STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2242/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por Catalina, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto con fecha 20 de octubre de 1.994 en el Procedimiento Abreviado nº 623/93procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial, que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en el Procedimiento que, mas arriba se indica, se dictó Auto de fecha 28 de junio de 1994 decretando el sobreseimiento provisional por no quedar debidamente acreditado el delito imputado. Notificada dicha resolución a las partes personadas en autos, por el Procurador D. Adotino González Pontón en la representación de Catalina, se interpuso contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación, del que dió traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.

Segundo

Con fecha 23 de agosto de 1994, el referido Juez dictó nuevo Auto, tras haber dado al recurso el trámite legal, manteniendo la resolución recurrida en su totalidad y admitiendo en ambos efectos el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto, poniendo de manifiesto la causa a las partes personadas por término de 6 días, a fin de poder alegar lo que estimaren por conveniente y presentar los documentos justificativos de su derecho.

Tercero

En fecha 30 de septiembre de 1994, tuvo entrada en esta Sección sexta el precedente recurso, fomándose el correspondiente rollo y por providencia de fecha º10 de octubre de 1994, quedó pendiente de deliberación y resolución señalándose al efecto el día 19 de octubre de 1994. Siendo Ponente Dª Begoña Fernández Dozagarat".

  1. - Por dicha Audiencia se dictó la siguiente:

    "LA SALA ACUERDA: Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Adotino González Pontón en nombre y representación de Catalina, contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, de fecha 28 de junio de 1994, en las Diligencias de que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, la que se modifica tan solo en el aspecto de decretar el sobreseimiento libre y archivo definitivo de la causa.

    Con testimonio de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y efectos pertinentes.

    Se imponen al apelante las costas de esta alzada."

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por Catalina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de Catalina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley por no aplicación del artículo 790.6 de la LECr, con base en el art. 849.1º de la LECr. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, y art. 240.1 de la LOPJ, vulneración del art. 248.3º de la LOPJ. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, no aplicación del art. 24.1 de la CE. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos hallamos ante un recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto contra un auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvió una apelación contra otro auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en el que se había acordado el sobreseimiento provisional en el trámite del art. 790.6 de la LECr, es decir, cuando, habiéndose incoado ya Procedimiento Abreviado (art. 789.4ª), habían pasado las diligencias a las partes acusadoras para la solicitud de sobreseimiento o de apertura de juicio oral, con el consiguiente escrito de acusación, en su caso. En este trámite el Ministerio Fiscal había pedido el sobreseimiento provisional, mientras la acusación particular había solicitado tal apertura de juicio oral con el correspondiente escrito de acusación fundado en la existencia de tres delitos, apropiación indebida, coacciones y falsedad en documento privado. El auto de la Audiencia confirmó la resolución apelada, pero modificándola en el sentido de acordar el sobreseimiento libre con el consiguiente archivo definitivo de la causa.

Conviene poner aquí de manifiesto las dificultades con las que se encuentra esta Sala como consecuencia de que las modificaciones procesales hechas respecto del primitivo sistema de enjuciamiento de los delitos por el sistema de juicio oral y única instancia no han tenido el adecuado reflejo en las normas reguladoras del recurso de casación, lo que nos obliga a hacer aquí las siguientes precisiones:

  1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 848 de la LECr, para que en caso de sobreseimiento libre por entenderse que los hechos no son constitutivos de delito (art.637-2º) proceda recurso de casación es necesario que alguien se "halla procesado como culpable de los mismos". Como el nuevo Procedimiento Abreviado abarca no sólo los casos que son competencia de los Juzgados de lo Penal con apelación ante la Audiencia (doble instancia sin casación), sino también otros de los que conocen las Audiencias en única instancia con casación, desaparecido el auto de procesamiento en las Diligencias Previas, esta Sala viene entendiendo que, incoado ya tal Procedimiento Abreviado (art. 789-5ª) y existente escrito de acusación de alguna de las partes actoras, ello equivale al auto de procesamiento a estos efectos del párrafo 2 del art. 848. Así lo entendió el auto dictado en esta misma causa con fecha 14 de enero de 1.996, recurso de queja 3.080 de 1.994, y la Sentencia de esta propia Sala de lo Penal de 21 de marzo de 1.993 (Fundamento de Derecho 1º) que cita otras del mismo tenor.

  2. El recurso de casación penal ha venido considerandose incompatible con la doble instancia: cuando la Ley Procesal preveía contra una resolución del Juzgado de Instrucción una apelación ante la Audiencia, lo resuelto en esta apelación lo era con carácter definitivo, sin posible ulterior casación. Tal regla se ha quebrado expresamente con la reciente Ley del Jurado (arts. 847 y 848.1 de la LECr) y también ha quedado rota como una consecuencia necesaria del hecho de que la fase intermedia en el Procedimiento Abreviado se tramite ante el Juez de Instrucción que es quien tiene que resolver sobre la apertura de juicio oral o el sobreseimiento, con apelación, en su caso, ante la Audiencia correspondiente. Si se acuerda el sobreseimiento libre, conforme al art. 790.6 y hay alguien acusado (equivalente al procesamiento, como antes se ha dicho), tal resolución es apelable, y contra la apelación que acordara ese sobreseimiento libre con persona ya acusada, cabe casación, si bien hemos de señalar aquí una limitación: sólo cuando se haya dictado en procedimiento del que, en su caso, hubiera de conocer la Audiencia por sistema de juicio oral y única instancia, el que sólo existía originariamente en la LECr para las causas por delitos. Unicamente es posible casación contra los autos de sobreseimiento libre cuando estos autos se dictan en procedimientos en los que la Ley permite casación contra la sentencia con la que habrían de terminar si el trámite llegara a su fin. No cabe admitir recurso de casación contra autos de sobreseimiento libre dictados en asuntos que son competencia del Juzgado de lo Penal, pues éstos tienen una doble instancia, terminando con apelación en la Audiencia y sin posible casación: si en un determinado asunto no cabe casación contra la sentencia, tampoco cabe contra el auto de sobreseimiento libre.

Con tales precisiones previas, estamos ya en condiciones de decir que en el caso presente nos encontramos ante una resolución dictada en apelación por la Audiencia Provincial contra la cual efectivamante cabe recurso de casación, tal y como lo resolvió el citado auto que estimó el recurso de queja 3.080 de 1.994 contra la providencia que en este mismo procedimiento había denegado la preparación del presente recurso: nos hallamos ante un sobreseimiento libre acordado en un Procedimiento Abreviado, en el que la parte querellante había formulado acusación particular, y, además, dictado en un procedimiento en el que, por el contenido de tal acusación ( por uno de los delitos -arts. 535, 528 y 529-7º y del CP anterior- se pedía pena de 8 años de prisión mayor), correspondía conocer del juicio oral, no el Juzgado de lo Penal, sino a la Audiencia Provincial.

Y antes de concluir esta introducción hemos de hacer una puntualización respecto del ámbito de estos recursos que son posibles contra autos definitivos dictados por las Audiencias conforme a lo dispuesto en el tan repetido aquí art. 848 de la LECr, pues, aunque el párrafo 1 de este artículo nos dice que en estos casos sólo procede la casación por infracción de ley, por lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, cabe también fundarla en infracción de precepto constitucional.

Ahora ya podemos pasar al examen de los cuatro motivos objeto del presente recurso, que hemos de rechazar, salvo el 2º, porque evidentemente la Audiencia Provincial no tenía facultades para acordar el sobreseimiento libre, cuando lo recurrido por la acusación particular era un auto de sobreseimiento provisional.

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar los motivos 1º y 3º, conjuntamente por referirse a la misma cuestión. Se denuncia en ellos una infracción procesal con efectiva lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. Tendría que haberse utilizado como fundamento procesal el art. 5.4 de la LOPJ. No lo hizo así, amparándose únicamente en el nº 1º del art. 849 de la LECr; pero ello no es obstáculo para que tengamos que resolver esta cuestión que es materia casacionable conforme a lo antes dicho sobre la aplicación en estos casos del citado arts. 5.4.

Pretende aquí el recurrente que, una vez incoado Procedimiento Abreviado y formulada acusación por alguna de las partes, ya no cabe acordar sobreseimiento provisional, como hizo el Juzgado de El Escorial, sino solo sobreseimiento libre conforme a lo dispuesto en el art. 790.6 de la LECr.

Entendemos que alegar así es consecuencia de una lectura incompleta de tal art. 790.6, norma procesal que en su párrafo 1 expresamente prevé la posibilidad de acordar el sobreseimiento libre del nº 2º del art. 637 y también el que corresponda de los artículos 637 y 641 (este último recoge los tres supuestos de sobreseimiento provisional) cuando no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado.

Estos indicios racionales son los que en el Procedimiento ordinario se exigen para el auto de procesamiento (art. 384), que ha desaparecido en el procedimiento abreviado, con lo cual, de aceptar la tesis aquí planteada por el recurrente, sería posible que alguien fuera sometido a un proceso penal por delito (pena de banquillo) sin que antes se permitiera al Juez valorar si en las diligencias practicadas realmente existen o no tales indicios racionales de criminalidad.

Esto es lo que la Ley procesal quiere evitar aquí en esta norma cuando permite acordar sobreseimiento provisional en estos casos en que se aprecie la inexistencia de esta clase de indicios.

El acusador, aunque antes se haya acordado iniciación de procedimiento abreviado, no tiene derecho a la apertura del juicio oral: el Juez tiene que examinar si los hechos por los que se acusa son o no constitutivos de delito y, en caso afirmativo, comprobar si hay diligencias practicadas relevadoras de esos indicios, antes de resolver sobre tal apertura.

La tutela judicial efectiva queda suficientemente amparada aunque el procedimiento no llegue hasta el final: es constitucionalmente correcto cortarlo en un momento anterior cuando ello está amparado en una causa legalmente prevista y aparece razonablemente argumentado, como ocurrió en el caso presente, en el que, con lo dicho en los fundamentos de derecho del auto de la Audiencia (aquí recurrido ) y del que éste confirmó, el dictado por el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial, aparece suficientemente argumentado la no apertura del juicio oral por los tres delitos por los que acusó la parte que ahora recurre en casación.

Hemos de rechazar estos dos motivos 1º y 3º.

TERCERO

Sin embargo, como ya hemos anticipado, ha de estimarse el motivo 2º, pues en el mismo se denuncia algo que realmente es una violación de la tutela judicial efectiva con efectiva indefensión del art. 24.1 de la CE, aunque esta norma no aparezca citada por la recurrente, que ha fundado sus alegaciones (en este motivo 2º) en el art. 849-1º con expresa referencia a los artículos 248.3º (quiso decir 238-3º) y 240.1 y ninguna a tal norma constitucional, aunque alega y razona la indefensión que en verdad existió.

En efecto, hubo una primera resolución del Juzgado de Instrucción nº 1º de San Lorenzo de El Escorial acordando sobreseimiento provisional, que fue recurrida en apelación por la acusadora particular por entender que procedía la apertura del juicio oral. Nadie más recurrió contra dicha resolución y, sin embargo, la Audiencia, sin que hubiera habido solicitud alguna al respecto, cuando resolvió tal apelación lo hizo confirmando el auto recurrido, pero modificándolo en el sentido de acordar el sobreseimiento libre.

Tal modo de proceder viola un principio procesal fundamental, como es el de que un recurso no puede resolverse en sentido contrario al solicitado por el recurrente yendo más allá de lo acordado en la resolución recurrida, a no ser que también haya recurrido la parte contraria (prohibición de la "reformatio in peius"): es una manifestación más del principio de congruencia procesal, que obliga al órgano judicial a resolver todas las cuestiones planteadas, pero de conformidad con el contenido de la petición o peticiones planteadas por las partes (salvo que haya posibilidad de resolver de oficio, lo que aquí no existe).

Quedó violado tal principio procesal en el caso presente cuando, sin solicitud de parte, la Audiencia Provincial acordó sobreseimiento libre al tiempo que resolvía un recurso respecto de un auto de sobreseimiento provisional: el sobreseimiento libre cierra definitivamente el proceso y supone un archivo definitivo de la causa, mientras que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento. Indudablemente quedó perjudicada la posición procesal de la recurrente más aún que con lo que había resuelto el Juzgado.

Hemos de estimar este motivo acordando al respecto en la parte dispositiva: hay que dejar el auto aquí recurrido con el mismo alcance que tenía el del Juzgado.

CUARTO

En el 4º y último de los motivos del presente recurso, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba; pero, en contra de lo que dicha norma procesal prevé, no se señala ninguna prueba documental que pudiera acreditar tal error, sino que, por el contrario, mediante un examen de las diversas diligencias practicadas en la instrucción se pretende que lleguemos a unas conclusiones favorables a su postura de existencia de varios delitos y de personas que debe ser enjuiciadas por ellos.

Con lo dicho ya es bastante para rechazar este motivo 4º: no se acomoda a lo previsto en el propio nº 2º del art. 849 en el que se apoya.

No obstante, añadimos que nos parecen razonables los argumentos utilizados entre las dos resoluciones dictadas en la instancia y que sirvieron para poner término al proceso penal sin llegar a la apertura del juicio oral, la del Juzgado y la de la Audiencia:

  1. Con relación al delito de apropiación indebida, ciertamente que no se acusaba con referencia a un inmueble, sino respecto de joyas, dinero, ajuar, etc. que existían en la vivienda del matrimonio difunto que ocuparon los querellados. Parece lógico que si no se pudo acreditar la preexistencia de tales objetos muebles, como nos dice el auto del Juzgado del folio 163, no hay motivos para permitir que el proceso continúe adelante por tal pretendido delito.

  2. Con referencia a las coacciones, bien razona el auto de la Audiencia objeto del presente recurso, tan bien que sobre este extremo nada se dice en el desarrollo del motivo que estamos examinando.

  3. En cuanto a la falsedad, asimismo nos parece adecuado el razonamiento de dicho auto de la Audiencia que concluye con que no hay el más mínimo indicio relativo a que en el documento del arrendamiento se haya imitado o fingido la firma de Almudena.

  4. Finalmente, en cuanto al uso del vehículo, se utilice o no en realidad, tal y como aparece planteado el asunto nunca podría existir el delito de apropiación indebida pretendido también por la querellante: la mera negativa a devolver a los herederos un objeto que se poseía con el consentimiento de su anterior titular que falleció, incluso continuando con su uso después de dicho fallecimiento, no puede constituir delito de apropiación indebida. Esta infracción penal exige un acto de apropiación o distracción de una cosa mueble (es decir, hacerla suya) que se poseía por un título que obligaba a entregar o devolver. Tal título parece que existió aquí, pero no la mencionada apropiación o distracción, sino sólo la continuación de la posesión en la misma situación anterior a tal fallecimiento, a la que se puede poner fin por parte de quien ahora acredite la propiedad del coche a través de una acción reivindicatoria de carácter civil.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Catalina, por estimación de su motivo segundo y con rechazo de los otros tres y, en consecuencia queda modificado el auto recurrido, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de octubre de 1994, en el solo sentido de entender acordado, no el sobreseimiento libre con archivo definitivo de la causa, sino el de carácter provisional que había decretado el auto del Juzgado de Instrucción nº 1º de San Lorenzo de El Escorial con fecha 28 de Junio de 1.994, en cuya apelación se había dictado el antes citado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, declarando de oficio las costas de este recurso con devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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