente sucedido fue, pues, que el Juez de Primera Instancia se dejó llevar por el escrito de resumen de pruebas o conclusiones de los actores en el que, a través de unas tan profusas como deslavazadas consideraciones, se alteró sustancialmente la demanda no sólo en su componente fáctico sino también en el jurídico, pues solamente entonces se adujo la insolvencia de la sociedad anónima transmitente, solamente entonces se alegó como hecho perjudicial la negativa a hipotecar inmuebles y solamente entonces, en fin, se puso en relación el art. 133.2 LSA con su art. 260 como fundamento de "la acción de responsabilidad personal que mis mandantes han interpuesto en una nueva demanda acumulada a estos Autos".

Esto último revela, a su vez, la absoluta falta de rigor con que se planteó la demanda acumulada, pues claro está que la sola mención del apdo. 2 del art. 133 LSA resultaba insuficiente para identificar mínimamente la acción ejercitada, ya que dicho artículo tiene un sentido general, según demuestra su apartado 1, que debe concretarse por el demandante precisando, al menos, si la acción que ejercita es la social o la individual, respectivamente reguladas en los arts. 134 y 135 y sometidas por tanto a un régimen diferente. Fue sin embargo de nuevo el juzgador del primer grado quien suplió tan notables deficiencias interpretando de oficio que la acción de responsabilidad ejercitada era la social y aplicando entonces los arts. 133.1 y 134.5 LSA, sin caer en la cuenta de que en los pedimentos de su escrito de resumen de pruebas los actores imputaban también al administrador demandado el "cierre de hecho" de la sociedad cooperativa de responsabilidad limitada cuando resulta que en su primera demanda reclamaban honorarios profesionales precisamente por su asesoramiento en la transmisión de activos de dicha cooperativa, demandada por ellos, a una de las dos sociedades anónimas también demandadas.

En suma, la demanda acumulada contra la persona física también codemandada en la demanda inicial no llegaba a precisar si la acción de responsabilidad ejercitada era la social o la individual, tampoco sus hechos definían con una mínima claridad los presupuestos de uno u otro tipo de responsabilidad, pues la transmisión de activos de una sociedad anónima a otra acogiéndose a un plan del Gobierno de la Comunidad Autónoma, que era lo verdaderamente alegado en la demanda, no revela por sí misma un acto negligente o ilegal del administrador ni un daño a la sociedad o a los accionistas, y menos todavía a los demandantes hoy recurrentes por cuanto desde un principio consideraron que la sociedad anónima adquirente estaba solidariamente obligada al pago de sus honorarios profesionales y así se declaró en la instancia mediante pronunciamiento que ha quedado firme. Esa segunda demanda fue, pues, un mero recurso arbitrado después de la primera ante la eventualidad de que no quedara suficientemente probada la vinculación solidaria de la persona física al pago de los honorarios profesionales por no haber sido prestados los servicios a ella sino a las tres sociedades codemandadas, pero su inviabilidad es patente porque desde su propia formulación carecía de los elementos de hecho y de derecho mínimamente indispensables para declarar la responsabilidad pretendida, máxime cuando la jurisprudencia de esta Sala es reiterada al exigir, tanto para la prosperabilidad de la acción social como para la de la individual, la prueba no sólo del daño directo a la sociedad, los accionistas o los acreedores sino también la de la falta de diligencia del administrador demandado y, por supuesto, la de la relación de causalidad entre ésta y aquél (SSTS 26-10-01 en recurso nº 2032/96, 19-11-01 en recurso nº 2250/96, 25-2-02 en recurso nº 2766/96, 14-11-02 en recurso nº 1199/97, 20-12-02 en recurso nº 1727/97 y 24-12-02 en recurso nº 1753/97).

CUARTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe pronunciarse aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, deben mantenerse los pronunciamientos de la sentencia impugnada, ya que si bien la desestimación de la demanda acumulada podría haber determinado algún efecto en el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, el demandado favorecido por tal desestimación no ha recurrido en casación para combatir tal pronunciamiento sobre costas y ello impide que esta Sala introduzca ninguna modificación en esta materia que pueda perjudicar a la única parte recurrente.

QUINTO

En cuanto a las costas del recurso de casación, no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes, según se desprende del art. 1715.2 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Jose María y D. Darío , contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 3439/95.

  2. - CASAR la sentencia recurrida únicamente en el sentido de que procede entrar a conocer de la demanda acumulada interpuesta en su día por dichos recurrentes contra D. Jesús Carlos en ejercicio de acción de responsabilidad de este demandado como administrador de la compañía mercantil DDC DISPAK S.A.

  3. - DESESTIMAR DICHA DEMANDA ACUMULADA y ABSOLVER DE LA MISMA AL REFERIDO DEMANDADO.

  4. - Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, incluso los relativos a las costas.

  5. - Y no hacer especial imposición de las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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