STS 1153/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:5911
Número de Recurso1722/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1153/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ricardo, Ana y Luis Enrique, contra Auto dictado el día 28 de mayo de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que confirmó Auto, de fecha 17 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza, que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las Diligencias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Darío, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y Soledad, representada por el Procurador Sr. García Guillén y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza dictó Auto de fecha 9 de enero de 2004 por el que acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las Diligencias Previas 764/02, notificado dicho Auto, la parte querellante interpuso recurso de reforma que fue destinado por Auto del mismo Juzgado de fecha 17 de marzo de 2004 y planteado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de fecha 28 de mayo de 2004 acordó no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente el referido Auto del Juzgado de 17 de marzo de 2004.

  2. - Notificado el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 28 de mayo de 2004, a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones enecesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como cuestión previa hay que señalar que la resolución que se pretende recurrir en casación es un Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 28 de mayo de 2004, que desestima recurso de apelación interpuesto en nombre de los querellantes contra Auto, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza, en Diligencias Previas 764/2002, que desestimó recurso de reforma contra Auto anterior de ese mismo Juzgado que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al estimar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. Y añade que a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

Como se ha dejado antes expresado, no es eso lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que la parte recurrente impugna por la vía del recurso extraordinario de casación un Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza que había desestimado un recurso de apelación contra un Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de esa misma ciudad que había acordado el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones en las que no se había acordado procesamiento alguno ni había existido imputación equivalente contra los querellados.

Ha existido, pues, un doble examen de la cuestión por dos órganos jurisdiccionales distintos, y el recurrente pretende una tercera revisión por el Tribunal Supremo cuando esta vía extraordinaria no está legalmente autorizada ya que el archivo se ha acordado sin que hubiese precedido auto de procesamiento ni resolución similar, acorde con el criterio mantenido reiteradamente por esta Sala. Es cierto que en el Procedimiento Abreviado no existe el instituto del procesamiento, resolución que únicamente puede acordarse en el trámite de Sumario y cuando existe algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona. Supone, pues, un acto de imputación de un presunto delito a determinada persona y podrá estimarse que existe una resolución equivalente cuando en el Procedimiento Abreviado se ha acordado medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona e incluso cabría la posibilidad de considerar, a estos efectos como resolución equivalente la de acordar seguir los trámites del Procedimiento Abreviado como se autoriza en el número cuarto del apartado primero del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ello implica que los hechos pueden ser constitutivos de delito y que hay un presunto autor conocido al que se le puede imputar.

Ninguna de las situaciones equivalentes a las que permitirían dictar un Auto de Procesamiento se han producido en las Diligencias en las que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones y, en consecuencia, al no estar el Auto al que se refiere el recurso de casación que examinamos incurso en ninguno de los supuestos que se expresan en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está autorizado expresamente, como era necesario, ni por la propia Ley procesal ni por ninguna otra, por lo que incide en causa de inadmisión prevista en el número 2º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación del recurso.

La inadmisión a trámite del recurso de casación, o en este caso la desestimación, expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho"

A mayor abundamiento, ninguno de los ocho documentos señalados para sustentar el motivo evidencian error en la resolución que se recurre, especialmente cuando cinco de ellos (tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo) se refieren a las resoluciones judiciales dictadas y a los recursos contra ellas interpuestos; el primero y segundo constituyen el escrito de querella y los documentos que le acompañan, que ya han sido valorados, junto con las diligencias practicadas, para acordar el sobreseimiento y archivo; y por último, una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, como reconocen los propios recurrentes, coincide con los razonamientos que han sustentado el sobreseimiento y archivo de las diligencias.

Así las cosas, en modo alguno concurren los presupuestos que reiterada doctrina de esta Sala exige para que pueda prosperar el motivo invocado y que consisten: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Por todo lo que se deja expresado, el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CASACION por infracción de Ley interpuesto por Ricardo, Ana Y Luis Enrique, contra Auto dictado el día 28 de mayo de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que confirmó Auto, de fecha 17 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza, que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las Diligencias. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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