STS, 29 de Diciembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:8518
Número de Recurso5582/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. José Ramón Juaniz Maya en nombre y representación de D. Augusto contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1714/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos núm. 616/01, seguidos a instancias de D. Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el demandante, Don Augusto , nacido el 2 de julio de 1955, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA desde el 28 de enero de 1985, hasta que, con efectos de 5 de julio de 1999, causó baja en la misma por excedencia voluntaria, que había solicitado y que se le reconoció por la empresa en los términos que constan en el documento 9 del ramo del demandante que, a esos solos efectos se tiene por reproducido, y del que destacan, en cuanto a la excedencia, los siguientes términos: "Le comunicamos que, atendiendo a su solicitud, se ha resuelto concederle una excedencia voluntaria por cinco años de duración, entre las fechas siguientes: del 5.7.1999 hasta el 4.07.2004. De acuerdo con la normativa vigente, usted solo conservará el derecho preferente al reingreso, cuando haya o se produzca una vacante de igual o semejante categoría. Así mismo causará baja en la Seguridad Social y en el Régimen de previsión del Personal de la C.E.P.B., quedando sin efecto su acción protectora." 2º) Que, con fecha 5 de julio de 1999, el demandante comenzó a prestar servicios como apoderado, en la empresa PATRIMONIAL SIGLO XXI SOCIEDAD ANONIMA, en la que carece de participación accionarial o cargo de gobierno y/o administración, mediante contrato de alta dirección, de la que fue despedido, motivo por el que interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC postulando la improcedencia del despido, celebrándose acto de conciliación el día 9 de noviembre de 2000, previa la formalización, el día anterior de una escritura pública de dación de pago en los términos que luego se reflejarían, con el siguiente resultado: "Reconociendo la improcedencia del despido, y no readmitiendo, la parte demandada ofrece y la parte solicitante acepta, como saldo de cuentas y finiquito de la relación laboral que hoy se extingue, sin posibilidad de ulterior reclamación entre las partes la cantidad total de 34.200.000 pesetas netas que incluye la indemnización por despido superior a treinta y cinco días del salario del solicitante y que será abonadas durante el día de hoy en el domicilio social de la empresa. Concluye CON AVENENCIA". 3º) Que, con fecha 20 de noviembre de 2000, el demandante solicitó prestación contributiva de desempleo ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, que, mediante escrito de 28 de diciembre de 2000, le reclamó documentación para tramitar la solicitud, en concreto, escritura de constitución y estatutos de la mercantil PATRIMONIAL SIGLO XXI SOCIEDAD ANONIMA y solicitud del demandante de reincorporación a la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA y contestación de la misma a su solicitud de reingreso. 4º) Que, el demandante, presentó escrito ante el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO el 19 de enero de 2001, en el que indicaba no poder acompañar los dos primeros documentos reclamados, aunque, sustitoriamente, adjuntaba copia del registro Mercantil donde constaban las circunstancias de la sociedad a la que no pertenece como socio y copia de la escritura de revocación de sus poderes en ella y añadía que o acompañaba el resto pedido por cuanto entendía que la excedencia estaba concedida hasta el 4-07-2004, por lo que, hasta tal fecha, no debía solicitar su reincorporación tras la excedencia. 5º) Que, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, dictó el 20 de marzo de 2001, resolución mediante la que acordaba el archivo del expediente por no aportar la totalidad de la documentación solicitada, sin perjuicio de nueva solicitud del trabajador, si no había prescrito su derecho. Interpuesta reclamación previa el 12 de abril de 2001, la misma fue desestimada mediante resolución del Organismo demandado de 4 de junio de 2001."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Augusto , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 22 de noviembre de 2001, en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de Empleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Augusto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de noviembre de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 15 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.-3060/91).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede estimar el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El problema que en estos autos se suscita es el relativo a determinar si un trabajador en situación de excedencia voluntaria en una empresa, que trabaja luego para otra y es cesado en ella por decisión empresarial, se halla en situación de desempleo por el hecho de haber sido cesado en ella, o si, por el contrario, sólo podrá reconocérsele en dicha situación si previamente ha solicitado el reingreso en la empresa inicial.

  1. - En la sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en 19-6-2003 (Rec.-1714/03), se llegó a la conclusión de que no se encontraba en situación de desempleo el demandante que, encontrándose en excedencia por cinco años - entre las fechas de 5-7-99 a 4-7-04 - , y habiendo trabajado para otra empresa desde el 5-7-1999, fue despedido de esta segunda empresa en 9-11-2000 con despido reconocido como improcedente, había solicitado el reconocimiento de prestaciones por desempleo. Dichas prestaciones le fueron denegadas por el INEM por no haber acompañado a la solicitud una copia de los Estatutos de la sociedad de la que había sido despedido y por no haber solicitado su reincorporación a la empresa inicial antes de solicitar tales prestaciones; y la sentencia de la Sala, en la resolución que ahora se recurre le denegó el derecho única y exclusivamente por el hecho de no haber solicitado aquella reincorporación a la primera empresa en la que se hallaba en excedencia.

    La parte recurrente acompaña como sentencia de referencia para la contradicción la sentencia dictada en 15 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social de Galicia. En ella se contemplaba la situación de un trabajador que, hallándose en situación de excedencia voluntaria en una empresa por un período de tres años que finalizaban en junio de 1991, había trabajado para varias empresas hasta que al finalizar un contrato temporal el 1 de febrero de 1990 solicitó del INEM el reconocimiento de prestaciones por desempleo que le fueron denegadas "por subsistir aún una relación laboral a consecuencia de la excedencia que disfrutaba actualmente". La sentencia entendió que a pesar de hallarse el trabajador en situación de excedencia voluntaria tenía derecho al desempleo por cuanto al trabajador no podía exigírsele que pidiera el reingreso en su empresa anterior hasta tanto no transcurriera el período de excedencia puesto que legalmente carecía de derecho a obtener ese reingreso, y por lo tanto había de reconocérsele el derecho reclamado pro hallarse en situación de desempleo involuntario.

  2. - Como puede deducirse de la simple lectura del resumen que se ha hecho de las dos sentencias anteriores, ambas contemplan situaciones sustancialmente iguales y las resuelven de manera distinta a pesar de referirse a una misma pretensión de reconocimiento de prestaciones por desempleo; con lo que claramente se aprecia que nos encontramos ante una contradicción de las previstas en el art. 217 LPL como justificadoras de la unificación doctrinal que constituye la finalidad para la que se ha previsto el recurso de unificación que ahora estamos contemplando.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente denuncia como infringidos por la sentencia que recurre, lo dispuesto en los arts. 208 y sgs del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto considera que la situación en la que se hallaba el reclamante era una clara "situación legal de desempleo" por haber perdido un puesto de trabajo como consecuencia de un despido reconocido como improcedente por la empresa que le despidió, y ello a pesar de hallarse en excedencia voluntaria de otra empresa anterior, dado que en el momento en que fue despedido no había transcurrido el período de excedencia y por lo tanto no tenía derecho al reingreso en aquella empresa.

  1. - La problemática que plantea el presente recurso deriva de la especial situación en la que se halla quien ha solicitado y obtenido la excedencia voluntaria en una empresa cuando es despedido o cesa por cualquier otra causa legal en la nueva empresa en la que se hallaba prestando sus servicios durante aquel período de excedencia, cuando este cese se produce antes de finalizar dicho período, puesto que el trabajador se encuentra en desempleo real por el cese en la segunda entidad, pero también por haber solicitado voluntariamente la excedencia en la empresa anterior; y el problema se concreta en determinar si a pesar de hallarse voluntariamente en excedencia puede aceptarse que se halle en situación legal de desempleo teniendo en cuenta que la LGSS sólo protege de la contingencia de desempleo - art. 203.1 LGSS - a quienes "pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo", o lo que es igual, a quienes hayan perdido un empleo y carezcan de él por razones ajenas a su voluntad.

    La respuesta a ese problema viene determinada por la realidad jurídica de que quien se halla en situación de excedencia voluntaria no tiene reconocido el derecho a reingresar en la empresa hasta tanto no haya transcurrido el período por el que aquélla le fue concedida, y aun entonces sólo en el caso de que haya vacante de igual o similar categoría a la suya - art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores - o sea, no tiene derecho al reingreso más que al final del período de excedencia y aun así condicionado a la concurrencia de otros factores. En esta situación, demostrado que el demandante en estos autos se hallaba en pleno período de excedencia y por lo tanto sin derecho al reingreso, condicionar la concesión de este derecho a que reclame el reingreso en la primera empresa constituye una exigencia excesiva puesto que nadie puede ser obligado a pedir de otro algo que con toda claridad no le corresponde.

    Por lo tanto, aun siendo cierto que en el caso aquí contemplado el trabajador se hallaba en excedencia por su voluntaria decisión, de ello no se puede deducir que su situación de desocupado derivara de aquella decisión inicial, ni exigírsele para destruir la condición de desempleado involuntario el previo intento de reincorporarse a la empresa cuando carece de todo derecho a ello, siendo que todavía faltaba mucho tiempo por concluir el período de excedencia. Su condición de desempleado deriva, en definitiva, del despido de que fue objeto por la segunda empresa para la que trabajó, y en tal condición debe reconocerse la condición de desempleado que la sentencia recurrida le negó.

  2. - Esta Sala ya mantuvo esta tesis con ocasión de un supuesto parecido al que aquí se plantea en la STS de 24-3-2001 (Rec.-749/2000) en la que resolvió que "cuando el trabajador que se encuentra en excedencia...desempeña en tal situación un nuevo trabajo y luego cesa en él contra su voluntad, si no ha transcurrido todavía el plazo inicial de la excedencia que le impide solicitar la reincorporación al primer trabajo, en que le fue concedida, no existe, por tal causa, obstáculo alguno que le impida estar comprendido en la situación de desempleo". Estamos, por lo tanto ante una situación semejante y por ello procede llegar a la misma conclusión por cuanto esa es la interpretación que procede hacer de la normativa aplicable.

TERCERO

De conformidad con los argumentos antes indicados procederá estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida para dictar otra que se acomode a la buena doctrina unificada que procede mantener, dictando en su consecuencia el pronunciamiento procedente de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 226 de la LPL; y sin que proceda imponer las costas al recurrente por no concurrir las exigencias establecidas para ello en el art. 233 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Augusto contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1714/03, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el demandante contra la sentencia dictada en la instancia, debemos revocar como revocamos dicha resolución para declarar como declaramos el derecho del demandante D. Augusto a percibir las prestaciones por desempleo que reclamó en su día, condenando a su pago al Instituto Nacional de Empleo. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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