STS, 31 de Octubre de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:8514
Número de Recurso4122/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Ruiz de Velasco y Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 8 de mayo de 2.000, en actuaciones seguidas por Doña Begoña, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2.001, el juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debe desestimar las excepciones de nulidad por incompetencia del órgano que dictó la Resolución impugnada en inadecuación del procedimiento alegadas por la letrada de la parte actora y así mismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Begoña, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Oficina G. Síndrome tóxico), sobre cese en el abono de la pensión de jubilación, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Doña Begoña, se encuentra afectada por el Síndrome Tóxico, estando incluida en el censo oficial de afectados con el nº 47/715. 2º) La actora con fecha 27-12-1994, formuló solicitud de jubilación como afectada por el Síndrome Tóxico, que fue reconocida por Resolución de 28 de junio de 1.995. 3º) La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección primera, en el procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-1997 derivada de las Diligencias Previas nº 162/89, procedió a reconocer a la actora el percibo de una indemnización de 25.000.000.-ptas. 4º) La actora ha venido percibiendo en concepto de Ayudas o prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico la cantidad de 5.435.763.-ptas hasta el 31-1-2000. 5º) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1.998, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1.997, dice: "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". 6º) Con fecha 28-11-1999 la oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico procedió a dar traslado a la actora del pago de la cantidad de 19.564.237.-ptas acompañando la baja de cálculo con los conceptos liquidatorios. 7º) Mediante Resolución de fecha 1-3-2000 dictada por la Subdirección General de la oficina de gestión de prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se le comunicó a la actora que con el abono de la indemnización reconocida, cesaba la obligación en el abono de la pensión de jubilación que venía disfrutando con cargo a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico. 8º) Formulada por el actor Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 1-3-2000. 9º) Con fecha 9-3-2000, se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid de fecha 26 de septiembre de 2.000, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, recaída el día 8 de mayo del 2.000, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (Oficina de Gestión del Síndrome Tóxico), revocamos la sentencia combatida al tiempo que limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los fundamentos jurídicos de esta resolución, condenando al demandado-recurrido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

CUARTO

Por la parte recurrida se interpuso ante esta Sala, recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en escrito amparado en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de octubre de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el INSS contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En ella se resolvió estimar la pretensión de una persona afectada por el denominado Síndrome Tóxico derivado de la adulteración del aceite de colza a la que se le habían reconocido en su día en concepto de ayudas o prestaciones por el síndrome tóxico hasta el 31-1- 2000 la cantidad de 5.435.763.- ptas., y a la que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional le reconoció por Auto de 13 de marzo de 1998, en ejecución de la sentencia condenatoria de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo una indemnización total por el mismo concepto de 25.000.000 ptas.; la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del síndrome Tóxico con fecha 24-1-2000 procedió a abonarle dicha cantidad y para ello dedujo de los 25.000.000 ptas. la cantidad de 5.435.763.-ptas. que había percibido, entregándole la diferencia de 19.564.237.-ptas. y comunicándole que cesaba el abono de la percepción que en concepto de jubilación venía disfrutando con cargo a dicha Oficina. En este caso la Sala entendió que dicho organismo de gestión debía de seguir abonando aquella prestación de jubilación, declarando inadecuado a derecho el cese en la prestación y estimando parcialmente en tal sentido el recurso contra la sentencia de instancia que había impugnado el cese en el pago de aquella prestación.

Como sentencia de contraste aporta el recurrente la dictada en fecha 4 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la cual, contemplando también la situación de dos afectadas por el síndrome tóxico, que habían estado percibiendo prestaciones de jubilación a cargo de la misma Oficina de Gestión y a las que se les dedujo lo percibido a cuenta cuando se les abonó el montante económico reconocido en la sentencia del Tribunal Supremo, entendió acomodado a derecho el cese en la percepción de aquella prestación como consecuencia del hecho de haberle liquidado el total indemnizatorio reconocido.

De lo antes expuesto se deduce que los pronunciamientos de las dos sentencias comparadas son contradictorios en cuanto que, referidas a situaciones semejantes en todo, en la recurrida se estima contrario a derecho el cese en el abono de la prestación percibida por la demandante mientras que en la de contraste se considera conforme a la misma normativa el cese acordado en cuanto al abono de una idéntica prestación de jubilación, concurriendo por ello el requisito de la contradicción entre sentencias exigido por el art. 217 LPL para poder admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, estando por ello justificado el pronunciamiento unificador que se reclama.

SEGUNDO

1.- El INSS en su recurso denuncia como infringida por la sentencia recurrida toda la normativa reguladora de la prestación reconocida a las interesadas como consecuencia del denominado síndrome tóxico, y en concreto lo establecido al respecto en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 2 y 5 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3) del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, por entender que todo el mecanismo de protección a través de pensiones de invalidez o jubilación en dicha normativa específica tenía carácter provisional y por lo tanto, debía de cesar su efectividad en el momento en el que los afectados fueran indemnizados de forma definitiva en la cantidad en que por sentencia judicial fueron cuantificados los perjuicios por ellos sufridos.

TERCERO

La cuestión planteada carece actualmente de contenido casacional, pues la Sala ya unificó la doctrina, en sus sentencias de 24 y 29 de mayo de 2.001 y 20 de julio de 2.000), fijando como doctrina correcta la de la sentencia de contraste; en la primera de dichas sentencias se razonaba: "La solución a dicho problema sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello por la razón definitiva de que, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19 de octubre de 1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social - caso de la demandante - se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social - art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26 de diciembre -; y por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

CUARTO

En el caso de la actora --y también en el contemplado por la sentencia de contraste y sentencias unificadoras-- a la misma le fue reconocida una cantidad determinada por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de los 25.000.000 ptas. que le habían sido reconocidos como indemnización a su favor.

La demandante, pues, cuando reclamó contra el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

QUINTO

Por todo lo expuesto la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 de la LPL; y a la hora de resolver el debate en términos de suplicación como dicho precepto dispone procederá acordar la desestimación del indicado recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de la demandante. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar íntegramente la sentencia dictada en trámite de instancia por el referido Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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