STS 809/2006, 17 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución809/2006
Fecha17 Julio 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera-, en fecha 12 de julio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre sometimiento a la Comisión de Arbitraje RUCIP de contrato sobre venta de patatas y resolución arbitral que decidió la improcedencia de la reclamación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Mundisemillas S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales don Lydia Leiva Cavero, en el que es recurrida la mercantil Comercial Agrícola Riojana S.A., a la que representó el Procurador don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Valladolid tramitó el juicio de menor cuantía número 843/1998, que promovió la demanda de la mercantil Mundisemillas S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que dando por presentado este escrito, documentos acompañados y copias de todo ello se sirva tenerme por parte a nombre de quien comparezco y por deducida en forma demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Comercial Agrícola Riojana S.A., cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de este escrito. Dar a la misma la tramitación de Ley y, en su día, dictar sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de siete millones doscientas ochenta mil pesetas (7.280.000 ptas.) más los intereses devengados por las respectivas cantidades desde los treinta días siguientes a la entrega de cada partida no pagada hasta que se efectúe el pago efectivo de su precio. Todo ello con imposición de costas del juicio a la demandada".

SEGUNDO

La entidad demandada Comercial Agrícola Riojana S.A. (CARSA) se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, a mi por parte en nombre de quien comparezco, se admita la excepción planteada y, sin entrar en el fondo del asunto se dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda interpuesta dicte sentencia absolviendo a Comercial Agrícola Riojana y, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante".

Con carácter subsidiario formalizó demanda reconvencional, en la que se vino a suplicar: "Tenga por presentado este escrito con los documentos que acompaño y copia de todo, a mí por parte en nombre de quien comparezco y por interpuesta demanda reconvencional contra Mundisemillas S.A., antes circunstanciada y, previos los demás trámites legales oportunos, dictar, en su día sentencia por la que se condene a la demanda a satisfacer a mi representada la cantidad de once millones novecientas dieciséis mil pesetas (11.916.000), en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de esta demanda y, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valladolid dictó Auto el 6 de marzo de 1.999 con la siguiente parte dispositiva literal: "Se acuerda el sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo del mismo, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas por su demanda.- Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días que se interpondrá por escrito ante este Juzgado".

CUARTO

La referida resolución fué recurrida por la sociedad demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Valladolid y su Sección Primera (rollo de alzada número 165/99) pronunció auto el 12 de julio de 1.999 , con la siguiente parte dispositiva literal: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en fecha 6-3-99 sobreseyendo y archivando el juicio de menor cuantía nº 843/98, confirmándose dicha resolución e imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Mundisemillas S.A., formalizó recurso de casación contra el auto dictado en apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio reguladoras de las sentencias, al haberse infringido los artículos 693-4º y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dos.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio reguladoras de las sentencias por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tres.- Aplicación indebida de los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil .

Cuatro.- Inaplicación del artículo 37 en relación al 3-1 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988. Cinco.- No aplicación de los artículos 32 y 33 de la Ley de Arbitraje .

Seis.- Inaplicación del artículo 23, párrafos primero y segundo de la Ley de Arbitraje .

Siete.- Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 30-2 de la Ley de Arbitraje .

Ocho.- Violación del artículo 1.252 del Código Civil y jurisprudencia.

Nueve.- Violación del artículo 24-1 de la Constitución .

Los motivos primero y segundo se aportan por el ordinal tercero del artículo procesal 1.692 y los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo octavo y noveno por el ordinal cuarto de dicho precepto.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 7 de julio de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dedica la mercantil recurrente el motivo primero a denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio reguladoras de las sentencias, aportando como infringido el artículo 693-4º, en relación al 544, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para argumentar que procedía dictarse sentencia y no resolver por auto como llevó a cabo la Audiencia Provincial.

Aquí la cuestión básica que juega es la sumisión del contrato privado de compraventa de patatas sembradoras, suscrito por los litigantes el 1º de diciembre de 1.994, a arbitraje del Comité Español RUCIP (Comisión Europea de las Reglas y Usos del Comercio Intereuropeo de Patatas), y los efectos de la decisión arbitral pronunciada.

Habiendo reconocido la recurrente la sumisión al arbitraje de RUCIP y que éste fué efectivamente emitido, el Juez de Primera Instancia dictó auto que puso fin al pleito, pues ningún impedimento procesal prohibitivo expreso se dá para que en la comparecencia intermedia se resuelva la excepción alegada, de cosa juzgada, máxime cuando aquí se han dado toda las garantías procesales, con elogiable esmero y atención, permitiendo alegaciones de las partes por escrito para evitar, como muy bien dice el Juez de la instancia, una resolución sorpresa.

Tratándose cuestión que su estimación impide entrar a resolver el fondo de la contienda procesal, cabe su consideración en la comparecencia intermedia y, dada su particular naturaleza, dictar auto de sobreseimiento y archivo del proceso, como autoriza el artículo 693-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Siguiendo la sentencia de 24 de enero de 2.006 , la excepción de cosa juzgada tiene como efecto negativo impedir la apertura de un nuevo pleito sobre idéntica cuestión, que ya ha sido resuelta, por lo que opera en el segundo proceso como tema procesal y su estimación autoriza a decretar el sobreseimiento y archivo y, habiéndose en el caso presente observado escrupulosamente el principio de audiencia a las partes, debe tenerse en cuenta el principio de economía procesal para evitar procesos inútiles.

La resolución por auto y no por sentencia es admisible en plano formal y de principio por haber sido acogida la cosa juzgada, siendo cuestión distinta y de fondo si en el presente caso procede o no la misma, lo que se estudiará, por haberse integrado en el recurso.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegándose haber sido infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tachar de incongruente la resolución recurrida, por no resolver la reconvención formulada por el demandado y a la que se había opuesto la sociedad recurrente.

El motivo no prospera, dado que se emitió resolución arbitral y lo que se trata es de estudiar los efectos de la misma en el actual proceso. En este sentido el Tribunal de Apelación declaró no podría entrar a conocer el fondo del asunto, es decir tanto la demanda principal como la reconvencional, al estar relacionada ésta a aquella y ostentar corresponsalía procesal, ya que en la misma se suplicó indemnización de daños y perjuicios por el mal estado de las patatas vendidas, presentando efecto expansivo competencial el compromiso arbitral, en cuanto abarca todas las cuestiones relacionadas con el mismo.

TERCERO

Han de estudiarse conjuntamente los motivos tercero a noveno que denuncian aplicación indebida de los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil , inaplicación del artículo 37 en relación al 3-1 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988, así como de sus artículos 32 y 33, artículo 23, párrafos primero y segundo , artículo 30-2 de la referida Ley y 24 de la Constitución .

La cuestión nuclear que presenta el recurso y es la que se ha de decidir, se refiere a los efectos de la resolución arbitral que dictó la Comisión de Arbitraje RUCIP. Ha de decirse que la recurrente promovió pleito anterior sobre las cuestiones que se discuten en el actual, ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valladolid, en el que recayó sentencia firme estimatoria de la excepción de sumisión al arbitraje convenido y fué entonces cuando Mundisemillas S.A. acudió a la vía arbitral ante el Comité Español de RUCIP, que dictó resolución el 10 de agosto de 1.997, en la que, con apoyo en los artículos 36 y 37 de su Reglamento , decidió rechazar la solicitud de arbitraje presentada por Mundisemillas S.A. dado el incumplimiento previo en que voluntariamente había incurrido al haber acudido a la vía judicial ordinaria, con lo que de este modo se "castigó" su actuación, claramente incumplidora del compromiso contraido.

El procedimiento arbitral seguido, como bien advierte el Tribunal de Apelación, incurrió en ciertas irregularidades, pues no terminó por sentencia ( artículo 22 del Reglamento ), ni por laudo, tratándose mas bien de irregularidades formales que fueron consentidas, ya que la recurrente ninguna impugnación ni protesta presentó, con lo que aceptó la resolución recaída al decretar la improcedencia de la reclamación, pues la rechazó, y adquirió así plena eficacia y condición de firme e inatacable en su sentido amplio, tanto en vía arbitral como en la ordinaria, ya que no se probó la concurrencia de los requisitos necesarios que permitan establecer su invalidez, pues no se han dado situaciones de no aceptación del cargo por los árbitros designados, falta de competencia objetiva, inexistencia, nulidad, como tampoco lo que se argumenta, caducidad del convenio arbitral.

El artículo 34 de la Ley de Arbitraje se refiere tanto al laudo del Colegio Arbitral, como a cualquier resolución y acuerdo del mismo, lo que autoriza a reconocer su vinculación, y si bien el artículo 37 se refiere a que el laudo arbitral produce efectos idénticos a la cosa juzgada, en este caso hay que tener en cuenta que en la sentencia recaída en el pleito anterior admitió la excepción de sumisión arbitral y ello obligaba e imponía a los litigantes a someter la controversia al arbitraje convenido y con todas sus consecuencias; por lo que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia en aquel momento, (pleito primero), como carece ahora, (pleito actual), ya que ninguna norma lo autoriza, pues representaría conculcar abiertamente lo que voluntariamente acordaron las partes. La aplicación del convenio se impone en cuanto prohibe acceder a la vía judicial tanto antes como después.

Si bien tradicionalmente se ha venido sosteniendo que sólo las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del pleito pueden producir cosa juzgada, la doctrina científica mas avanzada se inclina por reconocer eficacia de cosa juzgada a aquellas resoluciones que ponen fin al pleito, incluyendo las de naturaleza procesal, al tratarse de resoluciones dotadas de irrevocabilidad, que no ha de referirse sólo a los pronunciamientos en los que se atiende al derecho objetivo material, sino también cuando se deciden cuestiones como las que quedan estudiadas.

Se hace necesario reconducir la consideración de cosa juzgada y para adaptarla a la realidad y eficacia de lo que las partes han querido válida y licitamente, argumento que se anuda al que queda establecido, es decir la vinculación plena que instauró sentencia dictada en el pleito precedente al decretar la procedencia de la excepción y con efectos equivalentes a los de cosa juzgada.

Los motivos no proceden y decidir de la manera que propone la parte recurrente significaría avalar su censurable conducta, ya que no hizo caso o, se desentendió del compromiso arbitral y promovió pleito en demanda de sus peticiones y fué cuando se acogió la excepción, es decir que se le impuso cuando decidió acudir a la vía arbitral que rechazó su petición. Por tanto fué después y no antes cuando respetó el arbitraje y vuelve ahora, ante el fracaso en trámite de arbitraje, a plantear de nuevo la misma demanda, en un ir y venir acomodado a sus intereses y con vulneración clara del artículo 1.256 del Código Civil .

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Mundisemillas S.A. contra el auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha doce de julio de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a la parte recurrente y se decretar la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesándose el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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