STS 1072/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:7150
Número de Recurso74/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1072/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad JLT URBANIZACIONES Y SUMINISTROS, S.L., representada por la Procurador Dª. Blanca Berriatua Horta; siendo parte recurrida la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS GRAN YECLA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Navarrete Ruiz, en nombre y representación de la entidad "JLT Urbanizaciones y Suministros, S.L.", interpuso demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Gran Yecla, S.L."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "pro la que estimando íntegramente la demanda interpuesta condene a la mercantil demandada a abonar a esta parte la suma reclamada de 15.450.394 pts. de principal, intereses legales y costas.".

  1. - El Procurador D. Luis Beltran Gamir, en nombre y representación de la entidad "Promociones Inmobiliarias Gran Yecla, S.L.", contestó a la demanda formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la se desestime la demanda, absolviendo de ella a mi representada, con imposición de costas a la actora y admitiendo la reconvención, se declare lo siguiente: a) Que JLT Urbanizaciones y Suministros, S.L., tiene que abonar en concepto de repetición a la mercantil Promociones Inmobiliarias Gran Yecla, S.L:, la suma de 3.190.420 ptas. b) Que las costas de esta reconvención correrán de cargo de JLT Urbanizaciones y Suministros, S.L.".

  2. - El Procurador D. Juan Navarrete Ruiz, en nombre y representación de la entidad "JLT Urbanizaciones y Suministros, S.L.", contestó a la demanda reconvención alegando los hechos y fundamentos que consideró aplicables, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la demanda interpuesto por "JLT Urbanizaciones y Suministros, S.L.", y desestimando la reconvención formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandada- reconviniente.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz en representación de Mercantil J.L.T. Urbanizaciones y Suministros S.L. contra Mercantil Promociones Inmobiliarias Gran Yecla, S.L., representada por el Procurador Sr. Beltran Gamir así como la demanda reconvencional, declarando que Promociones Inmobiliarias Gran Yecla adeuda a J.L.T. Urbanizaciones y Suministros, S.L. la cantidad de cuatro millones quinientas ochenta y nueve mil quinientas noventa y una pesetas, a cuyo pago se le condena. No procede imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de las entidades mercantiles "JLT Urbanización y Suministros, S.L.", e "Inmobiliarias Gran Yecla, S.L.", la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Navarrete Ruiz en representación de la entidad demandante J.L.T. Urbanizaciones y Suministros, S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de esta Ciudad de Alicante en fecha 2 de septiembre de 1.996 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Beltrán Gamir en representación de la entidad demandada Promociones Inmobiliarias Gran Yecla S.L. contra la misma sentencia, y en su consecuencia, revocar como revocamos íntegramente la misma para desestimar como desestimamos la demanda interpuesta en su día por la actora frente a la demandada, y estimar parcialmente la demanda reconvencional y condenar como condenamos a la demandante reconvenida J.L.T. Urbanizaciones y Suministros, S.L. a que pague a la demandada reconveniente entidad Promociones Inmobiliarias Gran Yecla S.L. la cantidad de 246.783 pts. con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la entidad "JLT Urbanizaciones y Suministros, S.L.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fecha 2 de diciembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.593 del Código Civil e inaplicación del art. 1.588 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.544 y 1.593 del Código Civil, art. 1.281 del mismo Cuerpo Legal y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.214 y 1.256 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 116, nº 1 y nº 2, apdo. b), de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1.995, de 18 de mayo. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de lo dispuesto en los arts. 1.282 y 1.283 del Código Civil, en relación con los arts. 1.544 y 1.588.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad "Promociones Inmobiliarias Gran Yecla, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día de 31 de octubre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Alicante se adjudicó a la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS GRAN YECLA S.L. en el año 1.995 la ejecución de dos obras (referidas al Proyecto de Urbanización de la Calle Hermanos Alonso Medina y al Proyecto de Consolidación de Alineaciones de la Vía Parque, Tramo Avenida de Denia-Línea Férrea de Alicante a Denia), efectuándose por la adjudicataria una subcontrata a la empresa J.L.T. URBANIZACIONES Y SUMINISTROS S.L.. Por la sociedad subcontratista Urbanizaciones y Suministros se dedujo demanda reclamando un saldo pendiente de pago por importe de quince millones cuatrocientas cincuenta mil trescientas noventa y cuatro pesetas -15.450.394 pts.-. Por la sociedad subcontrante -demandada- se formuló reconvención reclamando un saldo a su favor, como consecuencia de la suma de pagos efectuados y abonos a proveedores, por importe de tres millones ciento noventa mil cuatrocientas veinte pts. -3.190.420 pts.-.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante de 2 de septiembre de 1.996, autos de juicio de menor cuantía nº 34/96, estimó parcialmente la demanda y la reconvención, y condenó a Promociones Inmobiliarias Gran Yecla, S.L. a pagar a J.L.T. Urbanizaciones y Suministros S.L. la cantidad de cuatro millones quinientas ochenta y nueve mil quinientas noventa y una pesetas - 4.589.591 pts.-.

La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 2 de diciembre de 1.997, recaída en el Rollo 1.377 de 1.996, revoca la resolución del Juzgado, apelada por ambas partes, desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención, y condena a la demandante reconvenida (subcontratista) J.L.T. Urbanizaciones y Suministros S.L. a que pague a la demandada reconviniente (subcontratante) Promociones Inmobiliarias Gran Yecla, S.L. la cantidad de doscientas cuarenta y seis mil setecientas ochenta y tres pesetas -246.783 pts.-. Las apreciaciones básicas para llegar a esta decisión consistieron en considerar que el subcontrato de ejecución de obra no fue a precio cerrado o alzado, y fijar las cantidades básicas en 27.619.656 pts. la factura total (valoración de la obra ejecutada), 20.358.540 pts. la suma pagada, y 7.507.899 pts. el concepto de abonos a proveedores. El saldo de 246.783 pts. resulta de restar al importe de estas cantidades hechas efectivas por la subcontratante (27.866.439 pts.) lo que correspondía realmente pagar por la obra realizada (27.619.656 pts.).

Por JLT URBANIZACIONES Y SUMINISTROS S.L. se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos en los que respectivamente se denuncia: indebida aplicación del art. 1.593 CC, e inaplicación del art. 1.588 del mismo Cuerpo Legal (motivo primero); infracción de lo dispuesto en los arts. 1.544, 1.593 y 1.281 (y doctrina jurisprudencial que lo interpreta), todos ellos del Código Civil, (segundo); vulneración de los arts. 1.214 y 1.256 CC (tercero); infracción de lo dispuesto en el art. 116, números 1º y apdo. b) del art. 116 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1.995, de 18 de mayo (cuarto); e infracción de los arts. 1.282 y 1.283 en relación con los arts. 1.544 y 1.588 CC (quinto). Todos los motivos se amparan en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 1.593 y 1.588 del Código Civil, el primero por aplicación indebida y el segundo por inaplicación. Después de argumentar ampliamente sobre la prueba documental obrante en las actuaciones, el motivo sienta como conclusión que la resolución recurrida incurre en el error de deducir, del saldo resultante a favor de JLT Urbanizaciones como consecuencia de los trabajos realizados, los pagos a distintos proveedores efectuados por Promociones Inmobiliarias ascendente a 7.509.899 pts. cuando la propia Sala viene a reconocer que no se ha demostrado la existencia de un precio cierto y cerrado para la ejecución de las obras.

El motivo se desestima.

El problema que se plantea en el mismo es de valoración de prueba documental (en síntesis, que en el documento factura-liquidación que comprende el importe de los trabajos ejecutados no se incluyen las partidas de proveedores que determinan la cantidad de 7.509.899 pts. que deduce la resolución recurrida, por lo que resulta errónea esta minoración), cuyo acceso a casación sólo puede tener lugar a través de error en la valoración de la prueba con mención del precepto probatorio que se considera vulnerado, carácter que no tienen los expresados en el enunciado, los cuales, por lo demás, no han sido conculcados porque, ni se deja de aplicar el art. 1.588 CC, con independencia de que no se cite expresamente, ni se aplica indebidamente el art. 1.593 CC, cuya mención en la Sentencia recurrida lo es únicamente a efectos argumentales, y de refuerzo de la solución adoptada consistente en la aceptación del aumento de volumen de obra ejecutada.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción de lo dispuesto en los arts. 1.544 y 1.593 CC, art. 1.281 de dicho Texto Legal y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Y se resume su contenido diciendo que la Sentencia recurrida aplica indebidamente una modalidad de contratación, la de precio cierto, que no resulta a tenor de la prueba practicada, y que además tampoco define con claridad la sentencia que se recurre, excediéndose la Sala sentenciadora en cuanto a las facultades interpretativas que a tal efecto le concede el art. 1.281 del Código Civil.

El motivo se desestima.

Se acumulan en el mismo preceptos que no son homogéneos, pues la hipotética vulneración de los arts. 1.544 y 1.593 CC es ajena a los problemas interpretativos que contempla el art. 1.281 del mismo Cuerpo Legal, el cual, por otra parte, contiene dos párrafos con previsiones distintas, sin que por la parte recurrente se indique el que estima conculcado, lo que abunda en la incorrección casacional.

Dichas apreciaciones vician el motivo. Pero, además de ello, debe desestimarse también por falta de consistencia. La Sentencia recurrida no duda en calificar el contrato como "por administración", y explícitamente declara que "no ha sido acreditado en modo alguno en los autos que las obras se subcontrataran por precio cerrado, o precio alzado en la terminología del art. 1.593 del Código Civil"; tampoco confunde el precio cierto con precio fijo; y el criterio de que parte para determinar el precio cierto es el de atender a la cantidad de obra realmente ejecutada con base en el dictamen pericial - 27.619.656 pts.-. Por todo ello el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se alegan como infringidos los arts. 1.214 y 1.256 del Código Civil.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

La resolución recurrida no altera indebidamente el "onus probandi", ni contiene ninguna dispensa en relación con la carga de la prueba a favor de la parte aquí recurrida (en el pleito demandada- reconviniente). Por un lado entiende que la realización de las obras se concertó en régimen de administración como sostiene la actora (aquí recurrente). Y por otro lado declara probada, con base en la documental y testifical, la cantidad de 7.507.899 pts. correspondiente a proveedores. El tema de si esta suma se debe descontar o no de la cantidad reclamada por la actora-reconvenida (cuyo rechazo, esta parte, fundamenta en el carácter de factura-liquidación de su reclamación y en la no inclusión en ella de aquellas partidas de los proveedores) no es un problema de carga de prueba, sino de apreciación probatoria, y esta Sala tiene reiterado que el art. 1.214 CC no contiene ninguna regla de valoración de la prueba.

La referencia en el motivo al art. 1.256 CC no tiene sentido. La Sentencia de instancia no deja al arbitrio de la parte recurrida que caprichosamente disponga respecto al cumplimiento o no de sus obligaciones asumidas. Con acierto, o no (lo que resulta irrelevante para el particular que se examina), la resolución recurrida, con base en las pruebas pericial, documental y testifical, determina el contenido de las respectivas prestaciones de las partes, y liquida los diversos conceptos con fijación del saldo correspondiente, por lo que no infringe en absoluto el principio de la "necessitas" que el precepto mencionado consagra.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 116 nº 1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1.995, de 18 de mayo, y en el del nº 2 apdo. b) del mismo precepto.

El motivo se rechaza porque, además de que no cabe suscitar en casación cuestiones que, pudiendo ser planteadas en apelación, no lo fueron, se alega la infracción de una norma administrativa, sin ninguna incidencia sustantiva civil, la cual no puede servir de fundamento a un recurso de casación ante esta Sala, como con reiteración viene sosteniendo su jurisprudencia (S. 25 octubre 2.001 y las que cita).

SEXTO

En el quinto y último motivo se acusa la infracción de los arts. 1.282 y 1.283 en relación con los arts. 1.544 y 1.588 CC.

El motivo se rechaza por la defectuosa técnica casacional de acumular la infracción de preceptos heterogéneos, a lo que se añade que no cabe suscitar problemas de índole probatoria disimulados como temas hermenéuticos -de más fácil acceso casacional- o bajo la capa de preceptos sustantivos que no contienen ninguna regla de prueba. Al margen de ello también procede significar, como ya se ha repetido en diversos apartados de esta resolución, que en absoluto ha declarado la resolución recurrida que la subcontrata fuera por ajuste o precio alzado, ni haya dado a los hechos que declara probados un tratamiento en tal sentido. Otra cosa es (lo que se consigna a los meros efectos dialécticos o especulativos) si en la valoración de la obra ejecutada se tomaron en cuenta o no los conceptos a que responde la deducción por proveedores, y si -en atención a ello- procedía o no hacer la correspondiente rebaja, pero, como ya se dijo, tal cuestión tiene un evidente carácter probatorio -pericial y documental- que no se ha planteado.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta en representación procesal de JLT URBANIZACIONES Y SUMINISTROS S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante el 2 de diciembre de 1.997, recaída en el Rollo nº 1.377 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 34/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de dicha Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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