STS, 7 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3218
Número de Recurso1818/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1818/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Clara contra sentencia de fecha 24 de Enero de 2.002 dictada en el recurso 1403/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1403/00, interpuesto por la representación de Dña. Clara, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de Septiembre de 2.000, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Clara, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por entender infringido el art. 121 CE y el art. 292 LOPJ , así como la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 31 de Mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Clara se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Enero de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio de Justicia de 22 de Septiembre de 2.000, por la que se deniega a la recurrente y a otros la indemnización solicitada por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al no haber sido incluida entre los afectados por el síndrome tóxico en los Anexos de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1.992 y 26 de Septiembre de 1.997 , no inclusión confirmada por Auto de 11 de Mayo de 1.998 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional .

La recurrente solicitaba una indemnización de 35.058.625 ptas, alegando que se encuentra afectada por el llamado "síndrome tóxico", censada con el nº 28/86122 con cartilla del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que sin embargo, en los anexos de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sumario 129/81, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1.992 , figura con la calificación de NA (no afectado), quedando igual en la sentencia de dicha Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.997 en situación de NA (no afectado), y en el Auto de 11 de mayo de 1.998 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional .

La actora en su demanda reiteró que resultó afectada por el síndrome tóxico e invocando los artículos 106 de la Constitución , 139 y siguientes de la Ley 30/92, 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consideró que se había producido un error al incluirla como NA (no afectado) cuando hubiera debido ser considerada como afectada, y ello debido al elevado número de afectados, lo que sin duda supondría un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que le daría derecho a indemnización.

La Sala de instancia, desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"Es necesario, por lo tanto, que se invoque y acredite la existencia del funcionamiento anormal, pero este no puede identificarse con la discusión o discrepancia sobre las valoraciones jurídicas realizadas por el órgano jurisdiccional, tanto en los aspectos procesales como sustantivos, cuya corrección ha de propiciarse mediante el ejercicio de los correspondientes recursos, tanto ante los propios órganos jurisdiccionales como ante el Tribunal Constitucional si se entiende que afecta a derechos susceptibles de amparo por dicho Tribunal y, tras esa vía impugnatoria, para que tales discrepancias valorativas tengan trascendencia a efectos de la acción de responsabilidad patrimonial, será preciso que existe una previa declaración de error judicial que habilite para el ejercicio de dicha ación, mientas que la vía del funcionamiento anormal queda reservada a la apreciación del mismo, que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de las circunstancias en que se ha desarrollado tal actuación, siendo un ejemplo claro las dilaciones indebidas.

Pues bien, en este caso, como resulta del planteamiento de la demanda, la recurrente funda sus alegaciones en el error que entiende producido en las citadas sentencias del Tribunal Supremo y auto de la Audiencia Nacional, en cuanto estando afectado por el llamado "síndrome tóxico" no se le considera como tal y se incluye en dichas soluciones como NA (no afectado), lo que supone cuestionar directamente el contenido resolutivo de tales resoluciones judiciales y no el discurrir de las actuaciones o desarrollo del proceso, de manera que la indemnización solicitada se funda en la consideración de tales resoluciones judiciales como erróneas, calificación que exige su revisión y que no corresponde a este Tribunal sino que, para fundar en ello la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, es precisa la previa declaración judicial del error en los términos que resultan del art. 293 de la LOPJ , es decir, en virtud de recurso de revisión o siguiendo el procedimiento establecido en dicho precepto, lo que no consta en este caso.

CUARTO

Por todo ello, no apreciándose funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y no habiendo recaído previa declaración de error judicial, ha de entenderse que no existe fundamento de la responsabilidad patrimonial que aquí se solicita, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada"

SEGUNDO

La actora formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional , considerando infringido el art. 121 de la Constitución , y el art. 292 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla. En su argumentación alega que no ha acudido a la vía del error judicial, sino que considera que lo que hubo fue un funcionamiento anormal de la justicia y que si no se le incluyó en los correspondientes anexos de los procedimientos judiciales, como afectada, ello no fue debido a un error judicial, sino a lo que reputa un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, superada por el aluvión de peticiones que hubo y por una evidente disfunción en el informe médico forense, que después de haber examinado a la enferma, concluyó que no estaba afectada por el síndrome tóxico.

Por ello considera que fue un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que entiende causado por "un cúmulo de circunstancias", lo que hizo que fuera incluida como no afectada en los anexos de los procedimientos judiciales y quedara, por tanto, excluida de la indemnización, que de haber sido incluida en tal concepto en dichos anexos, le hubiese correspondido.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado ya en reiteradas sentencias en relación a este único motivo de recurso al resolver otros recursos de casación presentados por otras personas en idéntica situación que la recurrente, incluidas como no afectadas en los anexos correspondientes y que argumentaban en idénticos términos a los que lo hace la actora.

Por todas citaremos la Sentencia de 21 de Febrero de 2.006 (Rec. 1181/2002 ) donde decíamos:

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la representación procesal de la señora Mónica Sen García articula un único motivo de casación contra la sentencia recurrida, por infracción de los artículos 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de veintidós de septiembre de dos mil dos, que le denegó la indemnización solicitada por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al no haber sido incluida entre los afectados por el síndrome tóxico en los anexos de las sentencias del Tribunal Supremo de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete , no inclusión confirmada por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho .

SEGUNDO

En desarrollo de este inicial planteamiento, sostiene la recurrente que la demanda formulada ante la Audiencia Nacional se fundamentó en que "se encontraba real y efectivamente afectada por el llamado síndrome tóxico y, a tal efecto, figuraba como afectada en los anexos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, con la calificación de "NA" -no afectada- quedando con igual calificación en la sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmada por auto de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de la Audiencia Nacional , y ello a pesar de haber recibido prestaciones como intoxicada y de los informes médicos que obran en autos" y, sin embargo, la sentencia de instancia rechaza la pretensión indemnizatoria solicitada por considerar que "la recurrente funda sus alegaciones en el error que entiende producido en las citadas sentencias del Tribunal Supremo y auto de la Audiencia Nacional, en cuanto estando afectada por el llamado síndrome tóxico se incluye en tales resoluciones como No Afectado, lo que supone cuestionar directamente el contenido resolutivo de tales resoluciones judiciales y no el discurrir de las actuaciones o desarrollo del proceso, de manera que la indemnización solicitada se funda en la consideración de tales resoluciones como erróneas, calificación que exige su revisión y que no corresponde a este Tribunal sino que, para fundar en ello la solicitud de responsabilidad patrimonial, es precisa la previa declaración judicial del error en los mismos que resultan del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, en virtud del recurso de revisión o siguiendo el procedimiento establecido en dicho precepto, lo que no consta en este caso".

TERCERO

Contra este razonamiento de la Sala de instancia que considera que en cualquier caso deberían haber acudido a la vía del error judicial, se alza la representación procesal de la recurrente, por entender que en el presente caso el error judicial no se daba, pues se había agotado la vía ordinaria de los recursos para combatir la inclusión de su patrocinada en las listas del síndrome tóxico como No Afectada y que tal vía -"error judicial"- no era procedente, por tratarse de una clara disfunción de la Administración de Justicia, absolutamente entendible dada la ingente cantidad de afectados por el síndrome tóxico y la escasa organización que al inicio del procedimiento existía, por lo que entiende que su no inclusión sólo puede obedecer a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y también en la calificación de No Afectada otorgada por el forense adscrito al Juzgado en el cual se basan las sentencias que publican las listas de afectados, la calificación y en función de ésta la indemnización procedente.

CUARTO

Al hilo de esta exposición discrepante de la interpretación que efectúa el Tribunal a quo que califica de restrictiva y, por tanto, generadora de indefensión, fundamenta su pretensión casacional en que la reclamación formulada si bien pudiera ser encuadrable en la figura del error judicial, también puede encuadrarse en el concepto más amplio y general del funcionamiento de la Administración de Justicia, pues no se pretende que en los supuestos de inclusión como no afectado en las listas del síndrome tóxico se establezca la negligencia o deficiente actuación de un funcionario en concreto, sino que es un conjunto de circunstancias, una anormalidad de carácter objetivo la que provoca la situación injusta.

QUINTO

Ciertamente, como declaramos en nuestra sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -invocada, entre otras, por la recurrente en su escrito de interposición- "el error judicial consiste en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 16 de junio de 1995, 6 de mayo y 26 de junio de 1996 y 13 de junio de 1999 ... en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado".

"No cabe duda -como decíamos en la citada sentencia- que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

El tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial -recogiendo el artículo 294 un supuesto específico y concreto del error judicial, que con carácter general viene regulado en el artículo 293- y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no impide, sin embargo, según señalamos en la citada sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- que "la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido ... no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia"; por ello, aun admitiendo como admitimos que la acción entablada, en pura técnica jurídica, debió plantearse, como sostienen los preceptivos y no vinculantes informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, en el marco del "error judicial", pueden también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que en el supuesto que analizamos la recurrente ciñe su pretensión en la disfunción de la Administración judicial dada la ingente cantidad o aluvión de afectados por el síndrome tóxico y la escasa organización que al inicio del procedimiento existía.

Partiendo de esta premisa, para la viabilidad de la acción de responsabilidad no podemos afirmar que en el supuesto que enjuiciamos concurran los presupuestos o requisitos determinantes para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria y consiguientemente la correspondiente declaración de responsabilidad de la Administración de Justicia en la comisión del daño imputado, pues para ello la recurrente tenía que haber justificado en qué aspecto incidió el hipotético mal funcionamiento de la Administración de Justicia, al ser clasificado como no afectado por el síndrome tóxico por las sentencias reseñadas, ya que el inicio y desarrollo del proceso respondió a las posibilidades reales de actuación de los Tribunales, según los medios materiales y personales de que disponen en atención a la materia sometida a su conocimiento y decisión, y como señaló la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco , "con respecto, en especial, a las personas que pretenden se les reconozca el carácter de afectados por las acciones típicas de los procesados sobre la base de cartilla que se les otorgó al efecto, es necesario subrayar que dicha cartilla no implica más que una simple calificación provisional que no puede ser invocada como un documento fundamental contra las conclusiones de los médicos forenses que sirvieron a la Audiencia como fundamento de su decisión".

La argumentación contenida en la Sentencia transcrita resulta plenamente aplicable al caso de autos, razón por la cual debe procederse a la desestimación del motivo de recurso formulado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación, interpuesto, determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en mil euros (1.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Clara contra Sentencia dictada el 24 de Enero de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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