STS, 12 de Febrero de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:613
Número de Recurso7143/2001
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7143/2001, interpuesto por don Luis Carlos y doña Carmela, representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, contra la Sentencia dictada el 3 de julio de 2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaida en el recurso nº 751/1998, sobre reconocimiento de la condición de funcionario.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 751/98, interpuesto por D. Luis Carlos y Dª Carmela contra la resolución de fecha de 27 de marzo de 1.998, dictada por el Presidente del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, por la que se desestima la petición de los recurrentes --pertenecientes a la categoría profesional de Trabajador Social--relativa al reconocimiento de su calidad de funcionarios, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en representación de don Luis Carlos y doña Carmela . En el escrito de interposición, recibido el 24 de diciembre de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte Sentencia por la cual case y anule la recurrida y estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por mis representados".

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 10 de julio de 2003, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verifico por escrito, presentado el 1 de septiembre de 2003, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a este recurso".

CUARTO

Mediante providencia de 22 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el 7 de febrero de 2007, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, trabajadores sociales del Centro Penitenciario de Albolote (Granada), solicitaron que se les reconociera su carácter de funcionarios públicos sin perjuicio de cumplir los requisitos necesarios para su nombramiento como tales. El Presidente del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias rechazó su solicitud por resolución de 17 de marzo de 1998 y contra ella recurrieron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora don Luis Carlos y doña Carmela impugnan la Sentencia que desestimó su recurso.

La Sala de Madrid consideró conforme a Derecho la resolución del Presidente del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias porque el artículo 75.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, debe considerarse derogado por el artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Aquel precepto dice que "El personal asistencial de la Comisión de Asistencia Social estará constituido por funcionarios que pasarán a prestar sus servicios en el citado órgano, con exclusión de cualesquiera otras actividades que no sean las estrictamente asistenciales". A juicio de los recurrentes, la expresa determinación de que han de ser funcionarios quienes forman parte del personal asistencial, excluye la discrecionalidad que a la Administración confiere el artículo

15.1 c) de la Ley 30/1984, tal como fue redactado por la Ley 23/1988, de 28 de julio .

La Sentencia, sin embargo, rechazó sus alegaciones y fundamentó su juicio sobre la derogación en este punto del artículo 75.1 de la Ley Orgánica 1/1979 en que no versa sobre las materias que la Constitución reserva a esta fuente legal y, por lo tanto, puede ser modificado por leyes posteriores aunque no sean orgánicas. Por eso, la Ley 30/1984 pudo dejar sin efecto, tras su modificación de 1988, la exigencia de que sean funcionarios quienes prestan servicios asistenciales en la Administración Penitenciaria sustituyéndola por la previsión de que, en excepción a la regla de que los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas sean provistos por funcionarios, puedan ser contratados laborales los que ocupen los correspondientes a los servicios sociales.

Por lo demás, la Sentencia alude a los procesos de funcionarización del personal laboral y recuerda que en los llevados a cabo a partir de la disposición transitoria 15ª, añadida a la Ley 30/1984 por la Ley 23/1988

, no se han incluido los relativos a los puestos de trabajo de los trabajadores sociales de la Administración Penitenciaria.

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación que, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, dirigen los recurrentes contra esta Sentencia. El primero sostiene que incurre en infracción del ordenamiento jurídico porque interpreta erróneamente el contenido y el alcance del artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984 y de su disposición transitoria 15ª al sostener que ha sido derogado el artículo 75.1 de la Ley Orgánica 1/1979. El segundo motivo afirma la infracción, por inaplicación, de este último precepto.

Ambos motivos apuntan a lo mismo: la vigencia del artículo 75.1 de la Ley Orgánica 1/1979 que excluye toda posibilidad de opción sobre el régimen jurídico al que deben someterse los trabajadores sociales de la Administración Penitenciaria el cual no puede ser otro que el propio de los funcionarios: Para los recurrentes, que coinciden con la Sentencia en considerar que no estamos ante una materia reservada a la ley orgánica, aquél precepto no sólo no ha sido derogado, sino que su virtualidad consiste, en lo que aquí importa, en imponer, frente al texto vigente del artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984, su funcionarización eliminando la facultad que concede para someter al régimen laboral a quienes prestan, entre otros, los servicios sociales. Dicen, asimismo, que su disposición transitoria 15ª es aplicable al personal laboral que ocupe puestos ahora reservados a funcionarios pero no al que ostenta aquellos que desde el comienzo de su prestación debieron tener tal carácter.

Además, refiriéndose al Acuerdo de la CECIR de 5 de mayo de 1989, según el cual no pueden considerarse como reservados a funcionarios los puestos de los trabajadores sociales, critican que la Administración se apoye en un Convenio Colectivo para eludir la correcta aplicación de una norma legal y recuerdan que, tal como consta en el expediente, el Proyecto de Plan de Empleo elaborado en 1995 contemplaba su funcionarización y que la CECIR, sin tener potestad para ello, desoyó esa propuesta contraviniendo, por tanto, el artículo 75.1 de la Ley General Penitenciaria .

TERCERO

El Abogado del Estado se ha limitado a reproducir en el escrito de oposición el fundamento tercero de la Sentencia impugnada, añadiendo únicamente que las alegaciones de los recurrentes no la desvirtúan.

CUARTO

Dada la estrecha relación existente entre los dos motivos formulados por el Sr. Luis Carlos y por la Sra. Carmela trataremos conjuntamente las cuestiones que suscitan.

Tal como se acaba de indicar, las partes están de acuerdo en que el artículo 75.1 de la Ley Orgánica 1/1979 no aborda ninguna de las materias a las que se refiere el artículo 81.1 de la Constitución . De esa premisa se sigue, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia 5/1981, de 12 de febrero, y proseguida, entre otras, por las Sentencias 224/1993 y 116/1999, que su contenido puede ser modificado por leyes posteriores de carácter ordinario.

Por otra parte, parece claro que lo significativo de la Ley Orgánica 1/1979 no es lo que dispone sobre el personal, sino el régimen penitenciario que establece conforme a la Constitución. Así, pues, hay que entender que cuando en el artículo 75.1 califica como funcionarios a quienes se ocupan de las tareas asistenciales, no lo hace porque sea un requisito imprescindible de aquel régimen, sino porque parte de un esquema legislativo, entonces presidido por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, cuyo texto articulado aprobó el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que descansa en la regla del desempeño por funcionarios de los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas.

Por tanto, el legislador orgánico de 1979 se limitó a aplicar al personal asistencial el criterio general vigente en materia de función pública, pero, no siendo esa cuestión objeto de la reserva establecida por el artículo 81 de la Constitución, nada impedía al legislador ordinario modificarlo y admitir, como hizo mediante la Ley 23/1988, que determinados puestos de trabajo, en excepción a la regla de su provisión por funcionarios y en atención a la naturaleza de las tareas que implican, sean provistos por personal contratado en régimen laboral y que los correspondientes a los servicios sociales se hallan dentro de ellos. Del mismo modo, tampoco había obstáculos para arbitrar, en virtud de la disposición transitoria 15ª de la Ley 30/1984, también introducida en 1988, y de la reglas sentadas por el artículo 37 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, los correspondientes procesos de funcionarización del personal laboral.

De esta manera, habiendo establecido expresamente la Ley desde 1988 que los puestos de trabajo de los servicios sociales pueden ser desempeñados por personal laboral, quedó sin efecto la previsión del artículo 75.1 de la Ley General Penitenciaria en la que se apoyan los recurrentes y a partir de esa modificación legislativa ha habido que estar a lo previsto en el artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984 y, también, a las potestades organizativas concedidas a la Administración para definir qué puestos de trabajo quedan reservados a funcionarios y de qué forma se articulan los procesos de funcionarización del personal laboral que los ocupara. Potestades que han sido ejercidas en este caso dejando los correspondientes a los servicios sociales para ser servidos en virtud de contrato de trabajo.

Cualquiera que sea la opinión que pueda merecer el indicado estado de cosas, no cabe apreciar las infracciones alegadas por los recurrentes. Por el contrario, nos encontramos, hay que insistir en ello, ante una cuestión resuelta por la ley --no, desde luego, por un convenio colectivo-- a la que se ha ajustado la Administración en los términos que se han indicado. En consecuencia, no cabe acoger ninguno de los motivos de casación, procediendo la desestimación del presente recurso.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 100 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7143/2001, interpuesto por don Luis Carlos y doña Carmela contra la Sentencia dictada el 3 de julio de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaida en el recurso 751/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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