STS 2507/2001, 29 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2001:10440
Número de Recurso1537/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2507/2001
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1537/2000, interpuesto por la representación procesal de Clara y Rita contra el Auto dictado, el 1 de febrero de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las diligencias previas núm. 2463/99 del Juzgado de Instrucción núm.30 de la misma ciudad, que acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes, confirmando íntegramente el auto de archivo y sobreseimiento libre dictado el 26 de octubre de 1.999, habiendo sido partes en el presente procedimiento las recurrentes representadas por el Procurador D.Antonio Barreiro-Meiró Barbero, la Procuradora Dña.Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la parte recurrida Franco y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.30 de Barcelona incoó diligencias previas con el núm. 2463/99, acordándose, con fecha 26 de octubre de 1999, sobreseimiento libre y archivo .

  2. - Notificado dicho Auto a las partes, interpusieron las querellantes recurso de apelación resuelto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 1 de febrero de 2.000, acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por Rita y por Clara , confirmando íntegramente el auto de sobreseimiento libre de fecha 26 de octubre de 1.999.

  3. - Notificado el Auto a las partes, la representación procesal de las recurrentes anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 21 de febrero de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. Contra este último Auto, la representación procesal del hoy recurrido interpuso recurso de súplica, que fue resuelto desestimando parcialmente la súplica, en el sentido de tener por preparado el recurso de casación anunciado por Rita y Clara , únicamente por infracción de precepto constitucional y de ley.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de abril de 2.000, el Procurador D.Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Rita y Clara , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.1 y 2 CE. Segundo, por infracción de precepto constitucional, interdicción de la indefensión, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 CE. Tercero, por infracción de ley sustantiva, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por falta de aplicación del art. 390.1º, y CP. Cuarto, por infracción de ley sustantiva, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECr, por falta de aplicación del art. 390, , , CP. Quinto, por infracción de ley sustantiva, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por falta de aplicación del art. 404 CP. Sexto, por infracción de ley sustantiva, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por falta de aplicación del art. 404 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de julio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos del recurso.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia con fecha 22 de septiembre de 2.000, la Procuradora Dña. Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Franco como recurrido, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso de casación interpuesto.

  7. - Por Providencia de 27 de noviembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 20 de noviembre de 2.001 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 17, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Habiendo sido alegada por la parte recurrida una causa de inadmisión que, de ser apreciada, obligaría a desestimar el recurso sin entrar a conocer de los motivos de casación que en el mismo han sido formalizados, procede examinar ante todo dicha alegación y ver si efectivamente el Auto que ante nosotros se impugna era susceptible de ser recurrido en casación. La respuesta ha de ser conforme con la expresada pretensión de la parte recurrida.

Nos encontramos ante un Auto en que el Tribunal de instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el auto de sobreseimiento libre y archivo con que el Juzgado de Instrucción, que conoció de la querella, puso fin a las diligencias previas incoadas consecutivamente a la presentación de la misma. Y lo primero que debe ser aclarado es que la crisis del proceso frente a la cual se alza la parte recurrente ha sido indebidamente calificada de sobreseimiento libre por el Juzgado de Instrucción primero y por la Audiencia Provincial después. Cuando el Instructor estima, como en este caso ocurrió, que no son constitutivos de delito los hechos que han sido puestos en su conocimiento mediante una denuncia o la interposición de una querella y, de acuerdo con dicha estimación, pone término a las diligencias previas que inició, no lo puede hacer mediante un auto de sobreseimiento libre sino, como claramente dispone el art. 789.5 LECr, mediante un auto de archivo que no puede ser equiparado al auto de sobreseimiento libre previsto en el art. 637 de la misma Ley porque, entre otras razones de menor entidad, la resolución que manda simplemente archivar las actuaciones no produce efecto de cosa juzgada material, como señalan las Sentencia de esta Sala de 16-12-95, 3-2-98, 15-10-98, 18-11-98 y 25-10-01. El auto ahora recurrido, en consecuencia, no fue un auto de sobreseimiento libre, aunque así se le llamase, ni vino a confirmar en vía de apelación uno de la misma naturaleza acordado por el Instructor, sino que fue sólo el auto desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra uno de archivo, de suerte que la única resolución que pudo confirmar fue el archivo de las actuaciones. Y es claro que tal auto no es recurrible en casación a tenor del art. 848 LECr y de la doctrina de esta Sala que se encuentra expresada en Sentencias como las que acabamos de mencionar.

En principio y tratándose de los autos dictados por las Audiencias Provinciales, el recurso de casación sólo está previsto para los autos de sobreseimiento libre fundados en que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y siempre que alguien se hallase procesado como culpable de los mismos. Esto no significa, como reiteradamente mantiene esta Sala, que no quepa recurso de casación contra las resoluciones definitivas que pongan fin al procedimiento abreviado aunque en el mismo no exista el instituto del procesamiento. Podrá estimarse que existe una resolución equivalente al procesamiento que pueda servir de presupuesto al recurso de casación -se dice en la ya citada y reciente Sentencia de 25 de Octubre de 2.001- "cuando en el procedimiento abreviado se ha acordado medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona e incluso cabría la posibilidad de considerar, a estos efectos, como resolución equivalente la de acordar seguir los trámites del procedimiento abreviado como se autoriza en el número cuarto del apartado quinto del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ello implica, a tenor de lo dispuesto en el número primero de ese mismo apartado, que los hechos pueden ser constitutivos de delito y que hay un presunto autor conocido al que se le puede imputar". Ninguno de estos presupuestos concurrió en las diligencias en que recayó el auto de archivo dictado por el Instructor puesto que el querellado, aun habiendo prestado declaración lógicamente en calidad de tal, no fue objeto de imputación por acto judicial alguno, ni se adoptó contra él medida cautelar de ninguna clase, ni hubo lugar en el breve curso del procedimiento a la formulación de escrito de acusación ni se acordó, en fin, continuar la tramitación con arreglo a las normas que regulan el procedimiento abreviado. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que el Auto recurrido no podía ser impugnado en casación, por lo que el escrito en que se interpuso estaba afectado por la causa de inadmisión prevista en el art. 884.2º LECr que, en el presente momento procesal, se convierte inexorablemente en causa de desestimación.

Es preciso subrayar, con todo, que la irrecurribilidad del Auto de la Audiencia Provincial no supone que la situación creada por la resolución del Juzgado de Instrucción Número 30 de Barcelona haya de ser considerada definitiva. El auto de archivo, aunque haya sido denominado inadecuadamente de sobreseimiento libre, no hubiera producido efecto de cosa juzgada aunque la parte recurrente se hubiese aquietado con él, lo que quiere decir que nada impide la reapertura de las diligencias si hay razones para ello. Razones que acaso no falten en el caso archivado por el Auto recurrido -sin que con ello esta Sala aventure juicio previo de clase alguna- si se tiene en cuenta que la instrucción ha quedado evidentemente incompleta, quizá como consecuencia de un discutible punto de vista sobre la punibilidad de la comisión culposa del delito de falsedad documental.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Clara y Rita contra el Auto dictado, el 1 de febrero de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las diligencias previas núm. 2463/99 del Juzgado de Instrucción núm.30 de la misma ciudad, que acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes, confirmando íntegramente el auto de archivo y sobreseimiento libre dictado el 26 de octubre de 1.999, Auto que, en consecuencia, declaramos firme, condenando a las recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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