STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:720
Número de Recurso1630/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1630/1999 interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso número 1935/1995, sobre adelanto de curso escolar. Han comparecido como partes recurridas los cónyuges Don Jose Carlos y Doña Inés, en su propio nombre y como padres y representantes legales de su hijo menor D. David, ostentando su representación procesal D. Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución de la Dirección General de Centros de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 26 de junio de 1995, denegó el adelanto del curso escolar para el alumno David, solicitado por su padre e interpuesto recurso ordinario, el Sr. Viceconsejero de Educación del Gobierno de Canarias, en Resolución de 10 de agosto de 1995 desestimó el recurso ordinario.

SEGUNDO

D. Alejandro Valido Farray, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Carlos, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 23 de septiembre de 1998, del siguiente tenor literal: "1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Carlos, contra las resoluciones de las que se hace mención en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, las que anulamos por considerarlas no ajustadas a derecho. 2º) Reconocer el derecho del hijo del recurrente al avance de curso, a primero de BUP, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare. 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Gobierno de Canarias y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal que ostenta D. Vicente.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Carlos, como padre y representante legal del menor D. David, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Centros de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 26 de junio de 1995 que denegó la petición de adelanto de un curso de E.G.B. (concretamente el 8º nivel de E.G.B.) respecto al que está cursando actualmente al alumno Don David, así como contra la Resolución del Viceconsejero de Educación de 10 de agosto de 1995, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la Resolución de 26 de junio de 1995.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 23 de septiembre de 1998, por la que estimó el recurso deducido por D. Jose Carlos, anulando las resoluciones impugnadas por considerarlas no ajustadas a derecho, y reconoció el derecho del hijo del recurrente al avance de curso, a primero de BUP, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare.

Frente a dicha sentencia el Gobierno de Canarias ha interpuesto el presente recurso de casación, al que se oponen D. Jose Carlos y Dª Inés, en su propio nombre y como padres y representantes legales del menor D. David.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de hacer un análisis de la prueba practicada, considera como hecho perfectamente demostrado en el proceso que el menor D. David posee una edad equivalente superior a 16 años y que acredita una superdotación intelectual, por lo que ha de ser considerado un alumno con necesidades especiales, por superávit cognoscitivo.

La consecuencia jurídica que anuda a este hecho es reconocerle el derecho al avance de un curso, especialmente cuando por sus calificaciones en primero de BUP, evaluaciones primera y segunda, ha evidenciado aptitud para ello. De este modo le dispensa de cursar 8º de EGB y hace que pase directamente de 7º de EGB a primero de BUP, anulando los acuerdos de la Administración educativa que le habían denegado dicha petición, acuerdos que estimaron que el proceso más adecuado para conseguir la adaptación de los alumnos de una capacidad intelectual superior es a través del procedimiento específico previsto en el artículo 3, apartado 5, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), esto es, mediante planes específicos de actuación y adaptaciones curriculares. A esta conclusión llega la sentencia impugnada como consecuencia del derecho fundamental recogido en el artículo 27 de la Constitución, refiriéndose al apartado 2 de dicho precepto, según el cual la educación, derecho reconocido en el apartado primero, tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana. Para conseguir ese pleno desarrollo estima que el método adecuado en el supuesto del menor D. David es reconocerle el derecho al avance de un curso.

TERCERO

El Gobierno de Canarias formula contra la sentencia un único motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Considera infringidos, entre otros preceptos que menciona, el artículo 27.1 y 2 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la configuración legal del derecho a la educación y el principio de desarrollo de la personalidad (con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de diciembre de 1.994, número 337/1994).

En efecto, el principio consagrado en el artículo 27.2 de la Constitución (la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana) no es un derecho fundamental, sino un principio general del ordenamiento, del cual, sin otro apoyo legislativo más concreto, no es posible derivar el derecho del alumno D. David, aunque acredite una superdotación intelectual, al adelanto de un curso escolar, cuando dicho adelanto no se encuentra previsto en precepto alguno con rango legal o reglamentario.

CUARTO

El análisis de la jurisprudencia invocada permite constatar:

  1. La sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994, acertadamente citada por el Gobierno de Canarias, expresa, en el párrafo segundo del fundamento jurídico 12, que los valores de libertad y libre desarrollo de la personalidad, positivizados por la Norma Fundamental como principios constitucionales, por sí solos no consagran derechos fundamentales, remitiéndose al efecto a su anterior sentencia 5/1981. Tales principios no pueden constituir el cauce para extender ni los concretos derechos de libertad que encierra el artículo 27 de la Constitución ni los específicos deberes que impone, modificando así el contenido del derecho fundamental a la educación.

  2. La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1993, también mencionada por el Gobierno de Canarias, refiriéndose a una resolución de la Administración de denegación del reconocimiento de estudios en dos años superiores a los que correspondían a la edad del alumno, afirma que no cabe duda de que no se ha denegado ni obstaculizado el derecho a la educación en la resolución recurrida, añadiendo que de lo que se trataba es de forzar a la Administración a conceder excepciones en el ritmo regular de los cursos académicos, basándose en la arriesgada opinión de que mantener a una alumna en un curso que de hecho se considera superado sería perjudicial para el desarrollo de su personalidad, con infracción del artículo 27.1. y 2. de la Constitución.

  3. También la posterior sentencia de esta Sala y Sección de 19 de julio de 2002 reconoce en los términos previstos en el art. 27 de la Constitución, que el contenido esencial de los principios, derechos y deberes que contiene cuando, como aquí, se postula el derecho concreto de un "avance de curso" no está específicamente previsto en el artículo 27 de la CE y al que, por tanto, no se tiene un derecho constitucional exigible por la vía elegida de protección de los derechos fundamentales de la persona, a cuya vía especial acudió en este caso la parte recurrente con invocación de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre.

En efecto, hay una configuración legal de aquel derecho, o si se quiere una previsión legal de la situación de referencia, en la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, cuyos artículos 3, 5, 36,3 y 37,3 aluden a que las enseñanzas se adecuarán a las características de los alumnos con necesidades especiales, que tanto pueden ser por exceso o por defecto de capacidad o de aprendizaje, así como en el Real Decreto 696/95, de 28 de abril, que preve adaptaciones para supuestos de hecho especiales, y a cuyo tenor sí se podría reclamar lo que aquí se ha venido solicitando, que entendemos que no se corresponde con el contenido básico del derecho fundamental a la educación o enseñanza, sino que está regulado con normas de desarrollo esgrimibles en vía de recurso ordinario, no en el especial, por cuanto que aquellos principios constitucionales, por sí solos, no consagran derechos fundamentales, como recogiera también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

QUINTO

El dato de que el artículo 1 apartado a) de la LOGSE establezca que uno de los fines del sistema educativo español es el pleno desarrollo de la personalidad del alumno, no convierte este principio orientador de la legislación en un derecho del que puedan extraerse otros como el del adelanto de cursos para alumnos superdotados. El Real Decreto 696/1.995, de 28 de abril, no prevé esta medida. El artículo 7.2 permite llevar a cabo adaptaciones curriculares en el caso de alumnos con necesidades educativas especiales, que afecten a los elementos prescriptivos del currículo, que es la solución por la que optaba la Administración educativa, y estas adaptaciones curriculares individualizadas servirían de base a las decisiones sobre apoyos complementarios (apartado 3).

En consecuencia, en el mencionado Real Decreto 696/95, de 28 de Abril, de Ordenación de la Educación de los Alumnos las necesidades Educativas Especiales, pueden derivar de condiciones personales asociadas a la sobredotación en cuanto a capacidades intelectuales, como indican su Preámbulo y en art. 3, 2, se prevén adaptaciones curriculares significativas, previa evaluación psicopedagógica realizada por equipos de orientación educativa y psicopedagógica, o, en su caso, por los departamentos de orientación, en sus artículos 6, 9, 2 y 3 y 11, e incluso (Disposición Adicional Primera) el establecimiento de las condiciones y el procedimiento para flexibilizar la duración del período de escolarización en caso de sobredotación intelectual, de modo que sólo a través de un examen de legalidad ordinario sólo verificable a través de un procedimiento ordinario puede plantearse y resolverse la cuestión planteada, sin que a ello obsten ni Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia que, en su caso, hubieran abordado dicha cuestión en el ámbito del procedimiento especial, ni las de esta Sala de 18 de Septiembre de 1987 y de 23 de Diciembre de 1999, puesto que éstas se referían a un caso bien distinto al aquí planteado cual era el del derecho de un alumno a que se le expidiera un certificado de Graduado Escolar y a que pudiera matricularse en B.U.P., tras haber superado el tercer ciclo de E.G.B. con un año de antelación, que no equivale al caso de "flexibilización" escolar que aquí se pretende, obtenible, si procede, en vía de un recurso ordinario, por lo que este motivo debe ser estimado con las consecuencias inherentes y declarando que no se ha quebrantado ningún derecho constitucional.

SEXTO

En suma, no puede mantenerse que del artículo 27, apartados 1 y 2, de la Constitución ha de deducirse una potestad del Tribunal de instancia para conceder una dispensa de ley, como es el adelanto de un curso para un alumno superdotado, medida no prevista por el ordenamiento jurídico. En este sentido la sentencia impugnada ha vulnerado el citado artículo 27.1 y 2. de la Constitución, por lo que el motivo de casación invocado por el Gobierno de Canarias debe ser estimado, lo que da lugar a casar la sentencia y, en su lugar, por las razones expuestas, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Carlos y confirmar los actos administrativos originariamente impugnados en la instancia.

No existen razones para imponer las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en la casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 1630/99 interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de septiembre de 1998, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso número 1.935/1.995, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto.

  2. ) Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Carlos, en el concepto en que interviene, contra la Resolución de la Dirección General de Centros de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 26 de junio de 1995, que denegó la petición de adelanto de un curso de EGB respecto al que estaba cursando al alumno Don David, así como contra la Resolución del Viceconsejero de Educación de 10 de agosto de 1995, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la Resolución de 26 de junio de 1995, actos administrativos que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho.

  3. ) No efectuamos imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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