STS 425/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:3758
Número de Recurso4634/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de septiembre de 1998, en el rollo número 188/1996, por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 154/95, ante el Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de dicha capital; recurso que fue interpuesto por "BANCO DE COMERCIO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama; siendo recurridos doña Claudia , don Oscar , doña Virginia , doña Juana , doña Angelina y don Pedro Miguel , doña Regina y don Guillermo , (causahabientes del fallecido don Jose Ángel ), representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de "BANCO DE COMERCIO, S.A.", promovió demanda de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, contra don Jose Ángel , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia en la que se declare: A) La responsabilidad del demandado don Jose Ángel , frente al "BANCO DE COMERCIO, S.A.", por los perjuicios ocasionados a éste con ocasión de la falsedad contable en la que ha incurrido, dada su triple condición de socio significativo, Administrador de la mercantil "SITONES, S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS" y representante de la misma en las negociaciones mantenidas con mi patrocinada para obtener un préstamo. B) Asimismo, se declare la responsabilidad solidaria del demandado don Jose Ángel , por las deudas sociales contraídas por "SITONES, S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS" frente a la actora, al no haber adaptado los Estatutos sociales de esta última compañía en el plazo legal, dada su condición de Administrador de la sociedad. C) Se condene al demandado, Sr. Guillermo , al pago de la suma de 78.279.069 pesetas, al "BANCO DE COMERCIO, S.A.", importe a que ascienden las deudas impagadas por "SITONES, PROMOCIONES INMOBILIARIAS" al día 17-2-94 y en el que se evalúan los perjuicios ocasionados a la actora por el proceder del demandado. Esta cifra deberá incrementarse mensualmente, a partir del día 17-2-94, con los intereses moratorios devengados a razón del 29% anual, calculados y liquidables de acuerdo con los términos del contrato descrito en el hecho primero de esta demanda. D) Se condene al demandado, Sr. Guillermo , al pago de los perjuicios ocasionados a la actora por obligarle a acudir a los Tribunales de Justicia para obtener la protección de su crédito, de acuerdo con la reseña de las actuaciones judiciales contenida en el hecho tercero de esta demanda. Estos perjuicios deberán liquidarse en fase de ejecución de sentencia por estar actualmente en trámite las citadas reclamaciones y, comprenderán, entre otros, las costas procesales que resultaren a cargo de la actora y, E) Se condene al demandado en las costas de este procedimiento en todo caso, habida cuenta de que el fundamento de la pretensión actuada en la presente demanda es la falsedad y negligencia de sus actuaciones como Administrador de una compañía mercantil.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, contestó oponiéndose a la misma, suplicando que se dicte sentencia, por la que, apreciando la concurrencia de todas o alguna de las excepciones alegadas en este escrito, desestime la demanda formulada por "BANCO DE COMERCIO, S.A.", absolviendo a mi principal de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente, y para el caso de que no se diera lugar a la petición anterior, se tenga por contestada la demanda y por presentada oposición a la misma y, previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi principal de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid dictó sentencia, en fecha 30 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que apreciando lo dicho "in fine" en el último fundamento de esta resolución, debo declarar en los términos dichos la litispendencia de la cuestión debatida en esta litis ante otros Juzgados o Tribunales y, en consecuencia, me abstengo de fallar en el fondo quedando imprejuzgada la cuestión de fondo de esta litis, e, incluso, las excepciones dilatorias deducidas, por lo que desestimo en esta forma la demanda deducida por el Procurador don José Llorens Valderrama en nombre del "BANCO DE COMERCIO, S.A.", contra don Jose Ángel representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, absolviendo de esta forma a dicho demandado y sin hacer pronunciamiento sobre costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 29 de septiembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Llorens Valderrama en nombre y representación de "BANCO DE COMERCIO, S.A.", así como la adhesión al mismo realizada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, con fecha 30 de enero de 1996, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar que no existe excepción de litispendencia respecto de la acción de responsabilidad individual y la acción de responsabilidad solidaria y objetiva ejercitadas por "BANCO DE COMERCIO, S.A.", contra don Jose Ángel , como administrador de la entidad "SITONES S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS", y así desestimando las excepciones procesales formuladas por la representación del Sr. Jose Ángel , debemos desestimar y desestimamos íntegramente las pretensiones deducidas por "BANCO DE COMERCIO, S.A.", contra don Jose Ángel sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales devengadas en instancia. No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las posibles costas procesales devengas en esta instancia".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales, don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de "BANCO DE COMERCIO, S.A.", interpuso en fecha 31 de diciembre de 1998, recurso de Casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 28 de diciembre de 1989; 2º) por infracción del artículo 135 de la ley de Sociedades Anónimas de 28 de diciembre de 1989 en relación con lo establecido en los artículos 34 y 35 del Código de Comercio y los artículos 172 y 199 y ss. de la Ley de Sociedades Anónimas, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso se case la resolución recurrida declarando: 1º) La responsabilidad del demandado, don Jose Ángel , frente al "BANCO DE COMERCIO, S.A." por los perjuicios causados a éste con ocasión de la falsedad contable en la que ha incurrido, dada su triple condición de socio significativos, Administrador de la mercantil "SITONES, S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS" y representante de la misma en las negociaciones mantenidas con mi patrocinada para obtener el préstamo en febrero de 1992. 2º) Asimismo, que se declare la responsabilidad solidaria del demandado del demandado, por las deudas sociales contraídas por "SITONES, S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS" frente a la actora, al no haber adaptado e inscrito los Estatutos sociales de la compañía en el plazo legal, dada su condición de Administrador de la sociedad. 3º) Consecuencia de ambas declaraciones, que se condene al demandado don Jose Ángel , a pagar la suma a que ascienda la deuda proveniente del préstamo entregado por mi patrocinado a "SITONES" en la cuantía que ha resultado impagada, es decir, 78.279.069 pesetas al día 17 de febrero de 1994, cantidad en la que se evalúan los perjuicios causados por el demandado y a que asciende, a su vez, su solidaria responsabilidad en los términos de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas. Esta cifra de capital deberá incrementarse mensualmente, a partir del día 17 de febrero de 1994 (fecha de reconocimiento de deuda), con intereses moratorios devengados y liquidados de la forma pactada en la póliza de préstamo, consecuencia de la solidaridad en su posición deudora. Y a su vez deberá reducirse en las cantidades que a continuación se expresan, principalmente, como consecuencia de entregas recibidas de compradores de algunas de las fincas hipotecadas que han sido vendidas a lo largo de estos años por "SITONES", con la conformidad de los acreedores hipotecarios. Estas entregas al minorar las obligaciones directas de la sociedad frente a mi patrocinado, también reducen las cantidades que se reclaman al demandado en el presente procedimiento, el Sr. Jose Ángel . Y aunque la cifra definitiva será la que resulte de la ejecución de la sentencia sí, como Justicia procede se dicta en favor de las tesis de mi patrocinada, deberían rebajarse del Suplico de nuestra demanda los siguientes importes: a) Por una parte, 26.996.661 pesetas cobrados y aplicables a capital, más otros 2.029.374 pesetas cobrados y aplicables a reducir intereses. b) Además, procede rebajar el importe en que se subrogaron unos terceros al adquirir dos de las fincas hipotecadas, por un montante de 8.414.584 pesetas, que tampoco procede ya reclamar al demandado Sr. Jose Ángel . La cuantía exacta de la deuda por intereses y capital se fijará en fase de liquidación de sentencia. 4º) A la cantidad señalada en el apartado anterior deberán añadirse los perjuicios ocasionados a mi patrocinado al obligarle a acudir a los Tribunales de Justicia para obtener la protección de su crédito (impugnando la garantía hipotecaría obtenida por Banesto) y la satisfacción del mismo (reclamación de la garantía personal prestada por el Sr. Jose Ángel en documento separado). Estos daños, consecuencia también del proceder del demandado, deberán liquidarse en fase de ejecución de sentencia por estar actualmente en trámite ambas actuaciones y comprenderán entre otros, las costas judiciales de todo orden que resulten a cargo de la actora, "BANCO DE COMERCIO". Condena, esta última que se pide como indemnización de daños y perjuicios. 5º) La imposición al demandado de las costas causadas en las instancias por aplicación del art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuando el trámite de instrucción, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Jose Ángel , fallecido, en su nombre sus causahabientes doña Claudia , don Oscar , doña Virginia , doña Juana , doña Angelina y don Pedro Miguel , doña Regina y don Guillermo , lo impugnó mediante escrito 8 de marzo de 2000, suplicando a la Sala: " (...) se dicte sentencia por la que se desestime el Recurso de Casación, confirmando en consecuencia la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas a "BANCO DEL COMERCIO, S.A.".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 19 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"BANCO DEL COMERCIO, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Ángel , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de la presencia o no de responsabilidad personal y solidaria en don Jose Ángel , Administrador de "Sitones, S.A., Promociones Inmobiliarias", respecto a las deudas que la misma tenía contraídas con la parte actora, dada la incidencia de acreedores que no se registraron en la contabilidad de dicha entidad, y con base en el incumplimiento del demandado de sus obligaciones de administración en relación a los datos contables, al no reflejar en la contabilidad de la compañía la imagen fiel y real de su estado económico y financiero, de las asumidas por virtud de la documentación particular entregada al Banco en el momento de concertarse el préstamo por importe de 300.000.000 de pesetas entre éste y aquella en 18 de febrero de 1992, concretamente por la denominada carta de garantía obrante en las actuaciones, y no haberse procedido a la adaptación de los Estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas antes del 30 de junio de 1992.

El Juzgado acogió la excepción de litispendencia y rechazó la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que ha apreciado la inexistencia de dicha excepción respecto de la acciones de responsabilidad solidaria y objetiva, e individual de responsabilidad, instadas por "BANCO DEL COMERCIO, S.A." frente a don Jose Ángel , como Administrador de "Sitones, S.A.", y desestimó las restantes excepciones formuladas por el demandado, como también las pretensiones deducidas por el actor sobre el fondo del asunto.

"BANCO DEL COMERCIO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Disposición Adicional tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 28 de diciembre de 1989, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que don Jose Ángel no incurrió en la responsabilidad solidaria y objetiva establecida en la norma indicada como vulnerada, aún cuando la inscripción de las modificaciones para la adaptación de los Estatutos sociales fue realizada fuera de plazo, al interpretar que la misma distingue entre la adopción de los acuerdos y la inscripción de los mismos, y, a los efectos de la imputación de responsabilidad, ha considerado relevante el momento del primero y no del segundo, sin embargo se acreditó en autos que, en la Junta General y Universal de accionistas, celebrada el 25 de junio de 1992, elevadas sus decisiones a escritura pública al día siguiente, se estableció la acomodación de los Estatutos a la nueva legislación, y, posteriormente, tuvo lugar la Junta de 15 de octubre del mismo año, incorporada a escritura pública el siguiente 4 de diciembre, y ambos documentos públicos se presentaron ante el Registro Mercantil el 8 de enero de 1993, por lo que se efectuaron acuerdos fuera del plazo legal, de manera que el acceso al Registro del ajuste estatutario no se realizó dentro del tiempo marcado por la Ley, y, desde la expiración del plazo legal, el demandado es responsable solidario con "Sitones, S.A." de las obligaciones contraídas por ésta y la falta de actividad de aquél lleva aparejada la sanción prevista legalmente para los administradores incumplidores, consistente en la solidaridad en las responsabilidades de la compañía- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Se ha ejercitado la acción de responsabilidad, establecida en la Disposición Transitoria tercera, apartado 3, de naturaleza análoga a la que se recoge en el artículo 262.5, ambas normas de la Ley de Sociedades Anónimas, sobre la cual la STS de 6 de noviembre de 1999 señala que la exigencia de la responsabilidad solidaria a los Administradores, que tiene la naturaleza de una responsabilidad objetiva, es procedente "ex lege", según establece el apartado 3 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, cuando hayan transcurrido los plazos a que se refieren los apartados anteriores de la misma sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas; por otra parte, de "responsabilidad prácticamente objetiva" es calificada por la STS de 1 de diciembre de 1999 la de los Administradores impuesta por la referida Disposición Transitoria tercera.

Por tanto, como precisa la STS 24 de septiembre de 2001, resulta evidente que de dicha expresa exigencia legal, que, como tal, es de obligado cumplimiento, se desprende que para que pueda quedar excluida la responsabilidad solidaria de los Administradores, no basta con que hayan sido adoptados los acuerdos sociales correspondientes dentro del plazo legal señalado (antes del 30 de junio de 1992), sino que es ineludible por expreso mandato de la Ley que los mismos también hayan quedado inscritos en el Registro Mercantil dentro del indicado plazo, si bien basta, para considerarla cumplida, con que la presentación en el Registro Mercantil de la correspondiente escritura (mediante asiento de presentación vigente, no cancelado por caducidad del mismo), se haya efectuado dentro de dicho plazo, lo que no ha ocurrido en el caso del debate.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 28 de diciembre de 1989, en relación con los artículos 34 y 35 del Código de Comercio y los artículos 172, 199 y siguientes de dicha Ley, puesto que, según denuncia, el argumento de la sentencia de instancia, para rechazar la petición de responsabilidad del Administrador "por la existencia de otros acreedores no registrados en la contabilidad de esta sociedad, es el siguiente: "(...) mal pudo tener en cuenta el "BANCO DEL COMERCIO" el balance y cuentas anuales correspondientes al año 1991 y 1992 y ello por cuanto que concedido el préstamo al que nos referimos el 18 de febrero de 1992, al comienzo del ejercicio de ese año, no podía haberse tenido en cuenta, ni el balance ni las cuentas anuales de dicho periodo, pero es que además en la fecha en la que se concedió el préstamo por "BANCO DEL COMERCIO, S.A." a "Sitones" (18 de febrero de 1992), ni tan siquiera se habían aprobado por esta sociedad sus cuentas anuales correspondientes al año 1991, ya que se aprobaron cuatro meses después (el 25 de junio de 1992" (sic); no obstante este razonamiento ha obviado que las cuentas anuales que se depositan en el Registro Mercantil responden a la contabilidad del día a día de una empresa y, por tanto, cuando el recurrente contrata el préstamo, utiliza los balances y datos contables que su cliente ha elaborado y aportado en ese momento, y por aquellas fechas (18 de febrero de 1992), "Sitones" ya había suscrito diversos documentos de garantía en favor de "Banesto"; y, asimismo, el hecho de que, a la fecha de concesión del préstamo, no se hubieran depositado las cuentas anuales en el Registro, no significa que la contabilidad de "Sitones" no deba reflejar la realidad financiera de la empresa, pues la misma, con independencia de la fecha de su entrega, es la que correspondía manifestar a "BANCO DEL COMERCIO, S.A." durante la negociación de la concesión del préstamo y es de clara responsabilidad de su Administrador- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Se ha instado por la entidad recurrente la acción individual de responsabilidad determinada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Se trata de una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a accionistas, socios y terceros para recomponer su patrimonio particular.

La actuación del Administrador debe producir una disminución patrimonial que impida a la sociedad hacer frente a sus deudas, o puesto en peligro la satisfacción del crédito del socio, accionista o tercero acreedor, o dañado un derecho si se trata de tercero no acreedor.

Tienen legitimación activa para ejercitar la acción individual de responsabilidad, como antes se ha indicado, tanto los accionistas y los terceros, acreedores o no; y también los demás Administradores que se consideren perjudicados por el acto de uno de ellos, cuando se lesionen directamente los intereses de aquellos (SSTS de 21 de mayo de 1985, 4 de noviembre de 1991, 21 de mayo de 1992 y 11 de marzo de 2005).

El artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas establece la responsabilidad de los Administradores frente a la sociedad, los accionistas y los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, a los Estatutos o los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo; esta responsabilidad será exigible por acción u omisión culposa (actos contrarios a la ley o a los estatutos) o negligente (falta de diligencia debida, que, según el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, es la de un ordenado empresario y de un representante leal), siempre que resulte daño a la sociedad, los accionistas o los terceros acreedores, y nexo entre la acción u omisión y el daño (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1990, 11 de octubre de 1991, 21 de mayo de 1992, 26 de julio de 1994 y 31 de julio de 1996), pero dicho deber de responder sólo tiene lugar cuando el Administrador actúa en su carácter de tal, esto es, como órgano social, y no si lo hace como mero socio o particular (STS de 5 de diciembre de 1991).

En el caso debatido, esta Sala no acepta los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de responsabilidad del Administrador, y sienta que ha habido ocultación por don Jose Ángel de los datos financieros reales de la entidad prestataria al tiempo del contrato de préstamo suscrito entre "BANCO DEL COMERCIO, S.A." y "Sitones, S.A.", al no revelar con exactitud la presencia de los documentos de garantía a favor de "Banesto", cuyo conocimiento estaba obligado a proporcionar a la actora por la índole y la entidad económica de la relación contractual de referencia.

El Administrador demandado ha omitido el deber de diligencia adecuado para el ejercicio de su cargo, y ello nos lleva a la conclusión de que debe responder con la entidad codemandada de la deuda social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135, 133.2 y 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, habida cuenta de que entre las acciones y omisiones de aquél y el daño existe el correspondiente nexo de causalidad.

CUARTO

La estimación de los dos motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, con rechazo de las excepciones de litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción ejercitada y falta de legitimación activa, integradas en la contestación de la demanda por el demandado, que se ha aquietado a su repulsa en la instancia y no fueron objeto de casación, procede estimar en parte la demanda formulada por "BANCO DEL COMERCIO, S.A." con base en los razonamientos contenidos en los dos fundamentos de derechos precedentes, y en atención de las peticiones del suplico de la demanda y las aclaraciones realizadas sobre este particular en el del recurso de casación.

Así, declaramos la responsabilidad del demandado por su negligente actuación en las negociaciones mantenidas con la actora para la obtención de un préstamo de 300.000.000 de pesetas para la compañía de que era Administrador, como se precisa en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia; asimismo, declaramos la responsabilidad solidaria de dicho demandado por las deudas sociales contraídas por "Sitones, S.A., Promociones Inmobiliarias" frente a la demandante, al no haber adaptado los Estatutos de esta entidad en el plazo legal, dada su condición de Administrador de esta sociedad, tal como se indica en el fundamento de derecho segundo de esta resolución; además, condenamos a don Jose Ángel al pago de la suma de cuatrocientos setenta mil cuatrocientos sesenta y seis euros con sesenta y ocho céntimos (470.466,68 ¤) a "BANCO DEL COMERCIO, S.A.", cuantía que ha resultado impagada al día 17 de febrero de 1994, cuya cantidad se incrementará a partir del 17 de febrero de 1994 (fecha del reconocimiento de la deuda) con los intereses moratorios devengados y liquidados en la forma pactada en la póliza de préstamo, por consecuencia de la solidaridad en su posición deudora, y, a su vez, se reducirá en las sumas expresadas a continuación, como consecuencia de entregas recibidas de compradores de algunas de las fincas hipotecadas que han sido vendidas posteriormente por "Sitones, S.A." con la conformidad de los acreedores hipotecarios, e, igualmente, en su caso, otras cuyo resultado tenga idéntico efecto, como son: a) ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y tres euros con veinte céntimos (162.253,20 ¤), cobrados y aplicables al capital, más doce mil ciento noventa y seis euros con setenta y ocho céntimos (12.196,78 ¤) cobrados y aplicables a reducir intereses; b) el importe en que se subrogaron unos terceros al adquirir dos de las fincas hipotecadas, por un montante de cincuenta mil quinientos setenta y dos euros con sesenta y siete céntimos (50.572,67 ¤), que no procede reclamar al demandado; y c) cualesquiera otras cantidades que se acrediten satisfechas a "BANCO DEL COMERCIO, S.A." de manera similar a la expresada en los apartados a) y b).

Con la declaración de que la cantidades exactas por capital e intereses de que se trata, a abonar por el demandado a la parte actora, serán fijadas en fase de ejecución de sentencia.

Por último, absolvemos al demandado de las restantes peticiones contra él manifestadas en la demanda y en el suplico del recurso de casación.

No acogemos la petición concerniente a los perjuicios que, según la parte recurrente, le fueron ocasionados por acudir a los Tribunales para obtener la protección de su crédito (con la impugnación de la garantía hipotecaria obtenida por "Banesto") y la satisfacción del mismo (mediante la reclamación de la garantía personal prestada por el Sr. Oscar en documento separado), toda vez que, según la misma alega, estas cuestiones se encontraban en trámite cuando se formuló la demanda, y son independientes de este juicio.

No hacemos especial pronunciamiento de las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con los establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "BANCO DEL COMERCIO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid en fecha de treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, y con rechazo de las excepciones de litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción ejercitada, y falta de legitimación activa, alegadas en la contestación de la demanda, estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don José Llorens Valderrama, en nombre representación de "BANCO DEL COMERCIO, S.A.", contra don Jose Ángel y declaramos la responsabilidad del demandado por su negligente actuación en las negociaciones mantenidas con la actora para la obtención de un préstamo de un millón ochocientos tres mil treinta y seis euros con treinta y un céntimos (1.803.036,31 ¤) para la compañía de que era Administrador; asimismo, declaramos la responsabilidad solidaria de dicho demandado por las deudas sociales contraídas por "Sitones, S.A., Promociones Inmobiliarias" frente a la demandante, al no haber adaptado los Estatutos de esta entidad en el plazo legal, dada su condición de Administrador de dicha compañía; además, condenamos a don Jose Ángel al pago de la suma de a cuatrocientos setenta mil cuatrocientos sesenta y seis mil euros con sesenta y ocho céntimos (470.466,68 ¤) "BANCO DEL COMERCIO, S.A.", cuantía que ha resultado impagada al día 17 de febrero de 1994, cuya cantidad se incrementará a partir del 17 de febrero de 1994 (fecha del reconocimiento de la deuda) con los intereses moratorios devengados y liquidados en la forma pactada en la póliza de préstamo, y, a su vez, deberá reducirse en las sumas que se expresan a continuación, como consecuencia de entregas recibidas de compradores de algunas de las fincas hipotecadas que han sido vendidas posteriormente por "Sitones, S.A." con la conformidad de los acreedores hipotecarios, e, igualmente, en su caso, otras cuyo resultado tenga idéntico efecto, como son: a) ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y tres euros con veinte céntimos (162.253,20 ¤) cobrados y aplicables al capital, más doce mil ciento noventa y seis euros con setenta y ocho céntimos (12.196,78 ¤) cobrados y aplicables a reducir intereses; b) el importe en que se subrogaron unos terceros al adquirir dos de las fincas hipotecadas, por un montante de cincuenta mil quinientos setenta y dos euros con sesenta y siete céntimos (50.572,67 ¤), que no procede reclamar al demandado; y c) en su caso, cualesquiera otras cantidades que se acrediten satisfechas a "BANCO DEL COMERCIO, S.A." de manera similar a la indicada en los apartados a) y b).

Declaramos que las cantidades exactas por capital e intereses, referidas en el párrafo anterior, a abonar por el demandado a la parte actora, serán fijadas en fase de ejecución de sentencia.

Absolvemos a don Jose Ángel de las restantes peticiones contra él manifestadas en la demanda y en el recurso de casación.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en las instancias, y con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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