STS 1035/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:6734
Número de Recurso2941/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1035/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 94/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quart de Poblet, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en el que es recurrida LA COMPAÑÍA DE SEGUROS COMMERCIAL UNIÓN VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quart de Poblet, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis María, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA COMMERCIAL UNIÓN VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar a la cobertura del siniestro por COMMERCIAL UNIÓN VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la parte demandada al pago de la suma de 14.000.000 de pesetas (catorce millones de pesetas), en concepto de indemnización por invalidez permanente, con el recargo por mora del 20%, más los intereses legales y costas que se origen, a las que deberá ser igualmente condenada la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia desestimando la demanda en cuanto a las pretensiones del actor, bien decretando la nulidad de los contratos de seguro y, en todo caso absolviendo a mi representada de la responsabilidad que se le imouta, con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Amparo Royo Blasco en representación deDon Luis María debo condenar y condeno a la aseguradora COMMERCIAL UNIÓN VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS a pagar al actor la suma de once millones de pesetas de principal (11.000.000 de pesetas) más un recargo del 20% anual devengado sobre el principal dado el día 8 de Enero de 1995.

Asimismo debo condenar y condeno a la aseguradora COMMERCIAL UNIÓN VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS al pago de todas las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad aseguradora COMMERCIAL UNIÓN VIDA, DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1996 recaída en los autos número 94/96 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quart de Poblet, la que confirmamos salvo en los pronunciamientos concerniente al pago de intereses moratorio y al de las costas, pronunciamientos que dejamos sin efecto, acordando que no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Encilla, en representación de Don Luis María, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación al caso del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con el artículo 38, último párrafo de la misma Ley.

Motivo segundo: Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación del artículo 921, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Motivo tercero: Se ampara también en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por vulneración de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 38, párrafo 9 de la Ley del Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la compañía de seguros COMMERCIAL UNIÓN VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia confirmando la de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia y, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de Octubre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis María, ha ejercitado acción de reclamación de cantidad por medio de juicio declarativo de menor cuantía, contra COMMERCIAL UNIÓN VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por la que interesaba se dictara sentencia en la que se declarara haber lugar a la cobertura del siniestro por la demandada, condenándola al pago de la suma de 14.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por inválidez permanente, con el recargo por mora del 20%, más los intereses legales.

El demandante contrató con la demandada varias pólizas de vida con la garantía complementaria por invalidez permanente y con cobertura desde la fecha de 2 de Abril de 1992 hasta el día 2 de Abril de 2001, cubriendo el riesgo de invalidez con un capital final asegurado de 10.000.000 y 1.000.000 de pesetas. El día 20 de Septiembre de 1991 el actor sufrió un accidente de trabajo "cuando al ir a desplomar un pilar sufrio un dolor", habiéndole concedido la incapacidad permanente parcial por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social en fecha 30 de Septiembre de 1994. El actor formuló una solicitud de seguro de vida a la entidad demandada el día 2 de Abril de 1992, con el cuño de presentación ante la misma el día 14 siguiente, en el que el capital asegurado se había enmendado, fijando como cantidad 10.000.000 de pesetas. El mismo día suscribió otra solicitud de seguro de protección personal con la misma compañía con un capital asegurado de 1.000.000 de pesetas por muerte por accidente y 1.000.000 de pesetas por invalidez absoluta, en el que no se hizo constar referencia alguna al accidente sufrido en la fecha indicada.

La compañía demandada, en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a la estimación de ésta alegando que en la solicitud de seguro se omitió una circunstancia esencial, cual es que el actor había sufrido un accidente con anterioridad a la solicitud del seguro y que, por tanto, el contrato tenía que ser estimado nulo por haber ocurrido el siniestro con anterioridad a la suscripción del contrato. Y en el curso del proceso hubo discrepancia entre los litigantes sobre la práctica y reconocimiento médico al asegurado, pues mientras el actor sostiene que si se le sometió, la compañía aseguradora afirma que dado el importe del capital asegurado (no superaba los 10.000.000 de pesetas), no se le sometió a reconocimiento médico.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, por lo que se condenó a la demandada al pago al actor de la suma de 11.000.000 de pesetas, con un recargo del 20% anual devengado sobre el principal desde el día 8 de Enero de 1995.

Por la compañía aseguradora demandada se formuló contra la anterior sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso, en el sentido de que confirmó los pronunciamientos de la sentencia apelada, excepto en lo que concernía al pago de intereses moratorios y al de costas, que dejaba sin efecto, acordando que no procedía hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta última sentencia el demandante ha formulado recurso de casación, al que la aseguradora demandada se ha opuesto.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación al caso del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con el artículo 38, último párrafo de la misma Ley.

A tal efecto el recurrente alega que en la sentencia impugnada no se concretan los hechos que llevan a la Sala de apelación a inaplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y no delimita el razonamiento que le lleva a concluir que el rechazo del siniestro por la compañía aseguradora no podía calificarse de infundado.

La alegación del recurrente no puede ser atendida, pues en la sentencia impugnada después de acoger los razonamientos de hecho y de derecho de la dictada en primera instancia, en su fundamento de derecho séptimo se refiere y se remite a todas las anteriores consideraciones que ha observado respecto al núcleo de la cuestión litigiosa, que le lleva a considerar como inaplicable el precepto invocado.

Cuando la mora esté fundada en una causa justificada, como acontece si no estan determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado), surgen claras sospechas de que puede haber sido ocasionado por el propio asegurado etc. Se está ante casos en los que no puede aplicarse la normativa de la mora del asegurador.

A estos efectos cabe recordar la opinión que estima que no puede imputarse al deudor responsabilidad por los daños y perjuicios que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria. En esta línea de pensamiento ha de tenerse en cuenta la dificultad que en el régimen del contrato de seguro se produce en ciertos casos para precisar si el siniestro por el que reclama el asegurado cae o no dentro de la cobertura prevista en el contrato, pues el contrato de seguro ofrece una acusada problemática superior a la de los demás contratos mercantiles.

El rígido sistema legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no obstante, se ha visto moderado por los Jueces y Tribunales ante la justicia del caso concreto, bien mediante la estimación de que concurría un supuesto en el que el retraso del asegurador estaba fundado en una causa justificada o que no le fuera imputable o bien retrasando el cómputo de los intereses a la interposición de la demanda, a la fecha de la sentencia de la primera instancia o al de su firmeza. Dejando a un lado estos últimos casos, la jurisprudencia de esta Sala nos ofrece algunos supuestos en los que estima que concurren una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios. Como es el supuesto referido a que cuando la determinación de la causa de la obligación del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertinencia o la realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización por su cuantía, cuando exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro.

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del artículo 921, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Sostiene el recurrente que en las sentencias de instancia se ha condenado a la demandada al pago de la suma de 11.000.000 de pesetas, cantidad determinada y líquida, por tanto, y en aplicación del artículo citado, se debe condenar a la aseguradora al pago de dicho interés sobre el principal desde la fecha de la sentencia de primera instancia (además del 20% de recargo fijado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, objeto del primer motivo, que ha sido desestimado, y que, por el contrario, de haber sido estimado, su procedencia es incompatible con el devengo de intereses que en este motivo se invoca).

Las consideraciones fundamentadoras del motivo no alcanzan a la necesidad de que por su estimación inexcusable se haya de producir la estimación del recurso de casación formulado, dada la inutilidad de la alegación que el motivo envuelve.

En relación al precepto invocado, como tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 1990, los intereses que establece el mismo son de aplicación preceptiva en todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida. Como tiene declarado esta Sala nacen, no de una sentencia declarativa, sino por imperativo de la Ley, y siendo obligatorio el conocimiento de ésta por parte de los órganos insertos en el Poder Judicial, ni hace falta pedir lo que la Ley manda, ni comete incongruencia el Juez que silencia un "petitum" de tal naturaleza; mucho menos, por tanto, cabe hablar de incongruencia cuando la sentencia expresamente lo declara, aunque no haya sido pedido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ya consolidada, según la cual no incurren en incongruencia las sentencias que incluyen aspectos complementarios de la pretensión en la decisión o desenvuelven peticiones implícitas (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1991 y 25 de Febrero de 1992).

Este precepto, al desarrollar los intereses legales procesales, contiene el mandato imperativo de que en los supuestos en que las sentencias condenen al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquella fuera dictada en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, el interés anual que el precepto contiene, salvo que en la alzada se pronunciase resolución totalmente revocatoria (Sentencia de 20 de Marzo de 1086). De esta manera el devengo de intereses se produce por el solo hecho de emitirse sentencia con contenido indemnizatorio pecuniario perfectamente precisado, sin que concurra el presupuesto necesario de que la resolución tenga que ser firme, pues la norma no lo exige y esta Sala ha tenido ocasión de declarar en Sentencia de 22 de Abril de 1982. El Tribunal de apelación no realizó pronunciamiento alguno sobre los intereses, es decir, que no hizo uso del arbitrio que le otorga el referido artículo 921, que exige, en todo caso, el correspondiente razonamiento jurídico. Se trata de una omisión que en forma alguna puede perjudicar los legítimos derechos del recurrido y que no alcanza naturaleza de cosa juzgada y menos sea imperiosa para justificar recurso de casación por solo este hecho, ya que la producción de intereses tiene lugar y en cierto modo, como de forma automática, "ope legis", correspondiendo al trámite ejecutorio su exacta determinación. Tal operatividad generadora de intereses, cuando sucede como en el presente caso, que se precisa declaración judicial de responsabilidad, viene a actuar sin necesidad de petición ni de expresa condena, ya que, como reitera esta Sala los mismos no surgen de una sentencia declarativa, sino por mandato de la Ley, no haciendo falta, en consecuencia, peticionar lo que la norma decreta, ni comete incongruencia el órgano judicial que silencia un "petitum", de tal naturaleza (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 1990, 25 de Febrero de 1992 y 5 de Abril de 1993).

En consideración a la doctrina jurisprudencial expuesta, de todo punto aplicable al caso de autos, al margen de la denegación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no aparece la necesidad de atender el motivo esgrimido.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por vulneración de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 38, párrafo 9º de la Ley de Contrato de Seguro.

Considera el recurrente que en virtud de los artículos citados deben ser impuestas las costas tanto de la primera como de la segunda instancia a la compañía asegurada demandada apelante por haber obligado con su actitud al tomador del seguro a impetrar el auxilio judicial y haber litigado con temeridad y mala fe.

A la suma indemnizatoria y al interés legal, el artículo 38. 9 de la Ley de Contrato de Seguro añade: "y en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hara expresa condena la sentencia, cualquiera que fuera el procedimiento judicial aplicable". La interpretación literal podría conducir a que el asegurado, tenga o no razón en su "causa petendi", deba ser indemnizado en todos los gastos originados en relación al proceso. Frente a esta posición cabe pensar con mejor criterio que el pensamiento del legislador ha sido imponer la condena en costas procesales de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo, en lugar del principio tradicionalmente seguido en el momento de la promulgación de la Ley de Contrato de Seguro de la temeridad, aunque a la vista de la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de Agosto, el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existe ninguna peculariedad de la Ley de Contrato de Seguro. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 en sus artículos 394 y 397 mantiene el criterio del vencimiento.

En este proceso, se ha producido una estimación solo parcial de la demanda en primera instancia y una estimación también parcial del recurso de apelación formulado. Por tanto la no imposición expresa del pago de costas en ninguna de las dos instancias, que declara la sentencia de segunda instancia, es la adecuada al ordenamiento jurídico.

Parece conveniente subrayar las cuestiones surgidas en relación a recursos limitados a la imposición de costas. En cuanto al recurso de casación, cabe interponerlo en cuanto a la condena en costas, aunque se limite a éstas y no se interponga sobre el fondo del pleito. Podrá ocurrir que por omisión involuntaria u otro supuesto, el tribunal de instancia haya dejado de imponer las costas, cuando existía disposición taxativa de la Ley que le obligaba a verificarlo, respecto a aquella parte cuyas pretensiones fueran desestimadas, o si la Ley las imponia al vencido; entonces la casación se presenta como viable. Procederá el recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable respecto al pronunciamiento sobre costas, al amparo del número 5º, (actual 4º), del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando contradiga preceptos sobre su expresa imposición; es decir, como indica la sentencia de 21 de Octubre de 1972, cuando la imposición de costas viene predeterminada por las normas referiéndola al vencimiento, resulta patente que, si el juzgador vulnera esa norma (aplicándola indebidamente o dejando de aplicarla cuando era procedente o aplicándola con error), incurre en una manifiesta infracción legal, que debe ser corregida en casación (en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1973). Con la peculiaridad de que según doctrina jurisprudencial (Sentencia de 15 de Octubre de 1984), la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, esté o no fundada tal apreciación en el artículo 1902 del Código Civil, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación (Sentencia de 7 de Febrero de 1986). En el mismo sentido la apreciación de circunstancias excepcionales.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Don Luis María, contra la sentencia dictada por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 20 de Junio de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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