STS, 27 de Junio de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:5243
Número de Recurso857/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Don Antonio Soler Cochi, en nombre y representación de Don Juan María

, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, en el recurso de suplicación nº 2/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos núm. 561/2005, seguidos a instancias de dicho recurrente contra las empresas MONTECINCA, S.A., QUIMICA DEL CINCA, S.A., INTERMEDIOS QUÍMICOS, S.L., TRANSCINCA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE DESARROLLOS QUÍMICOS, S.A., sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la entidad Montecinca, S.A., representada por el Procurador D. Marcos Calleja García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social de Huesca, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) Juan María, presta servicios como operario de producción, por cuenta y orden de la empresa Montecinsa S.A., desde el 18 de octubre de 1989, y un salario diario de 63,97 #.- 2º.- En resolución de uno de julio de 2005, sin que conste el cuadro clínico, le fue concedida una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con efectos de la fecha indicada, por asma bronquial ocupacional por exposición al ácido clorhídrico.- 3º.-El 20 de julio de 2005, dirigió escrito a la empresa Montecinsa S.A., en la que le requiere para que en el plazo máximo de una semana, es decir antes del 27 de julio de 2005, me comuniquen el puesto de trabajo adecuado a mis actuales condiciones, en la empresa o en cualquiera de las empresas integrantes del Grupo, y en el supuesto de no recibir por escrito contestación alguna, iniciaré las acciones que la legislación pone a mi disposición.- 4º ) La empresa en escrito de 26 de julio siguiente, le comunicó que su escrito se ha dado traslado a la dirección y le daremos la contestación pertinente.- 5º) Al no recibir contestación, inició los trámites pertinentes, formulando el 3 de agosto de 2005, demanda por despido.- 6º) Acto de conciliación sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a las empresas Química del Cinca S.A. Intermedios Químicos S.L., Transcinsa S.A. y Sociedad Española de Desarrollos Químicos S.A., desestimando la de inadecuación del procedimiento, y estimando la demanda interpuesta por Juan María, frente a las empresas citadas y Montecinca S.A., por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido, y debo condenar y condeno a la empresa Montecinca S.A., a que a su elección, y dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita y acople al actor en un puesto de trabajo adecuado a sus condiciones físicas, o le abone la suma

45.578,63 # y le abone igualmente los salarios dejados de percibir desde el 3 de agosto de 2005 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, debiendo desestimar la demanda respecto al resto de las empresas demandadas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación nº 2/2006 ya referenciado interpuesto contra la sentencia nº 338/2005, dictada en 8 de noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de lo Social de Huesca, que revocamos y dejamos sin efecto, desestimamos en toda su integridad la demanda presentada por Juan María contra Montecinca S.A. a quien absolvemos de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos. Sin costas, devuélvanse el depósito y la consignación efectuados para recurrir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Juan María, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de marzo de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4-2-2003 (Rec, núm. 4536/2002 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la entidad Montecinca S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante trabajó para la empresa Montecinca, S.A., del ramo de industrias químicas, desde el 18 de octubre de 1989, con la categoría profesional de 0perario de producción.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Resolución de 1 de julio de 2005, declaró al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de la misma fecha, como consecuencia de un asma bronquial ocupacional por exposición al ácido clorhídrico.

Al resultar de aplicación a la empresa demandada el Convenio Colectivo General para la Industria Química, y establecer el apartado 1 del artículo 13.10 "Contratación de Minusválidos- Discapacitados físicos, psíquicos y/o sensoriales" de dicho convenio que : "Las empresas acoplarán al personal con capacidad disminuida que tenga su origen en alguna enfermedad profesional, accidente de trabajo o desgaste físico, psíquico o sensorial, como consecuencia de su actividad profesional en la empresa, destinándole a trabajos adecuados a sus condiciones", el demandante en fecha 20 de julio de 2005 se dirigió por escrito a la empresa demandada requiriéndole para que, en el plazo máximo de una semana "me comuniquen el puesto de trabajo adecuado a mis actuales condiciones, en la empresa o en cualquiera de las empresas integrantes del Grupo, y en el supuesto de no recibir por escrito contestación alguna, iniciaré las acciones que la legislación pone a mi disposición."

La empresa en escrito de 26 de julio de 2005 comunicó al demandante que "su escrito se ha dado traslado a la dirección y le daremos la contestación pertinente". Al no recibir contestación, el trabajador inició los trámites pertinentes, formulando el 3 de agosto de 2005 demanda por despido.

El Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, en la que estimó la referida demanda, declarando la improcedencia del despido. Recurrió en suplicación la empresa demandada, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 7 de febrero de 2006, acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a la demandada.

Contra esta sentencia se entabló por el trabajador demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alega, como contraria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2003 (rec. 4536/2002). En esta sentencia, dictada en supuesto similar, la Sala desestimó el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la resolución de instancia con declaración de la improcedencia del despido, en supuesto en que el trabajador, tras haber sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, había solicitado el reingreso en la empresa, siéndole denegado.

SEGUNDO

La empresa recurrida MONTECINCA, S.A., al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

Pues bien, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. Ciertamente, que en los dos procesos lo pretendido es la aplicación del Convenio Colectivo General para la Industria Química, y en concreto, lo establecido en el ya trascrito apartado 1 del artículo 13.10 del mismo, sobre acoplamiento del personal con capacidad disminuida. No menos cierto es, que la situación y circunstancias de los dos trabajadores en uno y otro caso son la mismas. En efecto, a los dos les fue reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de contingencia profesional -enfermedad profesional en el supuesto de la recurrida y accidente de trabajo en el caso de la de contraste- ostentando los dos trabajadores una dilatada prestación de servicios a sus respectivas empresas (15 años en la recurrida y 20 en la de contraste). Sin embargo, los dos supuestos difieren sustancialmente en cuanto a la respuesta empresarial dada a la solicitud efectuada por los trabajadores de reincorporación a un puesto de trabajo adecuado a sus condiciones físicas, tras la citada declaración de incapacidad. Así, mientras en el caso resuelto por la sentencia de contraste la negativa empresarial a la reingreso fue rotunda, señalando expresamente que el contrato estaba extinguido por imperativo del artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores, en el supuesto de la sentencia recurrida, al escrito del demandante requiriendo se le comunicase "el puesto de trabajo adecuado a mis actuales condiciones", la empresa demandada se limitó a contestar que se había dado traslado de dicho escrito a la Dirección de la Empresa "y tan pronto la misma nos indique lo pertinente al respecto le daremos la contestación procedente".

Es claro, que a los efectos de la cuestión controvertida, la existencia o no de despido, lo decisivo es la conducta de las empresas ante la solicitud de reingreso del trabajador. En el supuesto de la recurrida no existe una negativa al reingreso, ni de los términos de la contestación se puede deducir siquiera tácitamente la voluntad empresarial de extinguir la relación laboral. Por el contrario, en el caso resuelto por la sentencia de contraste la actitud empresarial es inequívoca : considera roto el vínculo contractual y así lo señala expresamente. De ahí, que en este caso se afirme la existencia del despido, y en el caso resuelto por la recurrida se declare la inexistencia del mismo.

En su consecuencia, no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia reseñada.

CUARTO

Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Soler Cochi, en nombre y representación de Don Juan María, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, en el recurso de suplicación nº 2/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos núm. 561/2005, seguidos a instancias de dicho recurrente contra las empresas MONTECINCA, S.A., QUIMICA DEL CINCA, S.A., INTERMEDIOS QUÍMICOS, S.L., TRANSCINCA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE DESARROLLOS QUÍMICOS, S.A., sobre Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccionalo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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