STS, 18 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 26 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julia contra la sentencia de 13 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1 en autos seguidos por Dª Julia frente a l INSS, oficina de gestión del síndrome tóxico sobre impugnación resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2000 el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Doña Julia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (I.N.S.S.), sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION de CESE DE LA OBLIGACION DE ABONO DE LA PENSION DE JUBILACION, absuelvo a la Entidad gestora demandada de los pedimentos de la demanda interpuesta, confirmando la resolución recurrida".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandante, Doña Julia, se encuentra afectada por el síndrome tóxico, estando incluido en el censo oficial de afectados con el número 47/1414. Con fecha 10 de febrero de 1.982 solicitó la prestación de jubilación, siéndole reconocida por resolución de 29 de abril de .982. Segundo.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en el procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.997, derivada de las Diligencias Previas 162/89 y con el número de registro 136/1.999, procede a reconocer al demandante el percibo de una indemnización de 25.000.000 de pesetas. Tercero.- Del importe reconocido, en trámite de ejecución de sentencia, la Audiencia Nacional procede a deducir la cantidad que, por pensión de jubilación, ha venido percibiendo la actora en cuantía de 9.376.930, más la que, por el mismo concepto, hubiera seguido percibiendo. Cuarto.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1.998, dictado en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal el tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1.997, dice: 'Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal'. Quinto.- Con fecha 16 de noviembre de 1.999, la Oficina de Gestión procede a dar traslado a la demandante del pago de la cantidad de 14.826.220 pesetas, acompañando la hoja de cálculo con los conceptos liquidatorios. Sexto.- Con fecha 3 de diciembre de 1.999, por resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se comunica al actor que, con el pago de la indemnización reconocida en el hecho anterior, cesa la obligación de abono de la pensión de jubilación, con cargo a la misma. Séptimo.- Formulada reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por resolución de 4 de febrero de 2.000, interponiendo demanda ante el juzgado Decano el 7 de marzo de 2.000, que fue turnada a este Juzgado el día nueve del mismo mes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Julia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2000 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, recaída el día trece de abril de dos mil, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (I.N.S.S.), revocamos la sentencia combatida, al tiempo que limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, condenando al demandado-recurrido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Suscita el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso de casación unificadora una cuestión que guarda relación con las medidas legislativas adoptadas para paliar las consecuencias del Síndrome Tóxico. Y consiste en determinar si, un vez satisfecha a la afectada la indemnización fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo previo descuento de lo percibido ya anteriormente, debe o no continuar abonándole la pensión, en este caso de jubilación, que le fue reconocida en su día por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico (en adelante Oficina de Gestión).

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha resuelto afirmativamente dicha cuestión en su sentencia de 26 de septiembre de 2.000 que se recurre en casación para la unificación de doctrina. El presente proceso se inició a instancias de la demandante, beneficiaria de una pensión de jubilación con cargo a la citada Oficina, que había obtenido sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.997 reconociéndole una indemnización de 25.000.000 de pesetas, con deducción de lo hasta entonces percibido por igual concepto. Su pretensión estaba encaminada a combatir y dejar sin efecto la decisión de la Oficina de Gestión que tras hacerle efectiva la indemnización de 14.826.220 pesetas, resultante de descontar de la total indemnización lo satisfecho antes entonces en concepto de pensión, dictó Resolución el 3 de diciembre de 1.999 comunicándole que con su pago "cesa la obligación de abono de la prestación de jubilación" que aquella percibía. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid desestimó la pretensión.

En suplicación, la Sala acogió en parte el recurso interpuesto por aquella denunciando la infracción de los arts. 1. 3º y 8 del Real Decreto 2.289/1982 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981. Fundamentó su decisión en la naturaleza permanente, por definición, de las pensiones "que no puede quedar alterada por lo dispuesto en el punto 2 de la Adicional Cuarta de la Ley de Presupuestos para el año 1.992". Y estimó en parte el recurso y declaró que la pensión de jubilación debía quedar suspendida solo "hasta tanto el importe de las mensualidades en suspenso iguale la parte de la indemnización no deducida para reembolsar prestaciones y ayudas ya cobradas", momento a partir del cual quedará alzada la suspensión con la consiguiente obligación de la Entidad Gestora de reanudar el pago.

A la solución contraria llegó la Sala de lo Social de Madrid en su sentencia de 4 de mayo de 2.000 elegida por la parte recurrente como referencial. El supuesto contemplado entonces, prácticamente idéntico al actual, fue el de dos afectadas por el Síndrome Tóxico perceptoras de sendas pensiones de jubilación e invalidez, que impugnaban las resoluciones de la Oficina de Gestión acordando dar por concluido el abono de tales pensiones, una vez que las había satisfecho las indemnizaciones fijadas a su favor por la Sala Penal del Tribunal Supremo. Y la Sala, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por aquellas, declaró ajustada a derecho las resoluciones administrativas, por considerar, a la vista de la D. Adicional Cuarta de la Ley 44/1981 y del Real Decreto 2448/1981, que la protección establecida por tales normas en favor de los afectados por el síndrome queda cumplida y agotada con las cantidades que les abonó la Oficina de Gestión en pago de la indemnización acordada por el Alto Tribunal.

No hay duda pues que concurre el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 LPL, pues ante litigio idéntico y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos de las sentencias comparadas son distintos. Procede, consiguientemente, pasar al examen y decisión de la controversia que plantea el INSS en su recurso, en el que denuncia la infracción de la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 2 y 5 de la Ley 44/1981 en relación con el art. 1.1.a) y 3 del Real Decreto 2.448/1981.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya unificada por esta Sala en sus recientes sentencias de 24-V-01 (rec. 3998/2000), 29-V-01 (rec. 3599/2000) y 25-VI-01 (rec. 3908/2000), dictadas en recursos de casación unificadora interpuestos por el INSS frente a sentencias de la misma Sala de lo Social que ha dictado la ahora recurrida y con invocación en todos los casos de la misma sentencia referencial. A la doctrina sentada en aquellas sentencias habrá pues que estar, por lógicas razones de igualdad y seguridad jurídica, al no concurrir en el presente caso circunstancia alguna de relieve que aconseje su modificación.

La sentencia de 24-V-01, primera de esta Sala que sentó la doctrina luego seguida por las otras dos citadas -- que la enriquecieron con argumentos mas extensos a los que expresamente nos remitimos en evitación de innecesarias reiteraciones --, confirma la decisión de la Oficina de Gestión de cesar en el pago de la pensión de jubilación reconocida porque "una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19 de octubre de 1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social - caso de la demandante - se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social -- art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 y Ley 44/1981, de 26 de diciembre --; y por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas". Añade dicha Sentencia que "en el caso de la actora -- y también en el contemplado por la sentencia de contraste -- a la misma le fue reconocida una cantidad determinada por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de los 25.000.000 ptas. que le habían sido reconocidos como indemnización a su favor". "La demandante, pues, --concluye la sentencia de 24-V-2001 -- cuando reclamó contra el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado".

TERCERO

De las reflexiones anteriores se desprende que la sentencia acomodada a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable al supuesto aquí enjuiciado se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida que, por ello habrá de ser casada y anulada, como señala el Ministerio Fiscal en su informe y, ordena art. 233 de la LPL; y a la hora de resolver el debate de suplicación como dicho precepto, dispone procede acordar la desestimación del indicado recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de la demandante. Sin costas (Art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 26 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, que casamos y anulamos, y resolvemos el debate planteado en el sentido de desestimar el recurso de suplicación interpuesto Dª Julia contra la sentencia de 13 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1 que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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