STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8442
Número de Recurso413/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (OFICINA GESTIÓN SÍNDROME TÓXICO), representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de fecha 18-diciembre-2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación (nº 2046/00) interpuesto por la afectada Doña Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, en fecha 22-junio-2000, en los autos núm. 318/00, seguidos a instancia de la referida beneficiaria Doña Patricia contra la Entidad ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Doña Patricia, se encuentra afectada por el síndrome tóxico, estando incluida en el censo oficial de afectados con el nº 47/1.686. Con fecha 11 de febrero 1.987, formuló solicitud de invalidez permanente, siéndole reconocida, en grado de total por resolución de 26 de abril de 1.989. 2º.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en el procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.997, derivada de las Diligencias Previas 162/89 y con el número de registro 136/1.999, procedió a reconocer a la demandante el percibo de una indemnización de 40.000.000 de pesetas. 3º.- Del importe reconocido, en trámite de ejecución de sentencia, la Audiencia Nacional procede a deducir la cantidad, por pensión de invalidez, ha venido percibiendo la actora, en cuantía de 7.642.115 pesetas, más la que, por el mismo concepto, hubiera seguido percibiendo. 4º.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1.998, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1.997, dice: "Por otra parte, de las cantidades adelantadas por el Estado en concepto de indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". 5º.- Con fecha 10 de febrero de 2.000, la Oficina de Gestión procede a dar traslado a la demandante de la cantidad de 31.432.920 pesetas, acompañando la hoja del cálculo con los conceptos liquidatorios. 6º.- Con fecha 2 de marzo de 2.000, por resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se le comunicó a la actora que, con el pago de la indemnización reconocida en el hecho anterior, cesa la obligación de abono de la pensión de invalidez, con cargo a la misma. 7º.- Formulada reclamación previa en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de fecha 11 de abril de 2.000, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el 10 de mayo de 2.000, que fue turnada a este Juzgado el día 12 del mismo mes".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Doña Patricia, frene al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico (I.N.S.S.), sobre impugnación de resolución de cese de la obligación de abono de la pensión de invalidez, absuelvo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos de la demanda interpuesta, confirmando la resolución recurrida".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Patricia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Valladolid, de fecha 22 de junio de 2000, en autos seguidos a instancia de referida demandante y recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, revocamos la sentencia combatida, al tiempo que limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los fundamentos jurídicos de esta resolución, condenando al demandado-recurrido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

TERCERO

Por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de febrero de 2001, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18-XII-2000 (rollo 2046/00) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4-V-2000 (rollo 1441/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2001, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El problema a resolver en el presente recurso de casación unificadora se concreta en determinar si el acuerdo de cese en la prestación que la actora percibía por parte de la "Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico", acordada por ésta en el momento en que abonó a la actora la cantidad resultante de la liquidación de los daños y perjuicios que le fueron reconocidos en sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era o no adecuada a derecho.

  1. - El INSS en su recurso denuncia como infringida por la sentencia recurrida (STSJ/Castilla y León -Valladolid 18-XII-2000 -rollo 2046/00) toda la normativa reguladora de la prestación reconocida a la interesada como consecuencia del denominado síndrome tóxico, y en concreto lo establecido al respecto en la Disposición Adicional Cuarta, apartados 1.a), 21 y 5 de la Ley 44/1981, de 26- diciembre que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3) del Real Decreto 2448/1981, de 19-octubre, por entender que todo el mecanismo de protección a través de pensiones de invalidez o jubilación en dicha normativa específica tenía carácter provisional y por lo tanto, debía de cesar su efectividad en el momento en el que los afectados fueran indemnizados de forma definitiva en la cantidad en que por sentencia judicial fueron cuantificados los perjuicios por ellos sufridos.

  2. - Esta Sala ya ha establecido doctrina unificada al resolver supuestos análogos al ahora enjuiciado y en los que se invocaba idéntica sentencia de contraste (STSJ/Madrid 4-V-2000 -rollo 1441/00), la que se entendió reunía los requisitos ex art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y a dicha doctrina, - contenida, entre otras, en las SSTS/IV 24-V-2001 (recurso 3998/2000), 29-V- 2001 (recurso 3599/2000), 25-VI-2001 (recurso 3908/2000), 20-VII-2001 (recurso 3338/2000), 24-VII- 2001 (recurso 4124/2000), 8-X-2001 (recurso 4828/2000),16-X-2001 (recurso 4889/2000) -, debe estarse para la solución del presente caso.

  3. - Como en las citadas resoluciones se afirma la solución al problema planteado sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello por la razón definitiva de que, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19-octubre-1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social - caso de la demandante - se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social - art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26-diciembre -; y por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

  4. - En el caso de la actora - y también en el contemplado por la sentencia de contraste - a la misma le fue reconocida una cantidad determinada por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de la cantidad que le había sido reconocida como indemnización a su favor.

  5. - La demandante, pues, cuando reclamó contra el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

  6. - De las reflexiones anteriores se desprende que la sentencia acomodada a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable al supuesto aquí enjuiciado se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida que, por ello habrá de ser casada y anulada, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 LPL; y a la hora de resolver el debate en términos de suplicación como dicho precepto dispone procederá acordar la desestimación del indicado recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de la demandante. Sin que proceda la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18-diciembre-2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación (nº 2046/00) interpuesto por la afectada Doña Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, en fecha 22- junio-2000, en los autos núm. 318/00, seguidos a instancia de la referida beneficiaria contra la Entidad ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar íntegramente la sentencia dictada en trámite de instancia por el referido Juzgado. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR