STS 475/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:3222
Número de Recurso2758/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución475/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Montilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Cerámicas Ortiz, S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don José Granados Weil, en el que es recurrida la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Montilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Cerámica Ortiz S.L. contra la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la actor la cantidad de veinte millones seiscientas noventa y cuatro mil setecientas veintiocho pesetas (20.694.728 pts) más la pérdida de beneficios calculada en razón de veinticinco mil ochocientas noventa y siete pesetas (25.897 pts) por cada día que permanezca paralizada la fábrica a causa del siniestro, los intereses de demora de dicha suma y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absolviera a la demandada de las pretensiones de la actora con imposición de las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de la entidad mercantil Cerámica Ortiz Sociedad Limitada, contra Aegón Unión Aseguradora, Sociedad Anónima de seguros y Reaseguros, representada en estos autos por el Procurador Sr. Portero Castellano, sobre reclamación de cantidad, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de diez millones sesenta y tres mil novecientas veinticinco pesetas (10.063.925 pts) que se verán incrementadas con los intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Cañete en nombre y representación de Cerámica Ortiz S.L., y el Procurador Sr. Escribano en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A., contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 1997, por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Montilla, autos de menor cuantía 35/93 debemos confirmar y confirmamos íntegramente meritada resolución, y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don José Granados Weil, en representación de la entidad Cerámica Ortiz S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.243 del Código civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 360, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 49, párrafo primero y número quinto de la Ley 50/1980 de 8 de octubre reguladora del contrato de seguro.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Cano Lantero en nombre de la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil anterior) que denuncia -por cauce erróneo, desde luego- sendas infracciones de los artículos 1.243 del Código civil y 632 de la ya mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta valoración errónea en la sentencia impugnada, de la prueba pericial emitida por el Sr. Juan Pedro , ya que es notoria, por reiterada, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, acerca de la valoración libre por el Juzgador de la referida prueba, por cuanto no son susceptibles de revisión casacional las reglas de la sana crítica, únicas a las que se sujeta la operación valorativa judicial. En consecuencia, sólo el craso error o la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones del dictamen, aceptadas por el Juez, como fundamento de su decisión, (lo que no ocurre en el presente caso), pueden motivar la viabilidad casacional de una impugnación de esta naturaleza. Lo general es que se reafirme la exención del control casacional de la prueba pericial, de manera, que la valoración, realizada por el Juez de instancia, no pueda atacarse en casación, a no ser absurda o contradictoria en sí misma (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2001), ya que es de libre apreciación por el Juzgador, según las reglas de la sana crítica (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre y de 24 de octubre de 2001).

SEGUNDO

Tampoco conduce a buen fin el motivo segundo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) que supone quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, por infracción del artículo 360, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, ya que mal cabe que la sentencia impugnada haga condena con reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en ejecución de sentencia, cuando, según la referida sentencia lo que no resulta probado es la existencia misma de los daños y perjuicios que, desde luego, no se justifican por el hecho de la paralización de la actividad que se desarrollaba con anterioridad al incendio.

TERCERO

Finalmente corre igual suerte, que los ya examinados, el motivo tercero y último (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 49, párrafo primero y quinto de la Ley 50/1980 de 8 de octubre reguladora del contrato de seguro, en lo relativo a la petición deducida para que se indemnizara el pretendido "lucro cesante", dado que, los términos de la sentencia, ya señalados en el fundamento respecto del motivo segundo, no permiten considerar la "pérdida de beneficios" por falta de pruebas.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso apareja la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Cerámicas Ortiz S.L. contra la sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 35/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Montilla por la entidad recurrente contra la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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