STS, 5 de Junio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:3226
Número de Recurso1696/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1696/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillem, en nombre de la Diputación Provincial de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de octubre de 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 1923/1997 , contra las Bases de la Convocatoria de concurso-oposición, efectuada por la Diputación de Valencia con fecha 16 de Abril de 1994, para la provisión en propiedad de tres plazas de Técnico Superior de Servicios Sociales, afectadas por el art. 15 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y encuadradas en la Escala de Administración Especial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2000 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente:"Fallamos: I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra las Bases de la Convocatoria de concurso-oposición, de la Diputación Provincial de Valencia, 16 de Abril de 1997, sobre provisión de plazas de Técnico Superior de Servicios Sociales. II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, en cuanto incluyen el referido puesto de Jefe de Sección de Administración, Grupo A, nivel 24, especifico B1, incardinado en el Servicio de Acción Social de la Diputación, que deberá quedar excluido. III. No procede hacer imposición de costas".

En síntesis la sentencia mantiene que el Sindicato recurrente estaba legitimado para efectuar la impugnación, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, y por otra parte que la plaza impugnada no entra dentro de las previsiones de la normativa sobre funcionarización del personal laboral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación Don Argimiro Vázquez Guillem en nombre de la Excelentísima Diputación Provincial de Valencia quien, con amparo en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa denuncia infracción del artículo 19.1.b) de esta Ley procesal en cuanto considera que el Sindicato recurrente en la instancia no estaba legitimado "ad causam" (motivos uno y dos del recurso). Igualmente sostiene el recurrente la falta de legitimación del Sindicato actor en primera instancia, en tanto sostiene que al tratarse de un procedimiento de acceso a las funciones públicas ha de ser objeto de negociación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 9/87 , vulnerándose por la sentencia este precepto y el 10 de la misma ley , pues en su caso podrían haber recurrido exclusivamente la Mesa General de Negociación, o la Junta de Personal o Delegados de Personal, que no han recurrido la plaza cuestionada.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOOPV se formaliza la oposición al presente recurso, basándose esencialmente en los propios argumentos de la sentencia recurrida en cuanto sostienen la legitimación de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 31 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los motivos alegados por la sentencia, se abandona por el recurrente el relativo al fondo del asunto resuelto por la sentencia y se limita a alegar la falta de legitimación "ad causam" del sindicato recurrente en la primera instancia, en tanto sostiene que la funcionarización de una plaza concreta afecta exclusivamente a quien la ocupaba en ese momento, sin que quepa reconocer al Sindicato legitimación para mantener la legalidad sin más.

Ciertamente, cuando se trata de derechos singulares de los trabajadores o funcionarios nos encontramos en una frontera delicada donde los intereses colectivos pueden estar a veces en contradicción con los intereses individuales de los afectados. Sin negar que en efecto ello puede llevar a negar legitimación a quienes representan intereses colectivos en algún supuesto, lo cierto es que no es el caso que nos ocupa. La sentencia recurrida pone de manifiesto que se trata de funcionarizar plazas, y no a contratados laborales, lo que no cuadra con la finalidad de la normativa que cita la sentencia en materia de funcionarización, y como pone de manifiesto el Sindicato recurrente, la funcionarización de la plaza de quien es contratado laboral adscrito provisionalmente al puesto supondría que quedara adscrito permanente al mismo, sin que dicha plaza haya salido a concurso y, en consecuencia hayan podido participar en la misma los representados por el citado Sindicato. En este sentido cita dicho Sindicato en su escrito de oposición la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso número 2337/2000 , en la que se afirma que : "Es ésta una cuestión que ha sido tratada ya por este Tribunal, estableciendo una consolidada jurisprudencia acerca de la legitimación activa de los sindicatos para actuar en el orden contencioso- administrativo, de la que son muestra las SSTC 101/1996, de 11 de junio, y 203/2002, de 28 de octubre , la última de las cuales hace una síntesis de los pronunciamientos anteriores. Nuestra doctrina parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Así, hemos dicho que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, pues cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación. Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Ahora bien, desde la citada STC 101/1996 venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada; pues, como se dijo en la STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 4, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". La conclusión a la que llegamos fue que la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate".

Pues bien, en el supuesto analizado por esta sentencia, en el que el Sindicato recurrente había impugnado cuatro Decretos de la Diputación Provincial de Valencia, por los que se prorrogaban otras tantas comisiones de servicios, por entender que dichas prórrogas excedían de la duración máxima que tales comisiones podían tener de acuerdo con la normativa de aplicación, el Tribunal Constitucional estimó que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al negar al sindicato recurrente la legitimación procesal, realizó una interpretación de los requisitos procesales (y en concreto del interés legítimo) excesivamente rigorista y desproporcionada y contraria al principio "pro actione", lesionando por ello su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), privándole injustificadamente de una resolución sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, pues considera dicho Tribunal que al ser el objeto de los recursos la fiscalización de la legalidad de los Decretos por los que se acordaba prorrogar nuevamente unas comisiones de servicios preexistentes, hay que concluir que se hallan plenamente conectados con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico. La razón de esta conexión para esta sentencia se muestra porque en el caso de que prosperaran los recursos contencioso-administrativos los afiliados a la confederación sindical recurrente y, en general, el personal de la Diputación Provincial de Valencia, que cumplieran determinados requisitos tendrían, al menos, una expectativa de poder acceder a los puestos afectados por las comisiones de servicios.

Lo mismo ocurre en el caso que ahora analizamos, donde se impugna la funcionarización de una plaza cubierta por un contratado laboral provisional y que de estimarse el recurso los afiliados al Sindicato recurrente y en general el personal de la Diputación Provincial de Valencia que cumplieran determinados requisitos tendrían, al menos la expectativa de acceder a los puestos afectados, máxime si la plaza que se funcionariza nunca había sido sacada a concurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación de la recurrente es la falta de legitimación por cuanto entiende que al tratarse de una materia sujeta a negociación colectiva, la competencia para recurrir le correspondería a la Junta de Personal o Delegados de Personal, pero no a los sindicatos. Este extremo es resuelto también por la sentencia a que se hace referencia en el apartado anterior dictada por el Tribunal Constitucional donde se sostiene, reiterando lo dicho en la sentencia 101/1996 , FJ 4, del mismo Tribunal que, "o es procedente atribuir la legitimación, de modo exclusivo, a la mesa de negociación por varias razones: por un lado, por las dificultades técnicas inherentes a la atribución de legitimación para impugnar los actos resolutorios a dicho órgano, que no aparece personificado y que está compuesto con la representación de las partes interesadas, esto es, empleador y empleados, en terminología laboral; por otro, porque la tesis preconizada por la Sentencia recurrida conduciría a hacer de peor condición al sindicato interviniente en la mesa de negociación, que a aquél otro que, eventualmente, no se hallara representado en ella, cuya legitimación no cabría excluir a radice por la única razón de no haber formado parte del órgano encargado de canalizar las oportunas propuestas de determinación de condiciones de trabajo. Por lo demás, hay que señalar que se trata de una tesis que contradice la doctrina sentada en la STC 70/1982, de 29 de noviembre , en la que concluimos que había que reconocer capacidad y poder de representación al sindicato y no limitar tales atributos al comité de empresa".

En efecto, una cosa es la legitimación para formar parte de la mesa de negociación correspondiente, y otra muy distinta la legitimación para recurrir sus acuerdos, para lo que habrá de estarse a las reglas generales establecidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por lo que hay que concluir que también, desde esta perspectiva el Sindicato recurrente en la instancia gozaba de legitimación, según lo dicho en el anterior fundamento jurídico.

TERCERO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación, debiendo hacer expresa condena en las costas procesales a la recurrente, por imponerlo así el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limitando la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte contraria hasta la cantidad máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillem, en nombre de la Diputación Provincial de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , de fecha 30 de octubre de 2000 .

  2. - Se imponen las costas procesales de este recurso a la recurrente hasta la suma máxima en cuanto honorarios de Letrado de la parte contraria de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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