STS 283/2000, 26 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:1493
Número de Recurso4876/1998
Procedimiento01
Número de Resolución283/2000
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación interpuesto por la representación de Carmen D. y S. contra Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 que decretó el sobreseimiento libre de las D.P. nº

561/95-04 y el archivo correspondiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. G. J..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En virtud de querella formulada por Dª Carmen D. S. y D. Carmelo R. M., se abrieron Diligencias Previas 561/95 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, las, cuales, tras los oportunos trámites, concluyeron con Auto de 26-9-98 en el que se decretaba el sobreseimiento libre de la causa, procediendo a su archivo, de acuerdo con el art. 789-5 primero, inciso primero, en relación con el art. 637-1 y/o 2, ambos de la L.E.Cr., por considerar que el hecho constitutivo de la querella no es constitutivo de infracción penal.

Segundo

El mencionado Auto fue notificado a la parte querellante el 30-9-98. Con fecha 14-10-98 fue presentado por la Sra. D., a través de su Procurador, Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación contra el Auto de 26-9-98, a fin de que se deje sin efecto el mismo y continúe la instrucción de la causa.

Por Providencia de 17-10-98 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se acuerda que no ha lugar a la admisión del escrito anterior por haber transcurrido más de los tres días que permite el art.

211 de la L.E.Cr. para la interposición del recurso de reforma.

Tercero

Contra la anterior Providencia la recurrente interpuso Recurso de Queja ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por medio de escrito presentado el 24-20-98.

La citada Sección 2ª a virtud de Auto de 7-12-98 resolvió desestimar el Recurso de Queja interpuesto contra la Providencia del Juzgado de Instrucción nº 1, de 17-10-98 que inadmitía el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 26-9-98 por haber sido interpuesto fuera de plazo.

Cuarto

La recurrente, por medio de escrito de fecha 16-12-98 interpone recurso de casación contra el Auto de sobreseimiento libre de fecha 26-9-98, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, al amparo del art. 636 de la L.E.Cr., formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A fin de precisar el supuesto sobre el que ha de efectuarse este pronunciamiento jurisdiccional conviene dejar constancia -que resultará esclarecedora del comportamiento procesal de la parte que acude en casación ante esta Sala- de las incidencias habidas en el procedimiento del que trae causa el presente Recurso.

En virtud de querella formulada por Dª Carmen D. S. y D. Carmelo R. M., se abrieron Diligencias Previas 561/95 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, las cuales, tras los oportunos trámites, concluyeron con Auto de 26-9-98 en el que se decretaba el sobreseimiento libre de la causa, procediendo a su archivo, de acuerdo con el art. 789-5 primero, inciso primero, en relación con el art. 637-1 y/o 2, ambos de la L.E.Cr., por considerar que el hecho constitutivo de la querella no es constitutivo de infracción penal.

El mencionado Auto fue notificado a la parte querellante el 30-9-98. Con fecha 14-10-98 fue presentado por la Sra. D., a través de su Procurador, Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación contra el Auto de 26-9-98, a fin de que se deje sin efecto el mismo y continúe la instrucción de la causa.

Por Providencia de 17-10-98 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se acuerda que no ha lugar a la admisión del escrito anterior por haber transcurrido más de los tres días que permite el art.

211 de la L.E.Cr. para la interposición del recurso de reforma.

Contra la anterior Providencia la recurrente interpuso Recurso de Queja ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por medio de escrito presentado el 24-20-98 y en igual fecha presenta Demanda de Recurso de Amparo Constitucional que fue inadmitida por falta de agotamiento mediante Providencia de archivo de fecha 2-12- 98.

La citada Sección 2ª, a virtud de Auto de 7-12-98 resolvió desestimar el Recurso de Queja interpuesto contra la Providencia del Juzgado de Instrucción nº 1, de 17-10-98 que inadmitía el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 26-9-98 por haber sido interpuesto fuera de plazo, razonando al respecto lo que sigue:

"Reconoce el recurrente que el recurso de reforma y subsidiario de apelación se interpuso fuera del plazo conferido de tres días, con un retraso que se cuantifica en once días naturales. Se dan razones por las que fue imposible a la parte la interposición en el término legalmente establecido y acreditada las circunstancias que imposibilitaron al Procurador hacer llegar al Letrado encargado de las defensa la Providencia objeto de impugnación: (rotura del fax, recepción de la resolución por correo en el despacho del Procurador un sábado, día 3-1098).

Justas causas para que de acuerdo con el art. 11 de la L.O.P.J. y la doctrina constitucional en la material puedan descontarse del cómputo del plazo de los días en los que la representación y defensa procesales sufrieron las consecuencias de las alegadas incidencias.

Aplicando el anterior criterio el plazo emplearía a contar desde el día siguiente al lunes 5-10-98, en el que pudo tener lugar la notificación material al Letrado, y acabaría el jueves día 8. Pero al haberse producido la interposición del recurso el día 14, es un exceso en el que ya no concurre ninguna causa de justificación, por lo que no es posible estimar el recurso planteado".

La recurrente, por medio de escrito de fecha 16-12-98 interpone recurso de casación contra el Auto de sobreseimiento libre de fecha 26-9-98, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, al amparo del art. 636 de la L.E.Cr.

SEGUNDO.- Ante dicho panorama no resulta ocioso recordar que el Derecho a la Tutela Judicial efectiva extiende su ámbito protector sobre la facultad de recurrir las resoluciones judiciales y, si bien es cierto que -de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria (Sentencias T.C.7-6-88, 9-5-91, 6-6-91, 29-6-93 y 22-11-93 y de esta Sala de 21-4-94)- deben rechazarse interpretaciones lineales conducentes a restringir el acceso a los remedios procesales que son los recursos, evitando que la aplicación rigurosa de exigencias formales inviabilice la propia función asignada a aquellos mecanismos impugnatorios integrados en el citado Derecho constitucional, no por ello deben cancelarse, en base a criterios de laxitud aplicativa, los requisitos legalmente exigidos para regular el acceso a instancias judiciales superiores, sobre todo, cuando la naturaleza extraordinaria del Recurso -en este caso de casación- impone, si cabe, una más estricta observancia de las reglas fijadas para su admisión, tramitación y resolución.

En esa dialéctica operativa entran en juego igualmente Principios y Derechos de igual rango que el invocado por quién ahora recurre en Queja. Tales son los Seguridad Jurídica, Igualdad y Legalidad proclamados en la Constitución, cuyo vigor ha de expandir sus efectos de modo uniforme y general sobre todas las parcelas del ordenamiento jurídico.

En correspondencia con el equilibrio que sutilmente ha de mantener el entramado de Derechos que entran en liza en un proceso, se impone -por imperativos de justicia formal y material- eludir a toda costa pronunciamientos generalizantes, a la vez que se exige extremar el rigor identificativo de los supuestos sometidos a consideración a fin de evitar que la invocación de otras resoluciones antecedentes, nacidas de matices reales y normativos distintos, sea instrumento para abrir cauces recurrentes vetados legislativamente.

No se desnaturaliza por ello la funcionalidad propia de la tarea jurisdiccional que ha de desarrollar este órgano, si no que, por el contrario, se adecúa aquélla a reglas de coincidencia fáctica y circunstancial en atención al mantenimiento de unas directrices didácticas y uniformantes, al tiempo que se flexibilizan sus posibilidades rectificatorias para decidir con la máxima exactitud cada uno de los debates en sede jurisdiccional.

Con términos del Tribunal Constitucional "Solo resulta contrario al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva denegar el acceso a la vía del Recurso en atención a una causa legal inexistente o en aplicación no justificada ni razonable de alguna de las causas legales de inadmisión" (Sentencia de 9-5-91). De lo que cabe deducir que tal derecho fundamental requiere una previsión legal que estatuya el recurso para permitir un nuevo examen de la resolución impugnada.

Se traen a colación tales reflexiones precisamente porque el "thema decidendi", recae sobre el acceso a la casación de un Auto dictado el 26-9-98 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional en el que se acordaba el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones frente al cual, además de ser una resolución que ha devenido firme por cuanto fueron resueltos ya los únicos recursos que cabía interponer contra la misma, no aparece preparado el recurso de casación interpuesto según exigen los arts. 855 y ss. de la L.E.Cr.

Por otra parte, el art. 848 de la L.E.Cr. señala que únicamente procede recurso de casación contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias. Por consiguiente, salvo que se admita el ejercicio de un recurso "per saltum", no cabe casación contra los autos de sobreseimiento de los Juzgados de Instrucción. Sí, además el párrafo 2º del citado art. 848 exige que, para que sea recurrible en casación dicho Auto de sobreseimiento, que alguien se halle procesado por los hechos sumariales -circunstancia que no se da en el presente caso en el que tampoco se ha formulado escrito de acusación- obvio resulta concluir en el rechazo del alegato recurrente inmerso en una errática estrategia impugnativa de la que es evidencia indiscutible tanto la presentación coetánea de la Demanda de Amparo Constitucional y del Recurso de Queja como la Providencia de Archivo dictada por el propio Tribunal de dicho rango decretando la inadmisión a trámite por extemporánea de la referida Demanda.

Decisión de rechazo, la nuestra, que se acomoda a la praxis jurisprudencial de la que son exponentes, entre otros, los Autos de 25-11-96, 11-5-98 y la Sentencia de 11-6-98.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Dña. Carmen D. contra el Auto dictado con fecha 26-9-98 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionado Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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