STS 286/2005, 26 de Abril de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:2563
Número de Recurso4282/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección cuarta-, en fecha 20 de julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad de administradores de sociedad anónima por no convocar junta general para su disolución y liquidación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vigo número siete, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HUNTSMAN CHEMICAL COMPANY FRANCE S.A., representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, en el que son recurridos la XUNTA DE GALICIA, don Gabino , GALLEGA DE EMBALAJE S.A., SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE GALICIA S.A., don Ángel Daniel , don Rafael y don Bruno , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Vigo tramitó el juicio de menor cuantía número 20/1996, que promovió la demanda de Huntsman Chemical Company France S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites legales oportunos, acuerde dictar sentencia en la que se declare la responsabilidad de los codemandados y se les condene solidariamente a que indemnicen a mi mandante con la cantidad de 26.033.280 ptas, incrementadas con el interés legal hasta la fecha del total pago de la deuda, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

El demandado don Gabino se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda respecto de mi representado, con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

La Xunta de Galicia, como parte demandada, llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, terminando por suplicar: "Se dicte sentencia en la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Los codemandados Gallega de Embalajes S.A., don Ángel Daniel , don Jose Manuel , don Rafael , don Bruno y Sociedad para el Desarrollo Industrial de Galicia S.A. (SODIGA) se personaron en el pleito y aportaron contestación a la demanda, en la que se opusieron a la misma, viniendo a suplicar: "Dicte Sentencia por la que, acogiendo las excepciones alegadas por esta representación, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de cualquier responsabilidad derivada de la misma a mis representados, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante".

Por providencia de 30 de octubre de 1996 fueron declarados rebeldes procesales don Hugo y don Pedro Enrique .

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Vigo dictó sentencia el 4 de junio de 1.997 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Huntsman Chemical Company France S.A., contra Gallega del Embalaje, S.A., Hugo , Jose Manuel , Gabino , Bruno , Rafael , Ángel Daniel , Pedro Enrique , La Sociedad para el Desarrollo Industrial de Galicia, S.A. y la Xunta de Galicia; debo condenar y condeno a Gallega del Embalaje S.A., a abonar a la demandante 26.033.280 pts y el interés legal, absolviendo a los restantes demandados de la pretensión que contra ellos se plantea. Costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandada y por la demandada Gallega de Embalaje, S.A., habiéndose adherido don Gabino , ante la Audiencia Provincial de Pontevedra y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 552/1997, habiendo pronunciado sentencia con fecha 20 de julio de 1998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Se desestiman los recursos de apelación de "HUNTSMAN CHEMICAL COMPANY FRANCE, S.A." y "GALLEGA DEL EMBALAJE, S.A." y de adhesión de D. Gabino y se confirma la sentencia dictada el 4 de Junio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Vigo en autos de juicio de menor cuantía núm. 0020/96 a los que se contrae el presente rollo de apelación núm. 0552/97 y se imponen a los apelantes las costas de sus respectivos recursos y al adherido en proporción".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la mercantil Huntsman Chemical Company S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas. Dos: Infracción de los artículos 127, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

OCTAVO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación del recurso, separados e independientes.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día once de abril de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ser alega en el motivo infracción de los artículos 260 y 262 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. Ha de partirse de que la sentencia resultó estimatoria de la pretensión principal de la recurrente, ya que condenó a la demandada Gallega de Embalajes S.A. (GAESA) a satisfacer la cantidad reclamada por las mercancías suministradas y cuyo importe justificado no fue satisfecho.

Plantea el motivo la cuestión de que procedía decretar la responsabilidad de los administradores de la mercantil referida conforme al artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que no procedieron a su disolución y liquidación, convocando Junta General al efecto, dado la inexistencia de activos suficientes para hacer frente a las obligaciones contraidas y haber cesado la empresa de "facto" en su actividad mercantil, por lo que concurre la causa de disolución prevista en el artículo 260-1-3º y también la del número 4º. de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo hace referencia a la situación de la empresa en el año 1.991, que considera deficitaria y es muy anterior a las relaciones comerciales mantenidas con GAESA por la recurrente, que lo fueron de finales del año 1994 a enero de 1995, y originaron la deuda que se reclama. Se margina y no se atiende al hecho declarado probado de que cuando se establecieron las relaciones comerciales entre las compañías, la actora que recurre conocía la situación de crisis económica que atravesaba GAESA y no obstante atendió al suministro de pedidos, arriesgándose de este modo a afrontar su posible impago, lo que resulta relevante a los efectos de la improcedencia del motivo, ya que para nada se demostró que la deuda hubiera surgido por actuación de mala gestión de los administradores, sino por el hecho objetivo de la situación de iliquidez de la sociedad compradora.

De este modo no cabe imputar a los administradores la responsabilidad prevista en el artículo 262- 5º, ya que no se sentó como hecho probado decisivo que GAESA hubiera concluido la empresa que constituía su objeto social, alcanzado una paralización total de toda actividad mercantil, como tampoco que se hubiera reducido su patrimonio en la forma prevista en el artículo 260-4º.

Se da por tanto ausencia probatoria de la concurrencia del requisito acreditado de descapitalización en el momento de celebración de la compraventa cuyo precio se reclama, entendiendo por descapitalización la situación de grave empobrecimiento de la sociedad (Sentencia de 20-10-2003), es decir decisivo desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad.

En este caso la contratación tuvo lugar conociendo la recurrente, conforme lo que queda dicho, las dificultades económicas de la sociedad, y las aceptó. No se trata de crisis irreversible, con adverada falta de capital, lo que lógicamente la hubiera llevado a no atender a los pedidos solicitados.

La interpretación del artículo 262-5º no puede ser rigurosamente literal, ni extremadamente objetiva, pues bastaría simplemente la no convocatoria de junta social o que no se solicitase la disolución judicial de la compañía para declarar de forma automática la responsabilidad de los administradores, por lo que juega, conforme al artículo 262-1º, la concurrencia de presupuestos y causas necesarias para que los administradores puedan interesar la disolución, supuesto, conforme a lo estudiado, no se ha presentado en este caso (Sentencias de 17-11-2003 y 16-2-2004).

El referido artículo 262-5º ha de conjugarse con el apartado 3º, que permite a cualquier interesado interesar la disolución judicial de la sociedad cuando no fuese convocada o no pudiera lograrse acuerdo o éste fuera contrario a la disolución (Sentencia de 24-10-2002), lo que aquí no ha tenido lugar.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

La responsabilidad que establece el artículo 262 por la no convocatoria de la junta general para la adopción del acuerdo de disolver la sociedad o instar la vía judicial, se presenta como cuasi-objetiva y no requiere de la producción de daños, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco relación de causalidad.

La responsabilidad que establece el número 5º del referido artículo 262 contiene un régimen especial a efectos de evitar que una sociedad incursa en causa de disolución pueda continuar operando en el tráfico mercantil y se presenta diferenciada a lo que refieren los artículos 127, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, que el motivo segundo denuncia como infringidos, para argumentar que los administradores demandados han de ser condenados, responsables por su actuar negligente, al haber asumido una deuda superior a los veinticinco millones de pesetas frente a la recurrente con conocimiento de que la sociedad no podría hacer frente a la misma.

El argumento una vez más contradice los hechos probados que acceden firmes a casación, ya que no se trata precisamente de actuaciones maliciosas o determinante de culpa imputable a los demandados y debidamente probadas y generadoras de la responsabilidad individual prevista en el artículo 135, que resulta inaplicable desde el momento en que los administradores realizaron los pedidos a la compañía vendedora que conocía suficientemente las dificultades que se presentarían para el cobro de su precio, sin dejar de lado que tampoco quedó suficientemente acreditado la total insolvencia de GAESA.

La sentencia recurrida en ningún momento integró como hecho probado que los administradores hubieran llevado a cabo algún comportamiento ilícito o maniobra contraria a la buena fe mercantil para inducir a la recurrente a la venta de las mercaderías adeudadas. La doctrina jurisprudencial exige para la procedencia de la acción de responsabilidad individual contra los administradores que se hubiera llevado a cabo actividades causantes no solo del daño o perjuicio, que no basta por sí solo, al ser preciso el presupuesto de la falta de diligencia de dichos gestores sociales y adecuada relación de causalidad (Sentencias de 26-10 y 19-11-2001, 25-2-2002, 14-11-2002, 20 y 24-12-2002, 4-4-2003 y 16-1-2004), presupuestos que no concurren en el caso que nos ocupa.

El motivo refiere la cuestión de no haber presentado GAESA en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 1992 y 1993, lo que se integró en la demanda pero no ha sido resuelto por la sentencia de apelación, sin que se hubiera formalizado denuncia alguna por incongruencia. De todos modos, conforme declara la sentencia de 17 de junio de 2004, este incumplimiento que por ley se impone a los administradores no es bastante para ser considerado como causa de daño o perjuicio alguno para los acreedores que demandan.

En cuanto a otra alegación, tampoco incorporada a la sentencia recurrida, de no adaptación de los estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, efectivamente tuvo lugar en Junta Universal de 12 de mayo de 1992, es decir antes del plazo que establece la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 22 de diciembre de 1988 (elevada a escritura pública de 2 de noviembre de 1992), no resultando transcendental en relación con el objeto del pleito que se demorase la inscripción en el Registro Mercantil.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad Huntsman Chemical Company France S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el veinte de julio de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación debidamente testimoniada de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Jose Ramon Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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