STS 942/2003, 16 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 2003
Número de resolución942/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "MARCELIANO MARTIN, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Oliva Collar, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de octubre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Cáceres. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jaime Y D. Jesús Ángel , representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, DON Íñigo , DOÑA Aurora , DON Juan María DON Ignacio Y DON Jesus Miguel , representados por la procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral y DON Iván , DON Juan Antonio , DON Jesús Y DOÑA Carina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Cáceres, conoció el juicio de menor cuantía nº 108/96, seguido a instancia de la entidad "Marcelinano Martín, S.A.", contra la compañía mercantil "Prefabricados Extremadura, S.A." Prefex, S.A D. Juan Antonio , "Extremadura Industrial, S.A.", D. Iván , D. Jesús Ángel , "Umaca, S.A.", D. Jaime , D. Juan María , Dª Aurora , D. Jesus Miguel , Dª Lucía , D. Narciso , Dª Carina y D. Jesús , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de la entidad "Marceliano Martín, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados, solidariamente, al pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTAS UNA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (16.401.789.- PTS), Más los intereses devengados desde las fechas convenidas de pago al tipo vigente del interés legal, y a las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Narciso , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia desestimando la Demanda en relación con mi poderdante, con expresa condena a costas a la parte actora.". Asimismo, por la representación procesal de D. Juan María , Dª Aurora y D. Jesus Miguel , se contestó la demanda en la que terminaban suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando las excepciones alegadas, sin entrar a conocer del fondo del asunto admita decrete la falta de legitimación pasiva de mis mandantes y el defecto legal en el modo de proponer la demanda, y, subsidiariamente, y para el improbable caso de que dichas excepciones no fueren estimadas, desestime íntegramente la demanda formulada, declarando única responsable de las deudas contraídas con la actora a la empresa codemandada, Prefabricados Extremadura, S.A., absolviendo a mis mandantes de cuantos pedimentos se formulan contra los mismos en el citado escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costa a la parte demandante.". Igualmente, por la representación procesal de "Extremadura Industrial, S.A.", "Umaca S.A.", D. Jesús Ángel , D. Jaime y Dª Lucía , se presentó escrito contestando la demanda, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad, con condena en costas a la parte actora, o subsidiariamente, por la que se desestime parcialmente la demanda en cuanto a las condenas solicitadas de intereses legales desde las fechas convenidas de pago y de solidaridad en el pago de las costas.". Por la representación procesal de Dª Carina , D. Juan Antonio , D. Jesús y D. Iván , se contestó la demanda, en cuyo escrito terminaba suplicando al Juzgado: "...de conformidad con lo previsto en el art 533.4 de la L.E.C. se tenga por formulada en tiempo y forma la excepción dilatoria de falta de personalidad de mis representados por carecer del carácter o representación con que han sido demandados, absolviéndoles sin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposición de las costas a la entidad demandante y, subsidiariamente, para el improbable supuesto de que dicha excepción no sea apreciada, se desestime la demanda absolviendo a mis representados de las peticiones contenidas en ella, acogiendo las demás excepciones o alegaciones contenidas y en los hechos y fundamentos de derecho de este escrito, con expresa condena en costas a la entidad demandante.". No compareciendo los codemandados "Prefabricados Extremadura, S.A." y "Prefex, S.A.", son declarados en rebeldía.

Con fecha 10 de diciembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones alegadas y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Campillo Iglesias en representación de Marceliano Martín S.A., debo condenar a PREFEXSA y Solidariamente a D. Jesús Ángel y D. Jaime para que abonen a la actora en la cantidad de 16.401.789 ptas. más los intereses desde las fechas convenidas de pago al tipo del interés legal, ello con absolución del resto de codemandados y sin imposición expresa en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Campillo Iglesias en nombre y representación de "Marceliano Martín, S.A.", desestimando la adhesión presentada por el Procurador Sr. Roncero Águila en nombre y representación de don Íñigo , en su propio nombre y en el de doña Aurora , Don Juan María y don Jesus Miguel estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Crespo Candela en nombre y representación de don Jesús Ángel y de don Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta ciudad el día diez de diciembre de 1996, con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a "Prefabricados de Extremadura, S.A." (Prefexsa) a satisfacer a "Marceliano Martín, S.A." la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas una mil setecientas ochenta y nueve pesetas (16.401.789) más sus intereses desde las fechas convenidas de pago al tipo de interés legal.- Debemos absolver y absolvemos a don Jesús Ángel y a don Jaime de todas las pretensiones contra ellos deducidas.- Debemos absolver y absolvemos del mismo modo al resto de los demandados.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Oliva Collar, en nombre y representación de "Marceliano Martín, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por interpretación errónea e infracción del artículo 260.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades anónimas y por interpretación errónea de la jurisprudencia que se cita.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido por interpretación errónea el artículo 260-5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, es preciso proclamar que puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros.

Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria "sui generis" antedicha, tiene su fundamento o "ratio", en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación.

Ahora bien, también es lógico, que cuando este tercero contratante, conocía tal situación de previsible bancarrota social, no debiera haber realizado una negociación mercantil de suministros, como ha acaecido en el presente caso, y como más tarde se verá.

Centrando, ahora todo lo antedicho, al caso controvertido, y recurriendo al factum de la sentencia recurrida, forjado después de una actuación hermenéutica lógica y funcional; hay que partir de la base de que la parte actora y ahora recurrente en casación, a través de su representante -en prueba de confesión- ya conocía la situación patrimonial de la sociedad demandada, por lo que no se puede hablar de ocultación negligente alguna, incluida la no disolución de la sociedad, puesto que se conocían las cuentas del ejercicio -en el que realizó la operación- los depósitos y demás circunstancias financieras de al sociedad en cuestión, que la bonaban en una situación financiera insostenible, como así ocurrió.

Y es esta la tesis mantenida en las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2001, y la de 12 de febrero de 2003, ya que en cuanto a esta última se dice: "Ha quedado probado incontestablemente que la sociedad demandada se halla incursa de plano en una causa de disolución desde el año 1.991, según el art. 260.4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a la de Responsabilidad Limitada desde la vigencia de la Ley 9/1.989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (arts. 11 y 30 L.S.R.L. de 17 de julio de 1.953, de acuerdo a la redacción dada por la Ley 9/1.989). Desde la vigencia de la L.S.R.L. de 23 de marzo de 1.995, la sociedad demandada también se encontraba incursa en la causa de disolución consignada en el art. 104.1 e).

No hay constancia en autos de que las personas físicas demandadas hayan adoptado las medidas impuestas legalmente para resolver la completa insuficiencia patrimonial de la sociedad, por lo que deberán responder solidariamente de las deudas sociales (art. 105.5 L.S.R.L.).

Ahora bien, si el precepto citado dispone de esa forma su responsabilidad, también hay que tener en cuenta el art. 7.1 del Título Preliminar del Código civil, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe. Por tanto, aunque el art. 105.5 L.S.R.P. otorgue a los acreedores el poder de exigir solidariamente a los administradores con la sociedad las deudas sociales, ha de verse si en el ejercicio del mismo obran de buena fe.

En el presente caso, es cierto que cuando la sociedad actora comienza a cumplir con la demandada el contrato de distribución de sus productos, ya esta última publicaba en el Registro Mercantil, a través del depósito de sus cuentas, memorias y balances, la poca capacidad patrimonial que tenía para hacer frente a los pagos de los suministros, pero no es negligencia alguna que se pueda imputar a la actora que se los sirviera. Sería una rémora importantísima para la rapidez de las transacciones mercantiles que hubiera que acudir al Registro Mercantil para enterarse de la solvencia de la persona con quien se quiere concertar una operación, salvo que se trate de profesionales a los que el uso de los negocios impone investigar dicha solvencia.

No obstante, existen situaciones muy cualificadas en que ello es una carga inevitable en lógica comercial, y es cuando hay motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia. No puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales, no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 Cód. civ."

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma MARCELIANO MARTIN, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 31 de octubre de 1.997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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