STS, 1 de Octubre de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3114/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 9 de junio de 1997, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubí, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Dña. Eva Silvan Delegado, UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por la Letrada Dña. Julia Bermejo Derecho, CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), CONFEDERACION DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTION, representada y defendida por la Letrado Dña. Inés García García, CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA y ASOCIACION PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUÑA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la Confederación de Centros de Educación y Gestión, Federación de Enseñanza de CC.OO., (FETE-UGT) y la Unión Sindical Obrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que el índice de representatividad sindical en la constitución y composición de la Comisión Negociadora del III convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, está en función de las representaciones sindicales explicitadas en el Certificado emitido al efecto por la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, de fecha 18 de febrero de 1997, sobre el Convenio de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos y sean excluidos para el cómputo de la representatividad de cada Sindicato, el número de representantes obtenidos en Cataluña y País Vasco por estar incluidos y haberse tenido en cuenta en la negociación de los Convenios Colectivos denominados para la Enseñanza Privada de Euskadi y para la Enseñanza Privada de Catalunya, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, excepto ELA-STV que se allanó a la demanda solicitando la estimación de la misma, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 1997, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda interpuesta por D. FRANCISCO VIRSEDA GARCIA, en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE), frente a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT); COMISIONES OBRERAS (Federación de Enseñanza); UNION SINDICAL OBRERA (Federación de enseñanza); CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALLEGA (CIG); SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV); CONFEDERACION DE CENTROS DE EDUCACION Y GESTIÓN; CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA; ASOCIACION PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUÑA, sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El II convenio colectivo estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996, fue denunciado por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza (FSIE) el 8 de octubre de 1996. 2.- El citado convenio extendía su aplicación a todo el territorio del Estado español, no obstante, en las Comunidades Autónomas con competencias plenas exclusivas transferidas, podrían negociarse convenios colectivos para ser aplicados en su ámbito territorial, siendo necesario para ello el previo acuerdo de las organizaciones patronales y sindicales legitimadas en los ámbitos de negociación, que alcancen la mayoría de su respectiva representatividad. En este supuesto, el convenio de ámbito estatal será derecho supletorio dispositivo respecto de las materias no negociadas en el ámbito autonómico. 3.- En el B.O. del País Vasco de 12 de junio de 1996 se publicó el convenio colectivo de enseñanza privada de Euzkadi, aplicable en Alava, Guipúzcoa y Vizcaya hasta el 31 de diciembre de 1996 y en el año 1997 hasta la entrada en vigor del convenio colectivo correspondiente, siendo aplicable a los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la exclusión de las ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos. 4.- El B.O. de la Generalidad de Cataluña de 27 de junio de 1994 publicó el convenio colectivo de trabajo para la enseñanza privada de Cataluña, con el ámbito funcional que se señala en el artículo 2 del texto de dicho convenio, que unido a los autos se tiene por cierto en su totalidad. 5.- El 12 de febrero de 1997 se reunieron distintos sindicatos con el demandante, para proceder a la constitución de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, atribuyéndose, en principio, la siguiente representatividad: U.G.T., 1.472 representantes, el 29,22 por 100; CC.OO., 789 representantes, el 15,66 por 100; U.S.O., 1386 representantes, el 27,51 por 100; C.I.G. 12 representantes, el 0,25 por 100 y F.S.I.E. el 27,33 por 100 de representatividad, para lo que se tomaron en cuenta los últimos resultados electorales en todo el territorio del Estado español. 6.- La representatividad de dichos sindicatos, según las últimas elecciones celebradas, es la descrita en el hecho probado anterior, computando a tal fin los representantes elegidos en todas las Comunidades Autónomas. Si se excluyen los resultados electorales de Cataluña y del País Vasco, los sindicatos lograron el siguiente número de representantes: U.G.T., 1.011; CC.OO., 545; USO 819; F.S.I.E., 1409 y C.I.G. 12 representantes. 7.- El 26 de febrero de 1997 se constituyó la comisión negociadora del III Convenio Colectivo de empresa de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, quedando integrada por dos confederaciones empresariales y una asociación empresarial de Cataluña, y por los sindicatos antes mencionados, con la representatividad que se atribuyeron y que consta en el acta levantada al efecto, cuyo contenido se tiene por cierto. 8.- En el acto de constitución de la comisión negociadora, el representante de F.S.I.E. manifestó su propósito de iniciar de inmediato las acciones legales oportunas en defensa de los intereses de su organización, al no aceptar la representatividad fijada para los distintos sindicatos que integraban el banco social de la comisión negociadora. 9.- Se intentó sin avenencia la conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales el 7 de abril de 1997".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 1997, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 89 del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de los arts. 84 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 83.2, 87.2 y 88.1 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, CCOO, USO y FETE- UGT, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1998, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria versa sobre la composición de la comisión negociadora en un convenio colectivo de ámbito sectorial en el colegio o sección de la misma correspondiente a la representación de los trabajadores (el llamado "banco social"). Se trata en concreto del III convenio colectivo estatal para empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos, cuya comisión negociadora se constituyó en febrero de 1997 con una presencia de los sindicatos representativos en el sector en proporción a la audiencia electoral de los mismos en el conjunto nacional (hecho probado quinto).

El sindicato demandante, que reproduce en vía de recurso la misma petición formulada en la instancia, cuestiona la composición del banco social adoptada en la mesa negociadora, que la Audiencia Nacional ha valorado como jurídicamente irreprochable, alegando que el campo de aplicación del citado convenio no se extiende por igual a toda España, al existir en el mismo ámbito funcional otros convenios colectivos de vigencia preferente en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña (hechos probados tercero y cuarto). La conclusión que se extrae de esta consideración por parte del actor es que la sección laboral de la comisión negociadora del convenio estatal debe componerse sobre la base de la representatividad o audiencia electoral en todo el territorio al que el mismo se aplica directamente; con excepción por tanto de las mencionadas Comunidades Autónomas. Ello comportaría -y ahí radica el interés actual que sostiene la reclamación jurisdiccional de conflicto colectivo- una mayor presencia de los representantes de dicha entidad sindical en la comisión negociadora (hecho probado sexto).

SEGUNDO

La respuesta en derecho que la Sala de lo social de la Audiencia Nacional ha dado al sindicato demandante está basada, entre otras razones, en que, teniendo en cuenta las vicisitudes futuras que podrían experimentar los convenios sectoriales de ámbito autonómico, la vigencia supletoria del convenio estatal puede traducirse en la aplicación real de sus disposiciones, sin que sea posible anticipar en el momento de la negociación cuál vaya a ser el alcance efectivo de éstas. A ello se añade que el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la nueva redacción de la Ley 11/1994, ha ampliado las posibilidades de concurrencia de los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa correspondientes a distintos niveles o circunscripciones territoriales. El convenio de ámbito nacional -viene a decir la sentencia recurrida- no se desvirtúa o pierde su carácter de tal por la concurrencia de un convenio colectivo de ámbito autonómico.

El recurso que debemos resolver ahora no combate los hechos probados de la sentencia recurrida, pero sí discrepa de la interpretación de los preceptos jurídicos aplicados. Los dos motivos de censura jurídica en que está articulado el escrito de formalización responden en definitiva a una misma argumentación, que se puede sintetizar como sigue: a) la negociación colectiva de ámbito nacional en el sector de la enseñanza privada concede a los representantes de trabajadores y empresarios autorización plena para negociar convenios colectivos en el ámbito de las Comunidades Autónomas, por lo que la relación entre el convenio nacional y los convenios autonómicos aprobados no es una relación de concurrencia propiamente dicha que pueda dar lugar a la aplicación del art. 84 del ET; b) una vez aprobados los convenios de ámbito autonómico deben excluirse de cómputo los representantes de los trabajadores de las Comunidades Autónomas afectadas, precisamente porque tales convenios colectivos autonómicos excluyen de aplicación al convenio nacional; y c) de no ser así, los representantes de los trabajadores de las Comunidades Autónomas con convenio propio serían computados doblemente sin justificación, a los efectos de la negociación de los convenios colectivos de los distintos ámbitos.

TERCERO

Antes de entrar en la solución del recurso interesa señalar cuáles son los preceptos legales y convencionales directamente aplicables al caso controvertido. El primero de ellos es el art. 88.1 párrafo segundo del ET, que en los convenios sectoriales exige la participación en la comisión negociadora "de todos los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad". Ha de entenderse que esta representatividad se ha de computar en el marco del convenio que se quiere negociar, el cual está delimitado por los ámbitos personal, funcional y territorial del mismo. Estos ámbitos que delimitan el marco del convenio o la unidad de negociación se exponen a la otra parte, antes de constituir la comisión negociadora, en el trámite de comunicación de la declaración de la voluntad de negociarlo previsto en el art. 89.1 del ET.

En el presente asunto el ámbito objeto del litigio es el territorial, lo que obliga a averiguar lo que se dice sobre el particular en la declaración por la que una de las partes promueve la negociación colectiva (p. 184 de los autos), a la que se refiere implícitamente el hecho probado segundo de la sentencia impugnada. Tal declaración remite el controvertido ámbito territorial del III convenio colectivo a lo dispuesto en convenios anteriores. Y lo dispuesto sobre el particular en el art. 1 del II convenio colectivo estatal para empresas de enseñanza privada es literalmente lo siguiente: "El presente convenio colectivo es de aplicación a todo el territorio del Estado español. No obstante, en aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas o competencias plenas transferidas, podrán negociarse convenios colectivos para su aplicación en su ámbito territorial. Para ello será necesario el previo acuerdo de las organizaciones sindicales y patronales de su respectiva representatividad. En este supuesto el convenio de ámbito estatal será derecho supletorio dispositivo respecto a las materias no negociadas en el ámbito autonómico".

CUARTO

La anterior cláusula de apertura del convenio colectivo estatal de la enseñanza privada a los convenios colectivos de ámbito autonómico suscritos con arreglo al Título III del Estatuto de los Trabajadores no da lugar en realidad a un supuesto de concurrencia del art. 84 del ET, que presupone la afectación o alteración de las previsiones normativas de un convenio vigente por otro de ámbito distinto. No hay en el caso tal afectación porque es el propio convenio general el que apela a posibles convenios de distinto nivel. Más bien nos encontramos aquí ante el supuesto previsto en el art. 83.2 del ET en el que un convenio colectivo de ámbito general establece principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, previniendo la producción de vacíos de regulación mediante la fórmula de reservar al convenio nacional el papel de derecho supletorio de los convenios colectivos de Comunidad Autónoma.

Centrada la cuestión en los términos señalados, la pretensión de la parte recurrente carece de fundamento. La fórmula atenuada de aplicación del convenio nacional mediante su conversión en convenio supletorio no le hace perder aquél carácter. De acuerdo con el tenor literal de la propia norma convencional, el convenio colectivo general de la enseñanza privada está vigente en todo el territorio español en todos los aspectos no regulados en los convenios colectivos autonómicos. La supletoriedad no deja de ser, por otra parte, una modalidad de aplicación potencial, que puede actualizarse en cualquier momento durante la vigencia del convenio general, para el caso de vacío o desfallecimiento del convenio de ámbito territorial más reducido; una norma legal o convencional de vigencia supletoria es, desde luego, una norma vigente.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado. El argumento de la supuesta duplicidad injustificada en la negociación colectiva de los representantes de los trabajadores de las Comunidades Autónomas con convenio colectivo propio no es tampoco atendible. La participación de los mismos en dos negociaciones responde a la existencia efectiva de dos convenios colectivos de distinto nivel, sin que la vigencia atenuada que implica la supletoriedad pueda tener una trascendencia en la proporción representativa en el banco social de la comisión negociadora que el legislador no ha previsto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 9 de junio de 1997, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, UNION SINDICAL OBRERA, CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), CONFEDERACION DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTION, CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA y ASOCIACION PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUÑA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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