STS, 13 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2008
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6153/95, interpuesto por D. Vicente , que actúa representado por el Procurador Dª. Pilar Cortés Galán, contra la sentencia de 6 de junio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 1205/94, en el que se impugnaba la resolución de 16 de junio de 1.994 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, que en alzada confirmó la anterior de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria de 15 de julio de 1.993, sobre exclusión de la declaración legal de desempleo.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Vicente , por escrito de 15 de septiembre de 1.994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16 de junio de 1.994 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 6 de junio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Vicente , representado y defendido por el Letrado Don José Ramón Merino Ganzo, contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 16 de junio de 1994, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, de fecha 15 de julio de 1993, por la que se homologa el pacto entre trabajadores y empresario para la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa "Comercial Trigueros, S.L.", acordado en el expediente de regulación de empleo 297/93, denegando el derecho del recurrente, gerente de dicha empresa a ser declarado en situación legal de desempleo. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 27 de junio de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 29 de junio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se anule la sentencia recurrida y se acuerde que D. Vicente tiene derecho a ser declarado en situación legal de desempleo a partir del día 27 de junio de 1.993, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Se formula al amparo del número 3, del art. 95.1 de la LJ, existiendo quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y en concreto, al amparo del art. 80 de la LJ, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del número 4 del art. 95.1 de la LJ se denuncia infracción del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607 Y ApNDL 3006), y del art. 12, segundo párrafo, del Real Decreto 696/80, de 14 de Abril (RCL 1980, 1619), por su incorrecta interpretación. TERCER MOTIVO.- Al amparo del número 4 del art. 95.1 LJ, se denuncia infracción de los arts. 1.1 y 2.1-a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607 y Ap 1975-85, 3006); art. 1 y ss. del Real Decreto 1382/85, de 1 de Agosto (RCL 1985, 2011, 2156 y Ap 1975-85, 3023), que regula la relación laboral especial de Alta Dirección, y Seguridad Social de 30-5-74 (RCL 1974, 1482 y NDicc 27361), por su inaplicación indebida al presente caso".

CUARTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día seis de marzo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó las resoluciones que habían denegado el derecho a estar en situación de desempleo a D. Vicente .

El recurrente aduce que el asunto es de cuantía indeterminada no solo por la imposible determinación exacta del importe de las prestaciones públicas a que tendría derecho de estimarse el recurso, sino por las prestaciones no cuantificables inherentes a toda prestación por desempleo, como las médico farmacéuticas, que por ejemplo, amén del derecho al nivel asistencial de la propia prestación.

SEGUNDO

Esta Sala, en reiterada doctrina, entre otras sentencias de 21 de marzo de 2.000 y de 10 de julio de 2.000, ha tenido ocasión en supuestos similares al de autos, de declarar la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, concretando en la de 21 de marzo de 2.000, al resolver el recurso de casación nº 864/94, en su Fundamentos de Derecho, lo siguiente: " SEGUNDO.- La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. También viene declarando esta Sala que no es obstáculo a la declaración de inadmisión de un recurso de casación en trámite de Sentencia la circunstancia de que dicho recurso se admitiese con anterioridad al tener esta última admisión carácter provisional. TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la resolución de 22 de diciembre de 1992, del Director General de Empleo, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 1992 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas que confirma el acta de infracción nº 5/92, que impone a D. Blas una sanción consistente en la extinción del derecho al desempleo, exclusión durante un año y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Así, si bien en la Sentencia impugnada se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, dicha cuantía puede ser revisada en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el supuesto que nos ocupa la cuantía resulta de la suma de las cantidades a que se refiere la resolución administrativa sancionadora, esto es, la extinción de la prestación de desempleo y la exclusión del derecho a percibirlo durante un año, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, que, en manera alguna, pueden alcanzar la cifra de 6.000.000 pesetas que constituye el límite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el articulo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, en este sentido los Autos de esta Sala de 1 de abril y 4 de junio de 1998. En consecuencia la Sala llega a la conclusión de que se está ante una causa de inadmisión del recurso, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso".

TERCERO

Por otro lado, en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 5454/95, del que ha conocido esta Sala en esta misma fecha, y que tiene por antecedente, una resolución que dispone la extinción del derecho al desempleo, la devolución de lo percibido y la exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y ayuda por fomento de empleo durante un año, el recurrente ha señalado como cuantía del asunto la de 2.639.248 ptas que fue aceptada por la oportuna providencia.

CUARTO

Con tales precedentes, resulta obligado en el caso de autos, declarar la inadmisión del recurso de casación por falta de cuantía, y ello tanto por aplicación en el supuesto de autos de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no alcanzar la cantidad de 6.000.000 de pesetas las prestaciones a que el recurrente tendría derecho si se le reconociera en la situación de desempleo que solicita, que es el objeto del recurso, como por aplicación del principio de igualdad y de unidad de doctrina, que exige, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales para supuestos iguales, cual acontece en el caso de autos, respecto a los precedentes citados.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación por falta de cuantía, se convierte en este trámite de sentencia, en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 6 de abril, 17 de septiembre de 1.999 y 10 de octubre de 2.000. Y en su virtud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Vicente , que actúa representado por el Procurador Dª. Pilar Cortés Galán, contra la sentencia de 6 de junio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 1205/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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