STS, 10 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6724/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Sucesores de Cerámica de Papiol S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 23 de abril de 1996, en el recurso núm. 918/93. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Papiol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad Sucesores de Cerámica de Papiol, S.A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de el Papiol, S.A. de 11 de junio de 1992, y la desestimación tácita de la reposición que, en esencia, aprobó definitivamente el Sistema de Actuación en todas las Unidades de Actuación en suelo urbano de El Papiol, eligiendo el sistema de cooperación, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al recurso y casando y anulando la resolución recurrida, dictando otra en su lugar acogiendo los motivos de casación arriba expresados, con cuantos demás pronunciamientos correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar resolución por la cual se ratifique la sentencia de fecha 23 de abril de 1996 ahora recurrida en casación por la parte contraria.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Papiol de 11 de junio de 1992, tácitamente ratificado en reposición, se aprobó definitivamente la determinación del sistema de actuación, por cooperación, en todas las Unidades de Actuación en suelo urbano del Ayuntamiento de El Papiol.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril de 1996, aquí recurrida en casación, desestimó el recurso interpuesto contra ese Acuerdo Municipal Plenario.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, así como en el segundo, ambos formulados al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del principio de no indefensión, consagrado en el articulo 24 de la Constitución, y la infracción del principio constitucional que consagra la seguridad jurídica, ya que la comunicación de la Administración a esta parte, del Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de marzo de 1992, aprobando inicialmente el sistema de Actuación de El Papiol, fue incorrecta, pues no era cierto, al estar esas Unidades de Actuación, ya delimitadas por resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 16 de diciembre de 1986, citando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990, 28 de febrero de 1989 y 1 de febrero de 1990, y por otra parte la ausencia de publicación integra de la modificación del planeamiento, impide su ejecutividad y desarrollo posterior.

En el tercer y último motivo --artículo 95.1.4 de la L.J.C.A.--, se sostiene la infracción del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, hoy artículo 63 de la L.R.J.A.P.P.A.C., en relación con el principio que prohibe la "reformatio in peius".

TERCERO

En su primer motivo, la parte aduce la indefensión, en base a que en los Acuerdos de la Administración de aprobación inicial y definitiva del sistema de actuación en las Unidades de Actuación de El Papiol no consta una motivación suficiente.

No puede ser estimado el motivo, porque la indefensión denunciada, se basa en el cuestionamiento de actos administrativos, al presuponer en ellos un deficit motivacional, sin referirlo a la sentencia impugnada, y es bien sabido que la finalidad del recurso de casación se centra exclusivamente en el control y depuración de la aplicación del derecho, tanto sustantivo como procesal, realizado en la sentencia de instancia, a diferencia del recurso de apelación, que permite un nuevo y total examen de la temática controvertida. En esta vía casacional, solo de modo indirecto a a través de la aplicación del derecho verificada por el Tribunal "a quo", se resuelve el caso controvertido.

Siendo además conveniente, aunque no sea necesario, al socaire de lo acabado de expresar, resaltar que en la sentencia recurrida se estiman, de modo expreso colmadas las exigencias de motivación en la actuación administrativa enjuiciada.

CUARTO

El segundo motivo enuncia la vulneración del principio constitucional que consagra la seguridad jurídica, aunque no se expresa el precepto que sanciona tal principio --sin duda debe referirse al artículo 9.3 de la Constitución--, si bien cita varias sentencias del Tribunal Supremo, en aplicación de tal principio, por lo que debe entenderse cumplido el precepto del articulo 99.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, sobre el escrito de interposición de este recurso.

La argumentación del motivo se desdobla en dos aseveraciones. La primera alude a que la comunicación de la Administración a la parte, del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de El Papiol de 26 de marzo de 1992, sobre aprobación inicial del sistema de actuación en las Unidades de Actuación referidas, fue incorrecta porque en dicho Acuerdo, según redacción literal, "se aprobaba inicialmente y de oficio la determinación de los expedientes de delimitación de todas las Unidades en suelo urbano de "El Papiol determinando como sistema de actuación el de cooperación" lo que no era cierto, pues las Unidades de Actuación ya estaban delimitadas por Acuerdo anterior del Conseller de Política Territorial de 16 de diciembre de 1986.

Aquí nos encontramos nuevamente con el cuestionamiento directo de un acto administrativo, al estimar incorrecto su publicación o comunicación, por lo que ha de darse por reiterado, lo expuesto sobre tal cuestión en el fundamento anterior.

A mayor abundamiento, conviene precisar que tal aseveración inserta en el citado Acuerdo de aprobación inicial supone una leve irregularidad, --más bien error gramatical de expresión--, sin efecto ni relevancia alguna en la tramitación del expediente ni en el Acuerdo de aprobación definitiva, de 11 de junio de 1992, donde se puntualiza claramente que en este acto administrativo no se determina ninguna delimitación de Unidades de Actuación, ya determinadas en la aprobación definitiva de las modificaciones del Plan General Metropolitano de 16 de diciembre de 1987, afirmándose a continuación, que se modifica en este punto la redacción quizá equivoca del Acuerdo de aprobación inicial de 22 de marzo de 1992.

Y así se reconoce taxativamente en la sentencia recurrida, cuando se precisa que esa "quizá equivoca" redacción del acuerdo de aprobación inicial, en nada puede empañar la sustancia esencial del expediente, tan solo dirigida desde su inicio hasta su culminación a los exclusivos efectos de determinar el sistema de Actuación de esas Unidades ya delimitadas.

Evidentemente, procede, pues, desestimar este motivo tanto en lo que respecta a esta alegación, por lo dicho, como a la siguiente en virtud de lo que vamos a referir.

QUINTO

También alude la parte a que la ausencia de publicación integra de la modificación del planeamiento impide su ejecutividad y su desarrollo posterior, lo que conlleva la nulidad del Acuerdo impugnado, adoptado en desarrollo de una modificación del planeamiento no publicado integramente.

Tal alegación no puede ser admitida como parte del objeto del recurso de casación, al tratarse de una cuestión nueva, no planteada en el expediente administrativo, ni en la demanda, ni en la proposición o practica de la prueba, por lo que no fue tratada en la sentencia, y solo suscitada en casación, dado que su alusión en el escrito de conclusiones es irrelevante a este efecto, al tener el escrito por finalidad --artículo 78 de la L.J.C.A.-- la sucinta exposición acerca de los hechos alegados (en la demanda) y la prueba practicada, en su caso, con los fundamentos sobre ello.

La exclusiva finalidad perseguida por el recurso de casación, en función de su naturaleza extraordinaria, como hemos acabado de relatar, impide el enjuiciamiento en casación de las cuestiones planteadas en este recurso, y que no fueron ni pudieron ser tratados en la sentencia recurrida, en virtud del principio de congruencia.

SEXTO

El tercer y último motivo, basado en la infracción del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.) (hoy, el articulo 63 de la L.R.J.A.P.P.A.C.), en relación con el principio que prohibe la "reformatio in peius", al resultar el acto administrativo definitivo una verdadera reformatio in peius, respecto del acto administrativo de trámite.

El recurrente expresa que el Acuerdo de 11 de junio de 1992, de aprobación definitiva de determinación del sistema de actuación en las Unidades de Suelo Urbano de El Papiol, contiene una verdadera reformatio in peius respecto del Acuerdo de aprobación inicial de 28 de marzo de 1992, pues lo aprobado definitivamente nada tiene que ver con el objetivo inicial del expediente.

Tal argumentación ha de ser desestimada por su evidente falta de fundamento, ya que como hemos visto y referido, el expediente fue tramitado desde su iniciación hasta su conclusión para el único objeto de la fijación del sistema de actuación en las Unidades ya delimitadas, no obstante la no muy afortunada redacción material del Acuerdo de aprobación inicial, sobre lo que ya nos hemos pronunciado.

No hay pues, reformatio in peius. al ser el contenido del Acuerdo de aprobación definitivo del acto impugnado, fiel reflejo y consecuencia correlativa del Acuerdo de aprobación inicial.

SEPTIMO

Las costas de este recurso de casación han de ser impuestas a la parte recurrente, a tenor del artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Sucesores de Cerámica Papiol S.A." contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril de 1996, dictada en el recurso núm. 918/93, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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