STS 916/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:6624
Número de Recurso629/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución916/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO S.A. (hoy Banco Santander Central Hispano S.A.), y por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D.

Plácido

, Dª Almudena

y D. Juan María

, contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 167/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 198/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, sobre nulidad de donación, de constitución de sociedad y de aportación de inmuebles a ésta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 1995 se presentó demanda interpuesta por la entidad BANCO CENTRAL HISPANO- AMERICANO S.A. contra D.

Plácido

, su esposa Dª Almudena

, sus hijos Dª Lorenza

, D. Juan María

y Dª María Purificación

y la compañía mercantil BRACOLA S.A., solicitando se dictara sentencia por la que: "1.- Declare que la donación de las fincas referidas en los apartados 2.2B y 3.2 de antecedentes de hecho de esta demanda, por parte de Don Plácido

y Doña Almudena

, a favor de su hija Doña María Purificación

, fue un negocio jurídico completamente simulado, y consiguientemente, radicalmente nulo; o subsidiariamente, se declare que fue un negocio jurídico realizado en fraude de acreedores, y que consiguientemente queda rescindido o revocado.

  1. - Declare nula, o subsidiariamente anulada, la escritura de donación, otorgada ante el notario de Pamplona D. José Javier Castiella Rodríguez, el trece de Diciembre de 1991, así como las inscripciones terceras practicadas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Aoiz, tomo

    NUM000

    , libro NUM001

    , FINCA000NUM002

    y NUM003

    , folios NUM004

    y NUM005

    , a favor de la donataria Doña María Purificación

    , y ordene la cancelación de las inscripciones declaradas nulas o anuladas, así como las de todos los actos de disposición o gravamen posteriores a las inscripciones que se ordena cancelar.

  2. - Declare que la constitución de la Sociedad Mercantil Bracola, S.A. referida en el apartado 3.1 de antecedentes de hecho, por Don

    Plácido

    , Doña Almudena

    , Doña Lorenza

    y D. Juan María

    fue un negocio jurídico totalmente simulado, y consiguientemente, radicalmente nulo;

    4º.- Declare nula la escritura de constitución de la Sociedad Mercantil Bracola, S.A. otorgada ante el Notario de Pamplona D. José Miguel Peñas Martín, el 31.10.1988, nº

    NUM006

    de su protocolo, y ordene la cancelación de todas las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil de Navarra, al tomo NUM007

    , folio NUM008

    , hoja NUM009

    .

  3. - Declare nulas todas las aportaciones realizadas en el acto fundacional de Bracola S.A y ordene la cancelación de sus inscripciones en los Registros de la Propiedad referidos en el apartado 3.1 B de antecedentes de hecho.

  4. - Subsidiariamente, para el supuesto de que las fincas donadas, o las aportadas a Bracola, S.A. se hallaren en poder de terceras personas, que no hubiesen procedido de mala fe, a los adquirentes no pudieran devolverlas, se condene a todos los demandados, con carácter solidario, a indemnizar a nuestro mandante los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía exacta se determinaría en trámite de ejecución de sentencia.

  5. - En todo caso, se declare expresamente que los demandados han actuado de mala fe, y se les condene con carácter solidario, al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, dando lugar a los autos nº 1198-C/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, comparecieron y contestaron a la demanda D.

Plácido

, Dª Almudena

y D. Juan María

solicitando se les absolviera por darse las excepciones de falta de legitimación activa del demandante, falta de legitimación pasiva de todos los demandados y caducidad de la acción o, si se entrara en el fondo, se desestimaran todas las peticiones de la demanda, en cualquier caso condenando en costas a la actora.

TERCERO

Declaradas en rebeldía las demandadas Dª

Lorenza

y Dª María Purificación

y Bracola S.A., recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones alegadas de falta de legitimación activa y pasiva y de prescripción de la acción y estimando íntegramente la demanda debo declarar y declaro nula por simulación la donación efectuada por Plácido

y Mª Almudena

en favor de Mª María Purificación

, de las fincas descritas en los apartados 2.2. B y 3.2 de los antecedentes de hecho de la demanda presentada por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO y en consecuencia debo declarar nula la escritura de donación otorgada el 13-XII-91 así como las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Aoiz a favor de la donataria ordenando su cancelación. Igualmente debo declarar nula por simulación la constitución de la sociedad mercantil BRACOLA S.A. y en consecuencia la nulidad de la escritura de constitución de dicha entidad otorgada el 31 de octubre de 1.988 ordenando la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil. Igualmente debo declarar nulas todas las aportaciones realizadas en el acto fundacional de dicha entidad ordenando la cancelación de dichas inscripciones en el Registro de la Propiedad. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

CUARTO

Interpuesto por D.

Plácido

"y otros" contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 167/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, y personados ante la misma como apelantes D. Plácido

, Dª Almudena

y D. Juan María

, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos en representación de Plácido

y dos más, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Pamplona de fecha seis de febrero de 1996, la que debemos revocar y revocamos, en el sentido de que manteniendo la declaración de nulidad de la donación otorgada el 13 de diciembre de 1991 así como las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Aoiz a favor de la donataria ordenando su cancelación; declaramos la nulidad de las aportaciones realizadas por Don Plácido

y Dª Almudena

en la escritura pública de 31 de octubre de 1988, sin expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por la actora y los demandados-apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dicha partes, respectivamente representadas por los Procuradores Dª Olga Gutiérrez Alvarez y D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, los interpusieron ante esta Sala al amparo del art. 1692 LEC de 1881 articulándolos en los siguientes motivos: el de la actora, en un solo motivo amparado en el ordinal 4º y fundado en infracción de los principios generales "iura novit curia" y "Da mihi factum, dabo tibi ius" y de los arts 12 y 34.1 LSA; y el de los demandados en cinco motivos, el primero y el segundo al amparo del ordinal 3º por infracción del art. 359 LEC, y los otros tres al amparo del ordinal 4º por infracción, respectivamente, de los arts. 1261 y 1262 CC y de la jurisprudencia de esta Sala, del art. 1291-3º CC y de la doctrina de esta Sala y, por último, del art. 1302 CC y de la doctrina de esta Sala.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 23 de febrero de 1998, las dos mencionadas partes recurrentes presentaron, como recurridas, sus respectivos escritos de impugnación del recurso de la contraria solicitando su desestimación con imposición de costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación se dictó en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía sobre nulidad, por simulación, de una donación, de la constitución de una sociedad anónima y de las aportaciones hechas a ésta en el acto fundacional.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda; sin embargo la de apelación, estimando en parte el recurso del matrimonio demandado y uno de sus tres hijos, codemandados junto con la sociedad anónima constituida por dicho matrimonio y dos de sus hijos, declaró improcedente la declaración de nulidad de esta entidad mercantil por no concurrir ninguna de las causas del art. 34 LSA, aunque mantuvo la declaración de nulidad de las aportaciones de inmuebles a la misma sociedad hechas por los cónyuges demandados.

Contra la sentencia de segunda instancia han recurrido en casación tanto el Banco demandante como los demandados- apelantes, es decir, el matrimonio y uno de sus tres hijos. El recurso de estos últimos es el que debe estudiarse en primer lugar porque su eventual estimación determinaría prácticamente por sí sola la desestimación del recurso de la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo de dicho recurso de los demandados-apelantes se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y se funda en infracción del art. 359 de la misma Ley porque, según esta parte recurrente, la nulidad de las aportaciones de dos de los socios de la mercantil codemandada no habría sido pedida en la demanda.

Semejante planteamiento carece de base alguna y por ello este motivo ha de ser desestimado, porque basta con leer las peticiones de la demanda para comprobar que, además de la nulidad de la constitución de la sociedad anónima codemandada, se pidió, sin subordinación ni subsidiariedad, la de "todas las aportaciones realizadas en el acto fundacional", incluidas por tanto las de los cónyuges demandados y hoy recurrentes. La sentencia impugnada, por tanto, no acordó sobre este punto todo lo pedido por la demandante, pero sí parte de lo pedido, por lo que de ningún modo puede ser tachada de incongruente, conforme al citado art. 359, desde el momento en que no acordó nada distinto de lo pedido ni más de lo pedido.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria corresponde al motivo segundo, idéntico en su amparo casacional y cita de norma infringida porque, cifrándose ahora la incongruencia en que lo materialmente acordado por el tribunal de apelación no sería una nulidad de la constitución de la sociedad por simulación sino su rescisión por fraude de acreedores, todo su desarrollo argumental se reduce al puro artificio de atribuir a la sentencia un contenido que no tiene para, a partir de ahí, alegar que ese contenido puramente imaginario adolece de incongruencia.

La realidad es que la sentencia no acuerda ineficacia alguna de la constitución de la sociedad, ni su nulidad por simulación ni su rescisión por fraude de acreedores, sino, muy claramente, la nulidad de las aportaciones no dinerarias de los cónyuges hoy recurrentes por no responder a una verdadera voluntad de aportación a la sociedad sino a la intención de distraer sus bienes, es decir por la simulación que se invocaba como causa de pedir en la demanda.

CUARTO

El motivo tercero, amparado ya como los restantes de este recurso en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción de los arts. 1261 y 1274 CC y de la jurisprudencia de esta Sala. Según la parte recurrente, la inexistencia de causa negocial ha de darse en todos los contratantes, no siendo posible que la causa exista para unos y no para otros. De aquí que, indemostrada para el tribunal sentenciador la falta de voluntad societaria de los hijos de los recurrentes, constituya un absurdo, siempre en opinión de la parte recurrente, que un mismo contrato de constitución de sociedad sea inexistente para dos de los contratantes pero válido y eficaz para los otros dos.

Tampoco este motivo puede ser estimado, siquiera sea por la elemental razón de que la sentencia impugnada no declara la nulidad de la constitución de la sociedad sino la de las aportaciones no dinerarias de los cónyuges hoy recurrentes, cayendo así por su base todo el desarrollo argumental del motivo ya que tales aportaciones se hacían a la persona jurídica codemandada cuya dirección quedaba a su vez en manos de aquéllos, al confiarse los cargos de presidente y secretario del Consejo de Administración precisamente a los cónyuges hoy recurrentes.

QUINTO

Con mayor claridad si cabe ha de ser desestimado el motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1291-3º CC y de la doctrina de esta Sala reflejada en la sentencia de 3 de octubre de 1995, porque al margen del evidente defecto formal de alegar infracción de jurisprudencia citando una sola sentencia, la parte recurrente vuelve a utilizar el mismo artificio del motivo segundo, consistente en dar por supuesto que la sentencia impugnada acuerda una rescisión por fraude de acreedores o la ineficacia de la constitución de la sociedad anónima, cuando lo realmente acordado es la nulidad de las aportaciones no dinerarias de los cónyuges recurrentes a la sociedad.

SEXTO

En cuanto al quinto y último motivo de este recurso, fundado en infracción del art. 1302 CC y de la doctrina contenida en tres sentencias de esta Sala sobre legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad, tampoco puede ser estimado, porque alegándose por la parte recurrente la imposibilidad de que perjudicase al Banco demandante la constitución de una sociedad dos años antes de que los cónyuges hoy recurrentes iniciaran sus relaciones negociales con aquél, se ocultan o silencian en el motivo los datos reveladores de ese perjuicio que la sentencia recurrida declara probados, es decir, la finalidad de distraer bienes que presidió las aportaciones no dinerarias de dichos cónyuges a la sociedad, la falta de constancia de la transmisión de sus bienes a la sociedad en el Registro de la Propiedad y, finalmente, la presentación de los mismos bienes como propios del marido recurrente cuando éste solicitó un crédito al Banco demandante.

SÉPTIMO

Justificada la total desestimación del recurso de los demandados, procede entrar en el examen del interpuesto por el Banco demandante, que se articula en un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los principios generales del derecho "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius" y de los arts. 12 y 34.1 LSA, todo ello con el fin de que la demanda se estime totalmente y por tanto se declare también nula la constitución de la sociedad anónima.

La parte recurrente, aun admitiendo que en su día fundó su demanda en los arts. 1275 y 1276 CC sin hacer referencia alguna a ninguno de los apartados del art. 34 LSA, invoca los citados principios o reglas para sostener la aplicabilidad al caso del art. 34.1b) LSA por cuanto, declaradas nulas las aportaciones no dinerarias de los cónyuges demandados y reducidas las aportaciones dinerarias de sus hijos a 170.000 ptas, sería evidente que el capital desembolsado ha quedado por debajo del mínimo legalmente previsto en el art. 12 LSA, dándose así una causa de nulidad de la sociedad expresamente contemplada en el citado art. 34, argumentos a los que se añaden algunas consideraciones sobre la falta de verdadera voluntad societaria de los hijos y la contradicción que se daría entre el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil en cuanto a la titularidad de los bienes aportados a la sociedad.

Descartables ya de entrada estos dos últimos argumentos, ya que la sentencia recurrida considera indemostrada la falta de voluntad societaria de los hijos, apreciación fáctica no combatida en casación por ningún motivo específico sobre error de derecho en la apreciación de la prueba o infracción de la carga de la prueba, y la nulidad de las aportaciones declarada por la misma sentencia permite corregir la indicada discordancia registral, tampoco el núcleo argumental del motivo puede ser acogido. Ante todo, por plantear una cuestión nueva inadmisible en casación, ya que en la demanda interpuesta en su día por el Banco hoy recurrente no sólo se silenciaba el art. 34 LSA sino que ni en sus hechos ni en sus fundamentos de derecho cabía hallar la menor alusión a la insuficiencia del capital desembolsado como causa de la nulidad interesada, de suerte que la cuestión va más allá del derecho aplicable, ámbito propio de las reglas citadas en el motivo, para entrar de lleno en la causa de pedir, cuya omisión por la parte no puede ser suplida por los tribunales sin caer en incongruencia. De otro lado, el régimen de la nulidad societaria en nuestra LSA responde a la Directiva 68/151/CEE, que en gran medida lo desvincula de la nulidad contractual para, prescindiendo de efectos retroactivos, asimilarlo o aproximarlo a un supuesto de disolución con posterior liquidación, beneficiando así la seguridad del tráfico y la protección de los terceros por haberse manifestado ya una sociedad en el tráfico bajo apariencia de regularidad formal sujeta a su vez a control notarial y registral. Por eso coincide la doctrina científica en el carácter taxativo de las causas de nulidad societaria establecidas en el art. 34 LSA, atinadamente contemplado por la sentencia recurrida, y por eso no puede accederse a una nulidad que la demanda siempre planteó desde la perspectiva de la nulidad negocial, como igualmente viene a hacer el recurso pretendiendo que la nulidad de las aportaciones no dinerarias retrotraiga sus efectos al momento de constituirse la sociedad. En definitiva, declarada la nulidad de tales aportaciones pero no de otras ni de la sociedad, incumbe a los administradores de ésta, bajo su responsabilidad, adoptar todas las medidas precisas, a iniciativa propia o de los accionistas, para regularizar la situación, bien de un modo que permita la continuidad de la sociedad, bien con vistas a su disolución.

OCTAVO

Procediendo desestimar los dos recursos conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, deben imponerse a cada parte recurrente las costas causadas por su respectivo recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores Dª Olga Gutiérrez Alvarez y D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en las respectivas representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 167/96, imponiendo a cada parte las costas causadas por su respectivo recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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