STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso4010/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, (USO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 1 de Octubre de 1992, dictada en los autos num. 151/92 de esa Sala, seguidos a instancia de la Unión Sindical Obrera, contra el Ministerio de Defensa, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa, Federación de Banca de la Confederación General del Trabajo, CNT- Defensa, SIPLAD, C.S.I.-C.S.I.F., Sindicato de A.T.S. de España (S.A.T.S.E.) y Sindicato de Auxiliares de Enfermería, sobre impugnación de Convenio Colectivo. Comparece ante esta Sala en concepto de recurrida la Administración del Estado, (Ministerio de Defensa), representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, presentó demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra el Ministerio de Defensa, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa, Federación de Banca de la Confederación General del Trabajo, CNT-Defensa, SIPLAD, C.S.I.- C.S.I.F., Sindicato de A.T.S. de España (S.A.T.S.E.) y Sindicato de Auxiliares de Enfermería, fundada en los siguientes hechos: El IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa fue suscrito entre representantes de la Administración por un lado y por otro, 6 representantes de U.G.T., 5 representantes de CC.OO y un representante de C.A.M.D.; estima la U.S.O. que se vulneró el derecho de negociación colectiva, y que teniendo en cuenta los datos de las últimas elecciones sindicales también debería haber formado parte de la Mesa Negociadora que elaboró el convenio impugnado. La U.S.O. suplica en su demanda se declare la nulidad del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa, se reconozca su derecho a tener un representante en la Mesa Negociadora, y se condene a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Recibida la anterior demanda, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional señaló para la celebración del acto de juicio el día 28 de Septiembre de 1992, que tuvo lugar en esta fecha señalada, y al que comparecieron la parte demandante y de las demandadas, el Ministerio de Defensa Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y CSI-CSIF. Antes del comienzo del juicio se intentó la conciliación, sin que se lograra avenencia.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 1 de Octubre de 1992, con el siguiente Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA contra MINISTERIO DE DEFENSA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COLECTIVO AUTÓNOMO Mº DEFENSA, FEDERACIÓN DE BANCA DE LA C.G.T., CNT-DEFENSA, SIPLAD, CSI-CSIF, SINDICATO DE ATS ESPAÑA, SINDICATO DE AUXILIARES ENFERMERÍA Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO".

CUARTO

En esta sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: 1º).- El 9 de abril de 1992, las representaciones sindicales de UGT y CC.OO. en el Ministerio de Defensa, dirigieron comunicación a la Dirección General de Personal de dicho Ministerio, solicitando la iniciación de las negociaciones para un nuevo Convenio Colectivo; 2º).- El 29 de Abril de 1992 se acordó entre las partes la constitución de la Mesa Negociadora, formando el banco social las representaciones de UGT, CC.OO. y CAMD, con 6 representantes la primera, 5 la segunda y 1 la última quedando constituida con esa composición el siguiente día 30; 3º).- Puesto que el texto del Convenio para 1002 constituía una actualización prácticamente técnica del vigente en 1991, el texto del nuevo convenio quedó pactado y se firmó a última hora del día 30 de abril de 1992, haciéndolo en nombre de los trabajadores las representaciones sindicales de UGT y CC.OO. absteniéndose de firmar CAMD; 4º).- El día 5 de mayo de 1992, la Unión Sindical Obrera, dirigió a cada componente de la Comisión Negociadora sendos escritos, mostrando su voluntad de participar con un miembro en la Comisión Negociadora del Convenio; 5º).- Las elecciones sindicales celebradas en el Ministerio de Defensa desde el 1 de enero de 1990 al 17 de diciembre de 1991, arrojaron los siguientes resultados para cada una de las candidaturas presentadas: UGT, 172 delegados; CC.OO., 139 delegados; CAMD 34 delegados, USO 15 delegados; CSI-CSIF, 12 delegados varias candidaturas agrupadas bajo las siglas "Otros" 19 delegados y 3 los INDEPENDIENTES; 6º).- La Dirección General de Trabajo, mediante resolución de 23 de junio de 1992, ordenó la inscripción del convenio en el Registro, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 1992".

QUINTO

La Letrada doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, USO, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Adición de un nuevo hecho probado al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por "error en la apreciación de la prueba". 2.- Al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el Abogado del Estado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de Diciembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera (U.S.O) presentó demanda impugnando el IV Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, publicado en el B.O.E. de 1 de Julio de 1992. Este convenio fue negociado, en representación de los trabajadores, por los sindicatos Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Comisiones Obreras (C.C.O.O.) y el Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa (C.A.M.D.); la representación de los trabajadores de la Comisión negociadora de dicho convenio estuvo compuesta por doce miembros, seis de U.G.T., cinco de C.C.O.O. y uno de C.A.M.D., si bien este último no firmó el convenio. U.S.O. considera que tenía derecho a participar en esa comisión negociadora, y que su exclusión de la misma es determinante de la nulidad de tal pacto colectivo. Por ello en el suplico de la citada demanda se solicita que se dicte sentencia por la que: "1).- Se declare y reconozca la nulidad del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa.- 2).- Se declare y reconozca el derecho de la Unión Sindical Obrera a tener un representante en la Mesa Negociadora del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa.- 3).- Se condene a los codemandados a estar y pasar por esta declaración".

En el acto de juicio C.S.I.-C.S.I.F. (Confederación Sindical Independiente) se adhirió a la pretensión de la parte actora.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 1 de Octubre de 1992, desestimó íntegramente dicha demanda. Contra esta sentencia U.S.O. entabló el recurso de casación que ahora se analiza.

SEGUNDO

El problema fundamental que se suscita en la presente litis, como se deduce de lo que se acaba de exponer, se refiere a la legitimación de U.S.O. para negociar el convenio colectivo mencionado, toda vez que si esta confederación sindical carece de legitimación al respecto no puede prosperar su pretensión, y, por contra, si ostenta tal legitimación la demanda tendría que ser acogida, al menos en parte. Y al haberse adherido a esta demanda C.S.I.-C.S.I.F. lo mismo ha de plantearse en relación con este otro sindicato.

Al abordar este problema se pone de manifiesto, desde un primer momento, la singularidad de la unidad negocial comprendida en el Convenio impugnado, pues la misma presenta unas notas y caracteres muy particulares y propios, que hacen sumamente difícil la delimitación o calificación del ámbito que es propio de tal Convenio.

Esto es así, toda vez que este convenio colectivo afecta al Ministerio de Defensa y a los Organismos Autónomos del mismo, lo cual implica que la realidad empresarial sobre la que este convenio incide presenta unas connotaciones que encierran una cierta contradicción en sus elementos y situaciones, dado que, por un lado, en ella concurren distintas entidades que están dotadas de personalidad jurídica propia e independiente, cada una de ellas con fines y objetivos específicos y diferentes de las demás, y con patrimonio de su pertenencia, como se deduce de lo que disponen los arts. 4 y 23 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, y los arts. 1, 2 y 6 siguientes de la Ley de 26 de Diciembre de 1958; mientras que, por otro lado, los organismos autónomos no gozan de una total y completa autonomía de actuación en el ejercicio de las funciones que les corresponden, pues están vinculados al Ministerio mencionado, conservando éste una cierta unidad de mando y de dirección sobre aquéllos, como se desprende del art. 8 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958 aludida. A lo que se añade que el ámbito a que se extiende el Convenio Colectivo de que tratamos, comprende y abarca diferentes y numerosos centros de trabajo, de muy dispar naturaleza y actividad, que presentan una gran dispersión geográfica y funcional; resultado además que, en cuanto a los trabajadores incluídos en tal ámbito, no existe un Comité intercentros que unifique y asuma la representación y defensa de todos ellos, ni tampoco Sección Sindical alguna que extienda su radio de acción a todos los centros y dependencias del Ministerio de Defensa y de sus Organismos Autónomos.

Todas estas peculiaridades y rasgos específicos dificultan la calificación de la unidad negocial de que tratamos, y acentúan la necesidad de que la representación negocial de los trabajadores sea asumida directamente por los sindicatos, dada la notoria dificultad de que sea ejercitada por los órganos de representación unitaria de aquellos o por secciones sindicales, siempre, claro está, que el sindicato correspondiente acredite unos niveles adecuados de implantación y representatividad, de modo que si no se alcanzan esos niveles no puede serle reconocida capacidad para intervenir en la negociación.

Por todo ello, a la luz de lo que dispone el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores, y a la vista de lo que establece el art. 7-2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, es lógico concluir que tienen legitimación para llevar a cabo la negociación del Convenio Colectivo de autos los sindicatos que ostenten el nivel de representatividad que exige dicho art. 7-2 y el nivel de implantación que esta representatividad revela o pone de manifiesto. Por ende, sólo se podrá reconocer tal legitimación a las organizaciones sindicales que en el ámbito del Convenio debatido hayan obtenido el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros del comité de empresa.

Todas estas consideraciones, ponen en evidencia que tanto U.S.O. como C.S.I.-C.S.I.F. carecen de legitimación para intervenir en la negociación del Convenio Colectivo impugnado, pues ninguna de estas dos confederaciones sindicales tiene un 10 por 100 de los representantes unitarios de los trabajadores del Ministerio de Defensa y de sus Organismos Autónomos.

TERCERO

Lo expresado en el fundamento de derecho anterior, conduce a las siguientes consecuencias:

a).- No es posible acoger favorablemente los motivos primero y segundo de este recurso, dado que las revisiones fácticas que se instan en ellos son irrelevantes respecto al fallo que haya de dictarse, al no alterar las bases de hecho en que se fundan las conclusiones expresadas en el razonamiento jurídico anterior, y por ende, aún admitiendo la veracidad de los datos que en esas revisiones se alegan, seguiría sin poder reconocerse a U.S.O. y a C.S.I.-C.S.I.F. el derecho a intervenir en la negociación del convenio de autos.

b).- Todo cuanto se ha dicho, pone de manifiesto que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda origen de esta litis, no ha conculcado este art. 87-1, ni tampoco los arts. 7, 14, 28- 1 y 37 de la Constitución, lo que determina el rechazo del tercer motivo del recurso.

En consecuencia ha de desestimarse el recurso de casación entablado por la Unión Sindical Obrera contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de Octubre de 1992, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, (USO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 1 de Octubre de 1992, dictada en los autos num. 151/92 de esa Sala, sobre impugnación de convenio. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA DE LO SOCIAL

AUTO:

Fecha Auto:15/12/94

Recurso núm.: 4010/92

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez

Secretaría de Sala.: Sra. Fernández Magester

Impugnación del IV Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa. Se rechaza.- Legitimación para la negociación colectiva de empresa.

Recurso número: 4010/92

Secretaría Sala: Sra. Fernández Magester

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO = SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Rafael Martínez Emperador

D. Benigno Varela Autrán

D. Antonio Martín Valverde

D. Luis Gil Suárez.

D. Félix de las Cuevas González

En la Villa de Madrid, a 03 de Julio de 1.995.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. D. Luis Gil Suárez

ÚNICO.- En las presentes actuaciones se dictó sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1994 por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de Octubre de 1992.

ÚNICO.- En la citada sentencia de 15 de Diciembre de 1995 dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo se consignó, en el encabezamiento y en la parta dispositiva de la misma, que tal sentencia resolvía el "recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO)", expresión obviamente equivocada por cuanto que el recurso entablado por esta Letrada y que se resolvió en tal sentencia fue un recurso de casación, no de casación para la unificación de doctrina. Así se precisa en otros puntos de esa misma sentencia, como el Antecedente de Hecho quinto, y en los fundamentos de Derecho primero y tercero.

Se trata, por consiguiente, de un claro error material o de transcripción que ha de ser rectificado de oficio, de conformidad con lo que dispone el art. 267-2 de la L.O.P.J.. Así pues se modifica el encabezamiento y el fallo de la comentada sentencia de modo que donde dice "recurso de casación para la unificación de doctrina", diga solamente "recurso de casación".

Rectificamos el error material en que se incurrió en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia dictada por esta Sala, en las presentes actuaciones, el 15 de Diciembre de 1994, de modo que donde se decía "recurso de casación para la unificación de doctrina", se dice tan sólo "recurso de casación". En consecuencia dicho encabezamiento se inicia expresando: "Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho ..."; y el comienzo de la citada parte dispositiva ha de consignar:

"Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho ...".

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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