STS, 15 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:4153
Número de Recurso8572/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 8572/99, interpuesto por la entidad Grupo de Independientes de Administración Local, que actúa representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia de 24 de septiembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo n° 1871/97, en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de mayo de 1997, que aprueba los Pliegos de Condiciones Técnicas Particulares y Cláusulas Administrativas de los concursos, sobre concesión ,gestión y explotación de las Escuelas Infantiles Municipales.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que actúa representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de julio de 1997, el Grupo de Independientes de Administración Local interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de septiembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sindicato "GIAL", contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas Gran Canaria de 19 de mayo de 1997. 2º.- No imponer las costas del recurso. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 19 de octubre de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 1 de diciembre de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas antes esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al estado y momento en las faltas que se alegan, esto es, el previo a dictar sentencia, por no concurrir ninguna de las causas de inadmisibilidad alegadas y declarando, en su caso, que el procedimiento adecuado para subsanar las mismas debió ser el de nulidad de actuaciones ante la propia Sala. Alegando motivos de casación al amparo del articulo 88.1, apartados c y d) de la Ley de la Jurisdicción bajo las rubricas siguientes: I.-Objeto del recurso de casación. II.- Sobre la supuesta extemporaneidad del recurso. III.- Sobre la supuesta falta de legitimación del Sindicato. IV.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre subsanación. Y nulidad de actuaciones.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Haciendo tres consideraciones preliminares, la primera, relativa a los defectos en el escrito de preparación del recurso de casación, alegando en síntesis que no se cumplido lo establecido en el articulo 89,2 en relación con el 86.4 de la Ley de la Jurisdicción ; la segunda relativa, a la defectuosa formalización del recurso de casación, que dice genera la inadmisibilidad conforme a la jurisprudencia que cita, al haberse limitado a señalar a los apartados c y d del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y luego a hacer distintas consideraciones sin otra precisión sobre los motivos de casación como exige el artículo 93.2 de la Ley 29/98 y el articulo 100.2; de la Ley de la Jurisdicción antigua.; y la tercera relativa a la aportación de distintos documentos con el escrito de formalización del recurso de casación, que dice no procede admitir conforme al articulo 1724 de la LEC y sentencia de 22 de junio de 2000.

Y refiriendo respecto a los distintos apartados del escrito de formalización del recurso de casación, en síntesis lo siguiente. Respecto a la rubrica I.- OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN. Que nada hay que objetar. Respecto a la II.- Sobre la supuesta extemporaneidad del recurso. Que el recurrente no cita ninguna norma infringida por la sentencia recurrida ni el motivo del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que lo ampara, siendo aplicable, la doctrina de la sentencia de 10 de noviembre de 2001, recurso de casación nº 5052, que resuelve un caso similar, además de que la Sala aplica el criterio de la extemporaneidad a mayor abundamiento. En relación con la rubrica. III.- Sobre la supuesta falta de legitimación del sindicato, a) que no se cita el motivo en que se apoya la alegación; b) que se señalan como infringidos distintos preceptos sin especificar ni concretar cual es la infracción y es aplicable la doctrina de la sentencia de 20 de marzo de 2000 que cita; c) que se alego la inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo y el afectado tenia el plazo de diez días para subsanar la falta conforme al articulo 129,1 de al Ley de la Jurisdicción; y d), que la certificación ahora aportada tampoco puede producir efecto, pues lo que acredita es que Intersindical Canaria es el Sindicato mayoritario en el Ayuntamiento de Las Palmas y por tanto estará el legitimado y no puede haber como se pretende dos mayorías al mismo tiempo. Sobre la Rubrica IV. Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre subsanación; a) que no se cita el apartado del artículo 88 a que se refiere; b) que cita una sola sentencia que no constituye jurisprudencia por tanto. Y sobre la rubrica IV. Nulidad de actuaciones. Que la nulidad de actuaciones no esta incluida entre los motivos de casación del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción y que el articulo 240 de la Ley Orgánica admite la nulidad en determinados supuestos y al ser la sentencia susceptible de recurso de casación era improcedente solicitar ante el Tribunal de Instancia la nulidad de actuaciones.

QUINTO

Por providencia de 28 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el día ocho de junio del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero: "SEGUNDO.- Por esta razón, señala la citada STC 210/1.994, es posible reconocer en principio legitimación al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Ahora bien, la citada sentencia precisa también que la capacidad abstracta así reconocida, no autoriza sin más a concluir que ha de ser posible a priori cualquier actividad sindical en cualquier ámbito, sino que ha de recordarse que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la implantación" en el ámbito del conflicto (STC 37/1.983, por todas), que constituye el metro para la legitimación de aquélla. Y así -sigue diciendo la STC 210/1.994- la genérica capacidad reconocida conforme a los criterios anteriores, en suma, puede justificar el carácter general, no restringido a la representación de sus afiliados, de la intervención del sindicato en el proceso y la eficacia de la sentencia que en él pueda recaer. Pero la legitimación medida por la implantación en el ámbito del conflicto es la sola justificación de la intervención misma del sindicato en el proceso y se erige en un presupuesto que no puede ser soslayado porque la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer. Y como quiera que en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento se desconoce absolutamente cual es la implantación del sindicato recurrente en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, falta el presupuesto básico a que alude la jurisprudencia constitucional para considerar debidamente legitimado al sindicato accionante para ejercitar la pretensión anulatoria que ha deducido. Procede, por tanto, estimar la solicitud de inadmisibilidad del recurso formulada por el Ayuntamiento demandado. TERCERO.- A mayor abundamiento, el recurso es extemporáneo, puesto que el acto impugnado se publicó en el BOP el día 28 de mayo de 1997 y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo tuvo entrada en el buzón del Tribunal Superior el día 29 de julio de 1997. Así las cosas, la extemporaneidad del recurso interpuesto por la actora se revela indiscutible. En efecto, la admisión de aquél venia condicionada a su interposición dentro del plazo máximo de dos meses establecido en el artículo 58.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; plazo cuyo cómputo inicial excluye el día en que se comunicó el acto en cuestión, siguiendo el tradicional sinalagma "dies a quo non computatur in termino", comenzando por tanto en el inmediato siguiente, si bien al venir dado por meses su cumplimiento éste tiene lugar en igual fecha del mes correspondiente (artículo 5 del Código Civil), porque únicamente así se comprenderá con exactitud el mes natural, lo que en relación con el presente supuesto supone, para la válida interposición del recurso, que este se hubiera presentado dentro del plazo de dos meses a contar desde el día 29 de mayo de 1997, por ser éste el día siguiente al en que se produjo la publicación de la resolución recurrida, venciendo consecuentemente el plazo el día 28 de julio de 1997 (volviendo a lo anteriormente expuesto, el día 29 no puede computarse dos veces, porque en tal caso el plazo no seria de dos meses, sino de dos meses y un día. Así viene establecido por una reiterada doctrina del T.S. contenida en sentencias, por ejemplo, de 11 y 25 de mayo y 19 de octubre de 1977, 21 de febrero de 1979, 17 de septiembre de 1983, 17 de octubre de 1986, 4 de abril de 1998, 2 de abril de 1990 -dictada ésta en un recurso de revisión, en la que textualmente se dice que en los plazos señalados por meses "el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la fecha de vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación"- etc., e incluso por el Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de febrero de 1989), por lo que al haber tenido entrada el recurso en esta Sala el día 29 de julio de 1997, sobrepasó el actor en un día el plazo máximo fijado en el artículo 58.3 b) L. J., cuya naturaleza improrrogable recuerda el artículo 121.1 L.J. al afirmar que "los plazos serán siempre improrrogables, y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho", procediendo esta declaración aunque la extemporaneidad fuese por un día -SS.T.S. de 11 de noviembre de 1985 y 4 de mayo de 1994-, lo que no atenta al principio de tutela judicial efectiva, sino que por el contrario lo refuerza, pues sirve al superior principio de seguridad jurídica -SS.T.S. de 17 de julio de 1989 y 4 de abril de 1998." SEGUNDO.- Es obligado iniciar este análisis por el relativo a las causas de inadmisibilidad aducidas por la parte recurrida, y que concreta, como mas atrás se ha visto, en defectos en el escrito de preparación, defectos en el escrito de formalización del recurso de casación y aportación extemporánea de documentos.

Y procede acoger las citadas causa de inadmisibilidad y desestimar en su consecuencia el recurso de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala.

Pues en efecto, y por un lado, en el escrito de preparación del recurso de casación , no se hace la oportuna cita de los artículos 86.4 y 89 de la Ley de la Jurisdicción como es exigido, ni se hace el exigido y adecuado juicio de relevancia, a que se refieren los indicados preceptos, cual ha reiterado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de diciembre de 2001, 26 de julio de 2002, 9 de julio y 29 de diciembre de 2003 y 10 de marzo de 2004, de acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional expresado en sentencias de 30 de diciembre de 2000 y 26 de noviembre de 2001.

Ahora bien y no obstante lo anterior, como en el citado escrito de preparación se señala como motivo de casación el previsto en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, este no cumplimiento de los requisitos exigidos en el escrito de preparación del recurso de casación, solo generaría la inadmisión del recurso de casación respecto a los motivos de casación aducidos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, conforme también a reiterada jurisprudencia, que ha declarado que cuando se trata del motivo de casación previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley la Jurisdicción, no es preciso hacer juicio de relevancia ni cumplir otras exigencias, ya que la invocación del citado motivo de casación, del apartado c) ya por si mismo presume que se trata de infracción de normas estatales que además han sido determinantes del fallo.

Por otro, porque en el escrito de formalización, no se cumplen las exigencias y requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley de la Jurisdicción, y en la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, ya que el recurrente en su escrito y de forma genérica, aduce que los motivos de casación son los previstos en el articulo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, y luego en la exposición de las distintas infracciones no concreta cual de esas infracciones se aduce al amparo del apartado c), o cual al amparo del apartado d), y ello genera una imprecisión no conforme con la naturaleza y objeto del recurso de casación y que puede afectar además a los derechos de la parte recurrida, pues obliga, por un lado, al Tribunal de casación a suplir la inactividad de la parte y concretar cual es el motivo de casación a que cada infracción se refiere- lo que ciertamente no es el cometido del Tribunal de casación-, y por otro lado, esa actuación del Tribunal de casación puede afectar a la defensa de la parte recurrida, que tiene el derecho a conocer con anterioridad a su escrito de contestación cual o cuales son los motivos de casación ,y puede también, causarle indefensión, al desconocer las concreciones que pueda realizar el Tribunal de casación y no tener el tramite oportuno para adecuar a ellas su defensa.

Y por ultimo y además de lo anterior, porque el recurrente trata de cuestionar las valoraciones de la sentencia recurrida, en base al contenido de unos documentos que no obraban en las actuaciones y que ha aportado, de forma indebida, junto con el escrito de preparación del recurso de casación. Pues, de una parte, se ha señalar que conforme a lo dispuesto en el articulo 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, auto de 8 de noviembre de 2000 y sentencia de 22 de junio de 2000, entre otras muchas, no es posible en casación aportar documentos, ni menos, como los de autos que se refieren a actuaciones anteriores y que debieron obrar ya en las actuaciones; de otra, que el objeto del recurso de casación es la sentencia y se ha revisar en casación a partir de los datos que la sentencia valoró y sin que se puedan introducir cuestiones nuevas, sentencias de 12 de enero de 1996, 11 de diciembre de 2003 y 24 de marzo de 2004, y en fin, porque uno de los documentos aportados trata de acreditar la legitimación activa que la sentencia recurrida desconoce y es el recurrente el que al interponer el recurso contencioso administrativo el que ha de acreditar tal legitimación, sin que a lo anterior pueda obstar, como se alega, lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley de la Jurisdicción antigua y 138 de la nueva, pues el tramite de diez días para subsanar el defecto ,esta solo previsto para los supuestos en que el Tribunal aprecie de oficio el defecto, y ese no es caso de caso de autos, primero, porque se refiere o dirige a acreditar la legitimación para actuar y ello correspondía acreditarlo a quien acciona, y segundo, porque en el caso de autos la Sala no lo aprecia de oficio y si en base a alegaciones de la parte demandada que obran en las actuaciones.

TERCERO

La estimación de las causas de inadmisibilidad en la forma mas atrás expuesta, hace innecesario el análisis de los motivos de casación y obliga a esta Sala a desestimar el recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 139 y 93 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Grupo de Independientes de Administración Local, que actúa representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia de 24 de septiembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo n° 1871/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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