STS, 20 de Febrero de 2002

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2000:9936
Número de Recurso4377/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuestos el primero de ellos por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSS, y el segundo, por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DOÑA Antonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 3 de octubre de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 18 de mayo de 2.000, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (INSS) sobre "impugnación de resolución de cese de la obligación de abono de pensión de jubilación".

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2.000, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimando la demanda formulada por Doña Antonia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, oficina de gestión de prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico (I.N.S.S.) sobre "Impugnación de resolución de cese de la obligación de abono de la pensión de jubilación, absuelvo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos de la demanda interpuesta, confirmando la resolución recurrida".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante Doña Antonia , se encuentra afectada por el síndrome tóxico, estando incluido en el censo oficial de afectados con el número 47/241. Con fecha 11 de junio de 1.996, solicitó la prestación de jubilación, siéndole reconocida por resolución de 23 de diciembre de 1.996. 2º) La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en el procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.997, derivada de las Diligencias Previas 162/89 y con el número de registro 136/1999 procede a reconocer a la demandante el percibo de una indemnización de 18.000.000 de pesetas. 3º) Del importe reconocido, en trámite de ejecución de sentencia, la Audiencia Nacional procede a deducir la cantidad que, por pensión de jubilación, ha venido percibiendo la actora, en cuantía de 2.776.133.-ptas más la que, por el mismo concepto hubiera seguido percibiendo. 4º) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por auto de 13 de marzo de 1.998, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.997, dice: "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". 5º) Con fecha 20 de enero de 2.000, la Oficina de Gestión procede a dar traslado a la demandante del pago de la cantidad de 14.310.037.-ptas, acompañando la hoja de cálculo con los conceptos liquidatorios. 6º) Con fecha 1 de febrero de 2.000, por resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico se comunica a la actora que, con el pago de la indemnización reconocida en el hecho anterior, cesa la obligación de abono de la pensión de jubilación, con cargo a la misma. 7º) Formulada reclamación previa en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de 10 de marzo de 2.000, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el 30 de marzo de 2.000, que fue turnada a este Juzgado Decano el 3 de abril siguiente.

TERCERO

Con fecha 3 de octubre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, recaída el día 18 de mayo de 2.000, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (Oficina de Gestión del Síndrome Tóxico), revocamos la sentencia combatida, al tiempo que limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los fundamentos jurídicos de esta resolución, condenando al demandado-recurrido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

CUARTO

Por el INSS y por la parte actora se interpusieron sendos recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, mediante escritos amparados en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el primero de fecha 4 de mayo de 2.000 y el segundo la de 8 de junio de 2.000.

QUINTO

En trámite de impugnación de los recursos, solamente se evacuó el mismo por la representación del INSS, no efectuándolo la parte actora y emitido el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso del INSS, PROCEDENTE, y el del particular IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de febrero de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid en 3 de octubre de 2.000, estimó parcialmente la demanda de la actora, en petición de que se declare la nulidad de la resolución de 1 de febrero de 2.000 de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico por lo que se le notificó el cese de la obligación del pago de la prestación de pensión de jubilación concedida por Resolución de 23 de diciembre de 1.996, por dicha oficina, declarando el derecho a seguir percibiendo la referida pensión de jubilación condenando a su pago en la cuantía de 66.488.-ptas en 1.999 y de 69.988.-ptas en 2.000. Consta en los hechos probados de la sentencia que la actora estaba afectada por el Síndrome Tóxico, derivado de la adulteración del aceite de colza siendole reconocida una indemnización de 18.000.000.-ptas, por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.977, cantidad de la que se dedujo la cantidad por pensión de jubilación, había venido percibiendo ascendente a 2.776.133.-ptas más lo que por el mismo concepto había seguido percibiendo; en 20 de enero de 2.000 la Oficina de Gestión procedió a dar traslado a la demandada del pago de la cantidad de 14.310.037.-ptas al tiempo que le comunicó que con dicho pago cesaba la obligación de abono de la pensión de jubilación con cargo a la misma. Desestimada la demanda en la instancia, la sentencia, ahora impugnada, como ya se ha dicho, estimó en parte el recurso de la actora, limitando la suspensión de abono de la pensión hasta que la indemnización satisfecha sea igual a las prestaciones dejadas de percibir.

SEGUNDO

Contra esta sentencia formalizan recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, tanto el I.N.S.S. como la actora y aducen como sentencias contradictorias la de 4 de mayo del 2.000 y la de 8 de junio del año dictadas las dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Estas sentencias al igual que la recurrida contemplan supuestos en los que a personas afectadas por el síndrome, e incluidas en el censo, se les reconoció pensión de jubilación o de invalidez permanente en su condición de afectadas por dicho síndrome. En virtud de la sentencia del Supremo de 26-9-97, se les reconoció determinadas indemnizaciones de las que se descontaron en virtud del referido Auto de 13 de marzo de 1.998 de la Audiencia Nacional las cantidades que habían sido adelantadas por el Estado. Realizadas las correspondientes deducciones por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico se les abonó las cantidades de la indemnización que asciende de dichos descuentos al tiempo que se les comunicaba el cese de abono de las pensiones que venían percibiendo. Los supuestos del hecho de las tres sentencias son pues substancialmente iguales, ya que coinciden las pretensiones de las tres, consistentes en que se les siguieran haciendo efectivas las prestaciones de las pensiones reconocidas, si bien difieren las partes dispositivas de las mismas por cuanto las dos sentencias de referencia confirman las sentencias desestimatorias de la instancia mientras que la recurrida como ya se dijo, no deja sin efectos las pensiones reconocidas si no que suspende su abono hasta que se haya enjugado la integridad de la indemnización abonada, es pues claro que las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral tal y como admiten las partes y el dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El recurso del INSS denuncia infracción de la disposición adicional 4º apartado 1ª) 2,5 de la Ley 44/1981 de 26 de Diciembre en relación con lo establecido en el art. 1.1 a) y 3 del R.D. 2448/81 de 19 de octubre. Esta cuestión ha sido ya objeto de doctrina unificada, resolviendo recursos en un todo análogos al presente y en los que figuraba la misma sentencia de referencia de 4 de mayo del 2.000, de Madrid son éstos los que figuran con los siguientes números: 3998/2000; 3599/2000; 3908/2000; 3338/2000; 4124/2000; el 4889/2000 y 4512/2001, que dieron lugar a las sentencias de 24 y 29 de Mayo, 25 de junio, 24 de julio, 10 de octubre y 8 de noviembre, todas del corriente año 2.001. En todas estas sentencias se pone de relieve que el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articula a través del Fondo Nacional de Asistencia Social según dispone el Real Decreto 2448/81 de 19 de octubre que en su exposición de motivos, destacada el carácter urgente y provisional de las medidas acordadas así dice textualmente "...la necesidad de poner en marcha de forma urgente los mecanismos de protección previstos, al objeto de atender la situación de precariedad económica en que se encuentran los afectados o sus familiares determina la conveniencia de establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita satisfacer aquellas situaciones de precariedad económica". Con este carácter provisional y para remediar situaciones de personas afectadas por el síndrome tóxico y que no gozaran de la protección de la Seguridad Social o de cualquier otro sistema público, se previenen en el nº 1º apartado a) las pensiones de invalidez y jubilación de que tratan las sentencias comparadas, esta previsión se confirma en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Presupuestos para el año 82 ley 44/1981 de 26 de Diciembre, disposición que en su apartado 2 dispone "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios, con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas en su caso, en favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente. De no mediar éstas en todo o en parte, dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas". Esta disposición de la ley ratifica lo ya previsto en el art. 1.3 del R.D. 2488/81. Es pues claro que la pensión reconocida tenía carácter provisional y que percibida por la actora la indemnización definitiva cesa el derecho a la medida provisional y así la sentencia de 16 de octubre de 2.001 concluye... "La demandante, pues, cuando reclamó el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado".

CUARTO

En cuanto al recurso de la actora en que como se decía en la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2.001, recurso 4514/2001, que resolvió otro idéntico al presente invocando igual sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social de Madrid, de 8 de junio de 2.000, existe la contradicción alegada, pues en esta ultima se resolvió la cuestión planteada de manera más perjudicial que en la recurrida, pues mientras ésta deja en vigor la pensión reconocida, concediendole efectos a partir del momento en que la indemnización abonada y la suspendieda coincidían, la de referencia desestima íntegramente la demanda dejando definitivamente sin efecto la pensión de jubilación o de invalidez, el mismo no puede prosperar al haber estimado el recurso del INSS, ya que obligando la legislación aplicable a desestimar íntegramente la demanda, mal puede prosperar el recurso de la actora que solicita lo contrario.

QUINTO

Lo razonado en los precedentes fundamentos, obliga a desestimar el recurso de la actora y a estimar el del INSS por cuanto la sentencia recurrida se aparta de la doctrina unificada y en consecuencia ha de resolverse el debate del recurso de Suplicación de conformidad con la sentencia de referencia a tenor del art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado, por el INSS y desestimando el de igual modo de Doña Antonia , contra la sentencia de 3 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que conoció del recurso de Suplicación formalizado por la hoy recurrente Doña Antonia , contra la sentencia de 18 de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en autos instados por la actora sobre pensión de jubilación frente al INSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR