STS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:7333
Número de Recurso90/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) defendida por la Letrada Sra. Margullón Daza contra la Sentencia dictada el día 15 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso 6/04, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID, UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP) contra la mencionada recurrente y otros.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA defendido por la Letrada Sra. Domínguez Pedrera y la COMUNIDAD DE MADRID defendida por la Letrada Sra. Román Valderrama.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Gonzalo de Federico Fernández. mediante escrito de 10 de Febrero de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que la distribución de la línea de subvención oficial de formación para el año 2003 acordada por mesa técnica lesionó los derechos de igualdad y libertad sindical del sindicato actor CSIT-UP y se condene a todos los demandados, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración, condenado asimismo a la COMUNIDAD DE MADRID a que, en concepto de participación en la línea de subvención oficial para el citado año, satisfaga a la actora la suma de 51.311 EUROS."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de Marzo de 2004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de competencia material de esta jurisdicción del orden social y de inadecuación del procedimiento seguido en la tramitación de la demanda formulada por ORGANIZACIÓN SINDICAL DE COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID -UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP)- contra LA COMUNIDAD DE MADRID, UGT, SAE, CC.OO., CEMSATSE, CSI-CSIF, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y estimando íntegramente la mencionada demanda, debemos declarar y declaramos que la distribución de la línea de subvención oficial de formación para el año 2003 acordada por mesa técnica lesionó los derechos de igualdad y libertad sindical del sindicato actor CSIT-UP y condenamos a todos los codemandados, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración, condenando asimismo a la COMUNIDAD DE MADRID a que, en concepto de participación en la línea de subvención oficial para el citado año, satisfaga a la actora la suma de 51,311 euros. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con motivo del traspaso a la COMUNIDAD DE MADRID de las funciones y servicios del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en virtud del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, y la consiguiente transferencia del personal laboral, estatutario y funcionarial, se constituyeron Mesas de negociación de las condiciones laborales que afectaban al personal de esta condición. En esta mesa de negociación se encontraban representados la Administración, los sindicatos demandados y el sindicato actor. La mesa de negociación adoptó unas normas de funcionamiento y deliberación que fueron aceptadas por todas las partes intervinientes. Dentro de las negociaciones referidas a las condiciones laborales del personal afectado se negoció el reparto de los FONDOS DE FORMACIÓN CONTINUADA. En la mesa Técnica de 23 de julio de 2003 se procedió a fijar los criterios de reparto en los que se excluía a la parte demandante. Este acuerdo se adoptó por la Administración con el voto favorable de CC.OO., UGT, CEMSATSE, CSI-CSIF y SAE y el voto contrario de CSIT-Unión Profesional. Dicho acuerdo de la Mesa Técnica nunca fue elevado a la Mesa de Negociación. ...2º.- Habiéndole llegado noticias al Sindicato actor relativas al reparto de fondos de formación continuada procedió a recabar para sí confirmar, información fidedigna al respecto de la propia Administración enviándole un escrito en los siguientes términos: "Esta parte ha tenido noticia de que en la reunión de la Mesa Técnica de Gestión para el personal al servicio de las instituciones Sanitarias Públicas del IMSALUD de 31 de julio de 2003, al parecer, se han repartido fondos de formación entre los sindicatos CCOO, UGT CEM, SA TSE, CESI-CSIF y SAE, excluyendo de dicho reparto, a la organización sindical a la que represento. Dicha propuesta de Mesa Técnica no ha sido aprobada en la Mesa Sectorial ya que ni siquiera se ha contemplado en orden del día, y sin embargo al parecer, los fondos se han repartido y las acciones formativas han comenzado a impartirse. Por medio de este escrito vengo a solicitar información al amparo del derecho reconocido en el artículo 35 de la ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la versión dada por la ley 4/1999 de 13 de enero: Procedencia de los fondos repartidos: si estos pertenecen a los fondos de formación continuada. Si aparece consignada presupuestariamente una partida de formación del personal del extinto INSALUD de forma independiente a las partidas de formación del personal del IMSALUD. Cuál es la razón de que no se haya tenido en cuenta la integración efectuada en el Decreto 48/2003, en relación con lo dispuesto en el artículo 87, en especial lo dispuesto en su apartado 2 de la ley 12/2001 con respecto al personal al servicio de las instituciones sanitarias del IMSALUD. Cuál es el sentido jurídico de la expresión representatividad ponderada. Qué colectivos han sido contemplados para efectuar la ponderación y en su caso qué autoridad laboral competente certifica dicha representatividad ponderada. Si la representatividad ponderada incluye al personal laboral y estatutario cuál es la razón de que el SAE se le reconozcan una 11,37 % cuando ha obtenido 31 delegados (455 delegados suma de delegados laborales y estatutarios). En caso contrario, es decir que no se computen más que los delegados de juntas de personal, es significativo que CESI CSIF no ha obtenido el 10% en personal estatutario. Cuál es la razón de que no se incluya en el reparto a CSIT Unión Profesional que es Sindicato de mayor nivel de implantación en la Comunidad de Madrid con un 16,34 % según certifica el Consejo Regional de la Función Pública en relación con la totalidad de los diferentes colectivos de personal incluidos el personal transferido desde el antiguo INSALUD, lo que determina su irradiación y presencia en todas las mesas sectoriales en igualdad. ...3º.- La respuesta le fue enviada con fecha 29 de octubre de 2003 por la Dirección General con el siguiente contenido: " En contestación a su escrito del pasado día 9 del presente mes de octubre, en relación con el reparto de fondos de formación entre los sindicatos CC.OO., U.G.T., CEMSATSE, CSI-CSIF y S.A.E., realizado el 31 de julio de 2003 en la Mesa Técnica de Gestión para el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud, procede hacer las siguientes puntualizaciones: 1.- Efectivamente de acuerdo con el documento formalizado en la citada reunión de 31 de julio, se ha procedido a fijar las cuantías asignadas a cada Organización Sindical en las condiciones para su utilización que se recogen en dicho documento. Las Organizaciones Sindicales a las que se han transferido fondos son: CC.OO., U.G.T., CSI-CSIF, CEMSATSE y S.A.E. 2.- Los fondos repartidos proceden de la partida presupuestaria que figura en los presupuestos de este Instituto destinada específicamente a la formación continuada. Como es obvio, en los presupuestos aprobados para el 2003, no podía figurar partida alguna de formación más que para el personal procedente del extinto INSALUD toda vez que la integración en el Instituto Madrileño de la Salud de los Centros de Atención Primaria y de Atención Especializada procedentes de la Comunidad de Madrid no se produce hasta el día 27 de diciembre de 2002 con la entrada en vigor del Decreto 197/2002, de 26 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica del Instituto Madrileño de la Salud. Ese precisamente es el motivo de que no se hayan tenido en cuenta todas las Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid integradas en el Instituto Madrileño de la Salud puesto que como se ha indicado no estaba realizada la integración en este Instituto, cuando se aprueban los presupuestos para el 2003, por lo que no pudieron ser tenidas en cuanta en el tema que nos ocupa. 3.- Las dos partes que conforman la Mesa Técnica de Gestión, tantos la Administración Sanitaria como la mayoría de las Organizaciones Sindicales presentes en la misma, estimaron que para realizar el reparto de los fondos se debía considerar al personal laboral, al cual también debía ir dirigida la formación continuada. En consecuencia, en el reparto se tuvo en cuenta la representación obtenida por las Organizaciones Sindicales en los ámbitos estatutario y laboral del personal transferido del INSALUD, bien entendido que estos dos ámbitos tienen diferente peso en el conjunto del personal procedente del extinto INSALUD. La representatividad ponderada de cada Organización Sindical tiene en cuenta esa situación a la hora de determinar el porcentaje que cada sindicato ha obtenido en el Sector y consecuentemente el porcentaje que le corresponde en el reparto del cojunto de los fondos destinados a la formación continuada para el personal laboral y estatutario procedente del extinguido INSALUD. 4.- La ponderación se ha efectuado teniendo en cuenta la representatividad obtenida en los ámbitos laboral y estatutario del personal transferido e la Comunidad de Madrid, con efectos de 1-1-2002, y considerando el diferente pesa que tiene cada uno de los dos colectivos en esa respresentatividad, estimando que no sería necesario que una autoridad laboral certificara dicha representatividad ponderada al haber sido ya certificada la representatividad conseguida por las diferentes Organizaciones Sindicales en cada uno de esos dos ámbitos. 5.- La razón de que a la Organización Sindical S.A.E. se le reconozca un 11,37 % de representatividad se debe precisamente a que la importante representación que tiene en el ámbito estatutario, con mayor peso en la representatividad conjunta, le concede una mayor representatividad ponderada con carácter general en el personal procedente del extinto INSALUD. 6.- Precisamente porque se han computado los miembros de las Juntas de Personal y de los Comités de Empresa y se han ponderado los resultados en uno y otro ámbito, es por lo que a CSI-CSIF se le ha asignado un 11,23%. 7.- La razón por la que no se ha incluido a esa Organización Sindical en el reparto está en el hecho de que en esa ponderación la representación obtenida no ha alcanzado el 10% mínimo exigido en el apartado 2º del documento de 3º de julio de 2003. El porcentaje exigido viene, como es obvio, referido exclusivamente al personal transferido del extinto INSALUD." ...4º.- El Sindicato actor sí participó en el reparto de fondos de formación en el año 2002. En el suplico de su demanda fija la cuantía que interesa se declare su derecho a serle entregada por ese mismo concepto en el año 2003 en 51.311 euros, parte proporcional correspondiente al 8,63% de su representatividad laboral en el sector."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-U.G.T.), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Margullón Daza, en escrito de fecha 8 de Julio de 2004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se alega la infracción del art. 69.1.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2001-2003, así como por aplicación indebida de los artículos 7 y 28.1 de la Constitución.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid, Unión Profesional (CSIT-UP) formuló, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda sobre tutela de derechos fundamentales, contra la Comunidad de Madrid y varios sindicatos, solicitando ser incluída dicha actora entre los preceptores de la línea de subvención oficial de formación para el año 2003, de la que había sido excluída. La demanda fue íntegramente estimada por la expresada Sala en su Sentencia de 15 de Marzo de 2004, y contra esta resolución ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), articulándolo en un único motivo, que se conduce a través del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denunciando como infringido el art. 69.1.4 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2001 a 2003, así como indebidamente aplicados los arts. 7 y 28.1 de la Constitución española.

SEGUNDO

La decisión de excluir al sindicato demandante de la subvención aludida, la fundamentó la Comunidad demandada, básicamente, en el hecho de no haber alcanzado aquél una "representatividad ponderada" del 10 por ciento, sino únicamente del 8'63 por ciento, porcentaje éste último que, sin embargo, sí le había permitido formar parte del Consejo Regional de la Función Pública, y de hecho formaba parte de tal Consejo.

El art. 69.1.4 del Convenio Colectivo de referencia establece únicamente que el reparto de subvenciones oficiales entre los sindicatos con mayor nivel de implantación se hará "en los términos establecidos por el Consejo Regional de la Función Pública de forma proporcional a su representación en dicho Órgano". Esta norma no puede ser interpretada en el sentido que la recurrente pretende, excluyendo a aquellos sindicatos que no tengan la condición de más representativos conforme al art. 6 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, pues ni la literalidad de su expresión, ni tampoco su contexto, ni los demás elementos hermenéuticos que contempla el art. 3.1 del Código Civil en relación con sus arts. 1281 y siguientes, permiten deducir tal conclusión, antes al contrario: la distribución habrá de llevarse a cabo sin exclusión de ningún sindicato que forme parte del repetido Consejo, sino que habrá de verificarse entre todos ellos en forma proporcional a la representación que cada uno tenga en el mismo.

No se ha infringido, por consiguiente, la citada norma paccionada, ni tampoco ha existido indebida aplicación de los preceptos constitucionales que el recurrente invoca, por cierto sin razonamiento alguno acerca de por qué entiende que tales preceptos han resultado vulnerados, o en qué sentido cree que lo han sido, ausencia ésta de fundamentación que ya sería, por sí sola, bastante para tener por no hecha la denuncia, tal como esta Sala ha declarado reiteradísimamente en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1707 y 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881, cuya normativa viene recogida, en esencia, en los arts. 481 y 483 de la actualmente vigente. De ninguno de los dos preceptos constitucionales señalados se desprende el derecho de los sindicatos a que la distribución de los fondos o de las subvenciones a los que pudieran tener derecho se materialice entre ellos en determinados porcentaje o cuantía; ésta es una cuestión de legalidad ordinaria o, como en este caso, atribuída a la negociación colectiva.

Tal como ya dijimos en nuestra Sentencia de 10 de Junio de 2003 (Recurso 67/02), con cita de otras anteriores, «.......el Tribunal Constitucional tiene declarado que "no es un criterio objetivo y razonable" atribuir estas asignaciones en exclusiva a las centrales más representativas, como medida proporcionada...; pudiéndose producir, además, una inducción o presión indirecta para la afiliación de los trabajadores de determinados sindicatos" y ello porque, al ir dirigidas estas aportaciones "en exclusiva a los (sindicatos) situados en el vértice", se les sitúa "en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones o los costes que puede suponerles la participación en el ejercicio de funciones públicas o cualquier otro extremo que se justifique como no discriminatorio" (sentencias 20 y 26/1985)».

Esta misma doctrina se ha citado y reproducido, entre otras, en nuestra reciente Sentencia de 15 de Julio de 2005 (Recurso178/03), en la que se enjuiciaba también un problema relacionado con el art. 69.1.4 del mismo Convenio Colectivo que aquí nos ocupa.

TERCERO

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso, tal como asimismo dictaminó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) contra la Sentencia dictada el día 15 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso 6/04, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID, UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP) contra la mencionada recurrente y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAN 90/2013, 7 de Mayo de 2013
    • España
    • 7 Mayo 2013
    ...con lo dispuesto en el art. 29.3 ET, que es aplicable a las deudas salariales, como viene sosteniéndose por la jurisprudencia, por todas STS 15-11-2005, recud. 1197/2004, por cuanto los incrementos convencionales, impagados por la demandada, estaban vencidos y eran líquidos y exigibles desd......
  • STSJ Canarias 356/2021, 13 de Abril de 2021
    • España
    • 13 Abril 2021
    ...dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial"; Doctrina que reitera este Alto Tribunal en su sentencia de 15/11/05 ( RJ 2005, 10073) "En materia de modif‌icación de funciones, el TS ( STS 15 marzo 1990; RJ 1990\3087), tiene dicho que para at......
1 artículos doctrinales
  • Requisitos
    • España
    • La reconvención en el proceso laboral
    • 13 Septiembre 2008
    ...sustituido por el actual 87.3 Ley 27/1999, de 16 julio, de cooperativas. [487] STSJ Andalucía (Sevilla) de 5 abril 1994, cit. [488] STS de 15 noviembre 2005 (Ar. 2006/1240). [489] STSJ Comunidad valenciana de 19 febrero 1993, cit. [490] Ibídem. [491] STSJ Madrid de 1 diciembre 1998, cit. [4......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR