STS, 20 de Julio de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:6411
Número de Recurso3859/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos José y Alejandra , adhiriéndose al recurso Ángel , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 1/12/97; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Carlos José y Alejandra por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, y Ángel por la Procuradora Doña María Jesús González Díez; siendo parte recurrida "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A." representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y FIAT FINANCIERA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. representada por el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

"HECHOS: PRIMERO.- En fecha 3 de julio de 1997 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción nº 27 de Barcelona dictó Auto acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones.- SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes litigantes, por el Procurador Sr. Lorente Parés, en nombre y representación de Ángel , y por el Procurador Sr. Guillem, en nombre y representación de Carlos José y Alejandra , se interpuso recurso de reforma por el primero y recurso de reforma y subsidiario de apelación por el segundo contra la indicada resolución.- TERCERO.- Tramitado en legal forma el recurso de reforma, se dictó auto en fecha 31 de julio de 1997 desestimando la reforma y admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, remitiéndose los autos a esta Audiencia" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA, ante mi la Secretaria, DIJO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lorente Parés, en nombre y representación de Ángel , y por el Procurador Sr. Guillem, en nombre y representación de Carlos José y Alejandra , contra el Auto de fecha 3 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas devengadas en esta alzada" (sic).

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por Carlos José y Alejandra , adhiriéndose al recurso Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración de los artículos 24, apartado 1º de la Constitución Española, en cuanto en él se recoge el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva de los Jueces y Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, 120.2º de la Constitución Española, en cuanto en él se prevé que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal, y finalmente del artículo 120.3º en cuanto a la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones judiciales. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 531 en relación con el artículo 528 del antiguo Código Penal, actualmente regulado en el artículo 251 del nuevo Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, por causa de error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se esgrime bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración de los artículos 21.1 C.E., derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, 120.2 C.E., en cuanto dispone que el procedimiento será predominantemente oral, y 120.3, que exige motivación suficiente en las resoluciones judiciales.

Ya la yuxtaposición de denuncias casacionales distintas en un único motivo constituye en si misma una perturbación sistemática, cuanto más cuando en su desarrollo se solapan los argumentos referidos a cada una de ellas. En síntesis, el nervio argumental se endereza a sostener la existencia de indicios racionales de criminalidad (artículo 384 LECrim.), luego debió dictarse la resolución correspondiente que condujese "a la apertura de las sesiones del juicio oral por la vía procedimental que corresponda al delito denunciado" (según el escrito de querella estafa), y habiéndose dictado en las diligencia previas 3198/94 del Juzgado de Instrucción auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones se ha causado indefensión a los querellantes, impedidos de alegar en el juicio oral las razones que les asisten en defensa de sus intereses, sin que el Auto recurrido y confirmado por el de la Audiencia, que constituye el objeto directo del examen casacional, haya respondido suficientemente a la pretensión penal ejercitada.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, el cauce casacional elegido, vulneración de los derechos fundamentales enunciados más arriba, es incompatible con el planteamiento inicial sobre la consistencia en el fondo de los indicios de criminalidad existentes, mucho más cuando se parte de una petición de principio cual es la existencia de los mismos, es decir, "los que arrojan las actuaciones practicadas en la instrucción realizada".

En segundo lugar, el mandato contenido en el artículo 120.2 C.E., "el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal", se dirige al legislador, pero no constituye directamente fuente de vulneración constitucional invocable por el recurrente. Este ha tenido ocasión de formular las alegaciones correspondientes a la defensa de sus intereses en el contexto procesal establecido sin menoscabo alguno de sus derechos.

En tercer lugar, porque se trata de un Auto dictado en el trámite de instrucción de unas diligencias previas, donde no se resuelve sobre una acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal y la averiguación de la persona o personas responsables.

Por último, la motivación exigible se ha cumplido formal y materialmente. La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (recientemente S.T.C. 8/2001, de 15/1, y las citadas en la misma), sienta con carácter general (fundamento jurídico segundo "in fine") que "una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución de los bienes y derechos en conflicto", añadiéndose en el fundamento jurídico siguiente que según la doctrina constitucional "no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar" con cita de la S.T.C. 209/1993, que razonaba en el sentido de que "la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la «ratio decidendi» con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística y el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión", admitiendo incluso los supuestos de motivación por remisión.

El Auto recurrido, en su razonamiento jurídico primero, invoca "las dieciséis fundamentaciones jurídicas de la resolución recurrida (Auto del Juzgado de Instrucción nº 27 de 3/7/97), cuyo refrendo y confirmación evitan en ésta su reiteración". El fundamento jurídico decimocuarto de dicha resolución del Instructor (decimoquinto por lo que se refiere al recurrente adherido) se refiere concretamente a los hechos descritos en la querella de los hoy recurrentes aduciendo razones pertinentes para su desestimación. La Sala de Apelación en los apartados B) y C) del fundamento jurídico segundo del Auto recurrido se ocupa también de la cuestión expresando suficientemente las razones por las que entiende debe confirmar lo resuelto en Primera Instancia. Siendo ello así, la conclusión es que los derechos de tutela y defensa aducidos como vulnerados han sido satisfechos jurisdiccionalmente.

SEGUNDO

El examen del tercero de los motivos debe anteponerse al del segundo, pues la constatación de los hechos es previa a la aplicación del derecho. El mismo, bajo la tutela del artículo 849.2 LECrim., aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su desestimación es consecuencia de su propio planteamiento tal como se deduce del extracto del mismo: "consideran los recurrentes que de los particulares de la documentación aportada por Fiat-Financiera (folios 4491 y siguientes de lo actuado), del fax aportado de fecha 2 de septiembre (folio 4509), del fax de fecha 17 de agosto (folio 4492), así como de las declaraciones de los señores ........... y especialmente de los imputados ........, puesto todo ello en relación con lo actuado en la instrucción de la causa, se deduce, que no debió de tenerse por probado, el resultado del razonamiento jurídico segundo, en su apartado B), del Auto recurrido de fecha 1/12/97". En su desarrollo los recurrentes no hacen otra cosa que valorar desde su propia perspectiva el material probatorio acumulado en las diligencias previas.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala reiteradamente ha sentado que el "error facti" no puede tener otra evidencia que la existencia de un documento en sentido estricto (no una prueba personal documentada), "literosuficiente", es decir, que sólo del mismo se deduzca el error sin necesidad de acudir a complejos razonamientos y que no existan otros medios de prueba que lo contradigan. Precisamente por ello las pruebas personales documentadas (en el presente caso declaraciones recibidas por el Instructor a querellados y testigos) no sirven al efecto pretendido, pues su apreciación es indisociable de la inmediación de su recepción por el Juez de Instrucción, y por ello sólo el documento en sentido estricto admite idéntica perspectiva valorativa por el Tribunal de Casación. Tampoco la valoración conjunta de los indicios sirve al caso, porque ello supone una nueva valoración de los mismos que le está vedada a esta Sala, que no es una tercera instancia. En síntesis, la pretensión de convertir el recurso de casación en una nueva instancia ordinaria, que es el verdadero interés de los recurrentes, no es admisible, y ello es aplicable no sólo cuando se trata de sentencias dictadas en juicio oral y única instancia por las Audiencias (artículo 847 LECrim.), sino igualmente cuando la resolución recurrida es una de las previstas en el artículo siguiente, es decir, auto de sobreseimiento libre por no ser los hechos sumariales constitutivos de delito, pues la diferencia a estos efectos no es estructural, sino meramente instrumental, prueba plena en el primer caso e indicios (artículo 384 LECrim.) en el segundo.

El motivo por todo ello debe ser también desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos se acoge a la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. "por inaplicación del artículo 531 en relación con el 528 del antiguo Código Penal, actualmente regulado en el artículo 251 del nuevo Código Penal".

A falta de consolidación de los hechos tras la aportación y práctica de la prueba en el acto del juicio oral, en casos como el presente el error en la aplicación del derecho debe partir necesariamente del sustrato fáctico acogido provisionalmente, todavía en sede instructora, con el valor de constatación indiciaria de una posible infracción penal y sólo en estos términos puede revisarse la aplicación del derecho, pero siempre teniendo cuenta y partiendo de lo ya constatado (artículo 884.3 LECrim.) por la Sala Provincial, pues la estructura procesal del motivo permanece idéntica y la diferencia es meramente instrumental como hemos señalado más arriba.

Pues bien, el Auto recurrido sienta la existencia de un contrato de crédito entre Fiat-Financiera, S.A. y Nova Central, S.A., (sociedad participada por los ahora recurrentes) con una fianza solidaria otorgada por los querellantes, abonando la entidad financiera la cuantía de los vehículos recibidos por la segunda a la sociedad vendedora, reteniendo la documentación de los mismos hasta que los concesionarios le reintegrasen el pago hecho a la importadora, "y habiéndose procedido a la venta de ciertos vehículos por Nova Central, S.A. (afianzada por los recurrentes) no se deduce colaboración real con la primera entidad (es decir, Fiat-Financiera, S.A.) sino su insatisfacción crediticia con ésta, al resultar deudora Nova Central por la enajenación de vehículos pendientes de pago con la entidad financiera aunque fuere satisfecha parcialmente por un tercero ajeno a aquella relación mercantil, Auto Dealer".

Dicho sustrato fáctico no se compadece con el razonamiento esgrimido en el motivo a propósito de la existencia de un posible delito de estafa, pues no aflora el pretendido "plan preconcebido", ni tampoco se consigna la percepción por la entidad financiera de un doble pago consecuencia de la doble venta de los vehículos, pues el pago hecho por otras entidades financieras contra la entrega de la documentación original conlleva la correlativa disminución del saldo deudor de la póliza de crédito. La fianza, como obligación accesoria que es, garantiza frente al titular del crédito la deuda del obligado principal al pago, y mientras aquélla no se extinga persistirá la obligación de los fiadores.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La adhesión al recurso sostenida por otro de los acusadores se refiere a los motivos primero y tercero del recurso principal, además de articular como cuestión previa una suerte de incidente de nulidad parcial de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que habría incurrido el auto recurrido cuando en su parte dispositiva declara que contra el mismo no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo que es causa de efectiva indefensión, solicitando por ello la nulidad del auto en cuanto a ese particular, dando a todos los que sean parte en la causa oportunidad de formular recurso de casación.

Efectivamente, empezando por la cuestión previa, el Auto dispone lo ya señalado. Interpuesto recurso de casación frente al mismo por los recurrentes principales la Sala Provincial dictó Auto de fecha 17/12/97 no dando lugar a la admisión de la preparación del mismo. Recurrido en queja, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso por Auto de 17/5/99, ordenando la admisión a trámite de la preparación de dicho recurso de casación. El ahora adherido sostiene que siendo evidentemente errónea la decisión a este respecto de la Audiencia ello debe determinar la nulidad de tal extremo, pues de no haber sido así habría interpuesto el correspondiente recurso de casación.

La cuestión planteada no puede ser estimada: A) la nulidad pretendida debió en todo caso hacerse valer por medio de los recursos establecidos por la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales (artículo 240.1 L.O.P.J.). La disconformidad con el particular mencionado pudo manifestarse mediante la preparación del recurso y caso de no ser admitida interponiendo la queja correspondiente ante el Tribunal Supremo; B) de ello se infiere que el presupuesto esencial de la nulidad, es decir, la efectiva indefensión que se denuncia, no concurre en el presente caso puesto que sólo a la propia parte es imputable su inacción procesal; y C) en cuanto al alegado error de la Audiencia por entender que el Auto dictado no era susceptible de recurso de casación, debemos señalar que la doctrina más reciente de esta Sala ha matizado la cuestión en el sentido de entender que en principio los autos dictados por las Audiencias Provinciales resolviendo un recurso de apelación frente a autos no son recurribles en casación, tanto más cuanto las resoluciones que resuelven la apelación frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal (artículo 796.1 LECrim.) sólo pueden ser objeto de revisión, y además porque así se deduce del artículo 848 LECrim. en relación con el 787 del Texto procesal, que no autoriza expresamente que contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación contra autos pueda interponerse recurso de casación. Sólo cabe la admisión de la casación ex artículo 848 LECrim. cuando concurran los dos requisitos consignados en el mismo, es decir, que se trate de un auto de sobreseimiento libre y alguien se hallare procesado, debiendo entenderse que en el procedimiento abreviado la existencia de escritos de acusación de alguna de las partes acusadoras equivale al auto de procesamiento del sumario ordinario. (A.A.T.S 1301/00, de 12/5, y 28/6/00)

Por lo que hace a la adhesión a los motivos referidos más arriba su desestimación es consecuencia de lo ya razonado en los fundamentos anteriores. En relación con el tercero de los motivos, por error en la apreciación de la prueba, entiende que no se han acreditado los hechos consignados en la letra C) del fundamento jurídico segundo del auto recurrido. Sin embargo, con independencia de que no se trata en rigor de aducir genéricamente la falta de acreditamiento de los indicios tenidos en cuenta por la Sala sino el error en que ha incurrido la misma, lo cierto es que los documentos relacionados carecen por si sólos de la "literosuficiencia" exigida.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes principales, con exclusión de las correspondientes al adherido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Carlos José y Alejandra frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en las diligencias previas 3198/94 del Juzgado de Instrucción nº 27 de dicha Ciudad, en fecha 1/12/97, e igualmente declaramos no haber lugar a la adhesión al mismo formulada por Ángel , con imposición a los recurrentes principales de las costas del recurso, con exclusión de las correspondientes al adherido, con pérdida en su caso del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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