STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:3775
Número de Recurso2197/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Juan Gil Plana, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA SANIDAD PUBLICA y por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2000, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Impugnación de Convenio Núm. 208/1999, instado por los ahora recurrentes. Es parte recurrida la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. Luis Cordovilla Molero; la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, la FEDERACIÓN ADMINISTRACION PUBLICA DE CCOO, FSP UGT, CSI, CSIF, CIG Y ELA STV.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA SANIDAD PÚBLICA (AESP) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del art. 7, apartado 1º, párrafo 1º, así como del apartado 2º de dicho artículo, que regula la composición de las Subcomisiones Departamentales, por vulnerar el derecho de los sindicatos con presencia en los Organos de Representación Unitaria de los Trabajadores a nivel Departamental o, en su caso, Organismo Autónomo, a estar presentes formando parte integrante en las mismas en proporción a la representatividad obtenida en las elecciones a representantes legales de los trabajadores y, en definitiva, por vulnerar el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 37.1 y 28.1 de la Constitución Española en relación con el art. 8.2 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, así mismo, desestimamos la demanda interpuesta por ASOC. EMPLEADOS SANIDAD PUBLICA y USO contra ADMON GRAL ESTADO, FED ADMON PUBLICA CCOO, FSP UGT, CSI, CSIF, CIG, ELA STV Y MRIO FISCAL.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 9 de diciembre de 1998 quedó constituida en Madrid la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado (RCL 2000 1019), en adelante CIVEA, compuesta por 15 miembros de la parte social y 15 representantes de la Administración. A esta reunión asistieron 5 representantes de CC OO, 5 de UGT, 3 de CSI-CSIF, 1 de CIG y 1 de ELA-STV. 2º.- En las reuniones de la CIVEA celebradas el día 17 de diciembre de 1998 y el día 19 de enero de 1999, se acordó la constitución de 18 Subcomisiones, en virtud de lo dispuesto en el art. 7.1 del Convenio quedando establecidas de la siguiente manera:

Composición de las Subcomisiones Departamentales. (Convenio Unico)

Subc. CC.OO UGT CSI-CSIF CIG ELA Composición

Admons. 47,20 36,26 14,82 0,94 0,59

Publicas 4 3 2 1 1 11 miembros

MAPA 34,46 40,67 24,85

4 4 3

Asuntos 42,85 28,57 28,57

Exteriores 2 2 1 5 miembros

Defensa 45,23 47,45 7,31

5 5 1 11 miembros

Economía 52,71 32,21 15,06

Hacienda 6 3 2 11 miembros

C.S.I.C. 51,56 39,06 9,37

5 3 1 9 miembros

Educación 50,36 36,91 12,71

Cultura 6 4 1 11 miembros

Fomento 38,96 43,53 17,49

4 3 2 11 miembros

Industria 61,53 38,46

Energia 2 2 1 5 miembros

Ciemat 47,36 47,36 5,26

2 2 1 5 miembros

  1. Seg. 88,88 11,11

    Nuclear 3 1 1 5 miembros

    Mº Justicia 53,84 46,15

    2 2 5 miembros

    Admón. 50,6 22,78 25,58

    Justicia 4 2 3 9 miembros

    Medio 39,36 44,76 15,87

    Ambiente 4 5 2 11 miembros

    Presidencia 30,76 69,24

    1 3 1 5 miembros

    Sanidad 48,07 34,61 17,31

    Consumo 4 3 2 9 miembros

    Trabajo 48,49 45,48 6,02

  2. Sociales 5 5 1 11 miembros

    Seguridad 52,15 31,84 10,92 5,07

    Social 6 5 1 1 11 miembros

    1. - La Comisión Negociadora del Convenio Unico estuvo compuesta, en el banco social, por seis miembros de CC OO, 5 de UGT, 2 de CSI-CSIF, 1 de CIG y 1 de ELA-STV. 4º.- A falta de datos recientes, que no han sido aportados a los autos, de 4.755 representantes elegidos en las elecciones anteriores, en el ámbito concreto de las Administraciones Públicas, USO tiene 132 representantes, teniendo acreditada, a nivel estatal, una representatividad del 3,8 por 100. 5º.- Según certificación de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, la Asociación de Empleados de la Sanidad Pública tiene un total de 12 delegados sobre 21 en el Instituto de Salud Carlos III y 4 sobre 13 en el Ministerio de Sanidad y Consumo. 6º.- Esta Asociación ha dirigido diversos escritos al Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, y a otros órganos reclamando la participación de la misma en la Subcomisión Departamental de la CIVEA del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin que haya sido atendida su petición. 7º.- Por resolución de 21 de junio de 1999, la Subsecretaría de Sanidad y Consumo convocó concurso de traslado correspondiente al año 1999, para la provisión de las vacantes existentes en la plantilla laboral del Instituto Nacional del Consumo e Instituto de Salud Carlos III, previo informe, según se decía en el encabezamiento de dicha resolución, de la Subcomisión de la CIVEA."

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la representación de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA SANIDAD PUBLICA, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2000; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 37.1 y 28.1 de la Constitución Española en relación con el art. 8.2 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 26 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Asociación de Empleados de la Sanidad Pública y el Sindicato Unión Sindical Obrera han planteado demanda impugnando el artículo 7, apartados 1 y 2 del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración del Estado, publicado en el Boletín Oficial del Estado, número 287, de 1 de diciembre de 1998. Entienden dichas partes hoy recurrentes, que el hecho de su exclusión en las 18 subcomisiones creadas por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del citado Convenio Colectivo Unico (CIVEA) es contrario a la Constitución y al ordenamiento jurídico, en cuanto sin cuestionar las funciones asignadas a las subcomisiones, entienden que deben estar presentes en las mismas, en todos aquellos supuestos, en que las subcomisiones deben actuar por designación y voluntad de la CIVEA, por lo que, en definitiva, pretenden la nulidad de los preceptos citados. La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 1 de marzo de 2000, ha desestimado la pretensión actora, en razón, como resume el Ministerio Fiscal, a dos razones fundamentales: la primera, es que siendo las subcomisiones paritarias, órganos delegados de la CIVEA y dependientes de la misma resulta difícil entender que se integren en las subcomisiones partes que no lo están en el órgano principal del que han de guardar dependencia. La segunda resulta de que no pueden acceder al derecho a integrarse en la Junta, de cuya situación derivaría su derecho a estar en las subcomisiones, ya que no tienen suficiente grado de implantación.

  1. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por las partes demandantes, con amparo en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) sendos recursos de casación, de estructura y contenido similar, lo que debe acarrear, en adecuada respuesta, su consideración conjunta. Se denuncian, en un motivo único, como infringidos en dichos recursos los artículos 87.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 28.1 y 37.1 de la Constitución en relación con el artículo 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Parte, en su recurso, la Asociación de Empleados Públicos de la situación que describe de este modo: "si la Administración General del Estado agrupa a una serie de departamentos y organismos concebidos como centros de imputación jurídica diferenciados, al crearse Subcomisiones Departamentales que van a negociar temas que afecten a cada departamento en cuestión, parece lógico y ajustado a derecho aplicar las reglas de legitimación negocial de ámbito empresarial, es decir las contenidas en el artículo 87.1 del ET, y dar cabida a los sindicatos más representativos en cada departamento u organismo autónomo; y no como está sucediendo en la actualidad, en que esas subcomisiones están compuestas únicamente por quien designe CIVEA.". Y concluye que a pesar de que esta Sala se ha decantado, a los efectos de determinar el ámbito del convenio y por tanto de la legitimación exigible para la negociación colectiva, por el ámbito sectorial en el sentido de "que la multiplicidad de organismos afectados por el convenio y de sus centros de trabajo hacen difícil la intervención negociadora de la representación unitaria o de las secciones sindicales", entiende que en el actual supuesto "resulta más lógico y más fácil, y ajustado a lo establecido en el artículo 87.1 del ET, que en aquellas materias y asuntos que se negocien a nivel departamental o de organismo autónomo, como sucede en las Subcomisiones Departamentales, se de entrada en la composición de las mismas a los sindicatos más representativos a nivel departamental o de organismo autónomo, e incluso, a los representantes unitarios, ámbito en el que si es factible la "intervención negociadora" de las secciones sindicales o de la representación unitaria". Añade que esta solución evitaría "un uso torticero de las normas y que no se convierta en un logro lo que ha sido un intento consciente de excluir de la negociación colectiva en el ámbito departamental a aquellos sindicatos no firmantes del Convenio Colectivo".

  2. - La organización sindical concurrente, precisa más concretamente en su recurso que no esta de acuerdo con la teoría de la sentencia recurrida expresiva de que "según los artículos 3 y 7 del Convenio Colectivo Unico, no son Comisiones negociadoras sino solamente administradoras y aplicadoras de dicho Convenio, puesto que no nos basta simplemente la letra de estos dos artículos, sino que de la lectura de los demás preceptos relativos a las funciones de estas subcomisiones (artículos 21, 27, 47, 64, 66, 75 y 90, entre otros; artículos cuya transcripción se encuentra en la demanda y que no repetimos en aras del principio de economía procesal) y del propio contenido de las reuniones de estas Subcomisiones se desprenden claramente estas funciones negociadoras, no se trata, por tanto, de lo que digan dos artículos del Convenio, sino de lo que también "dicen" otros artículos del Convenio y de la realidad de los hechos, que adiciona, argumentalmente". Adiciona, argumentalmente, que "Esta claro, también, que si se trata de interpretar un Convenio bastaría con una única comisión interpretadora (la CIVEA) porque lo que no tiene sentido es que haya, de momento 18 Subcomisiones "interpretando un mismo convenio", lo que pone de manifiesto que estas Subcomisiones hacen algo más que interpretar el Convenio Único.". Para, finalmente, también concluir que "al dejar fuera de estas Subcomisiones a sindicatos como la Unión Sindical Obrera se entorpece claramente su actividad sindical, vulnerando claramente el derecho a la negociación colectiva que, como elemento integrante de la actividad sindical, forma parte del contenido esencial de la libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la Constitución Española y viene a ratificarse en el art. 2.2.b) de la LOLS. No podemos obviar, por tanto, como punto de partida el contenido del artículo 37.1 de la CE en virtud del cual la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios".

SEGUNDO

1.- Es notoriamente sabido que la pretensión de las partes canaliza el proceso y determina el objeto del mismo, sin que el órgano judicial pueda incurrir en incongruencia resolviendo sobre cosas diferentes de lo pedido, o más allá de lo pretendido por las partes procesales. Se hace necesario iniciar el examen de la cuestión litigiosa con esta declaración pacífica en la doctrina jurisprudencial y en las normas procesales: -las sentencias, dice el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "deben ser claras y precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito"-, en cuanto el objeto de la pretensión actora es estrictamente la nulidad del artículo 7.1 apartado primero y 2 del Convenio, y a este punto, por lo tanto, ha de reducirse el examen de la cuestión litigiosa.

El artículo 7, ordinal 1, apartado primero y ordinal 2, literalmente dicen "1.- Dependiente de la CIVEA, y como órgano delegado de la misma, en el ámbito de cada departamento y en el del Consejo de Seguridad Nuclear, CSIC, CIEMAT y entidades gestoras de la Seguridad Social, existirá una subcomisión paritaria integrada por representantes de las partes firmantes del Convenio, encargada de la interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del mismo en el respectivo ámbito. Por acuerdo de la CIVEA podrán crearse otras subcomisiones departamentales cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen. 2.- Las subcomisiones departamentales estarán integradas por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del convenio, cuyo número no podrá ser superior a 11. Los representantes de la partes social serán designados de la misma forma que los de la CIVEA, de acuerdo con el ámbito territorial".

  1. - El examen de la cuestión exige partir de un hecho pacífico, cual es que los actores no están representados, al carecer de legitimación negocial, en la comisión negociadora del convenio colectivo único, ni tampoco, forman parte de la CIVEA, según resulta de los hechos probados cuarto y quinto, y segundo y tercero, respectivamente. Ello, no obstante, lo que subyace en su pretensión, (hecho probado sexto) siquiera sea a través de una nulidad del precepto convencional referido, es su participación en la subcomisión que la CIVEA ha creado en el Departamento del Ministerio de Sanidad y Consumo.

La pretensión así formulada debe ser rechazada, en virtud de los razonamientos siguientes:

  1. La designación de una comisión paritaria, en el caso presente la CIVEA, -a la que se le atribuyen las funciones a que hace mención su nombre- es uno de los contenidos necesarios, según el artículo 82.2.e) ET del convenio colectivo. Comisión, pues, cuya creación obedece a la finalidad de administrar el convenio y cuya función comprende, por tanto, las operaciones imprescindibles para la ejecución de lo acordado y resolución de incertidumbres interpretativas. La composición de esta comisión pertenece a las partes que han negociado el convenio colectivo, aunque, salvo previsión en contrario, deba aplicarse, al efecto, el criterio de proporcionalidad, siendo constante la jurisprudencia expresiva de que quien no ha firmado un convenio no tiene derecho a participar en las comisiones de interpretación o aplicación del convenio ( entre otras STS 26 abril de 1997, y STC 9/1986; 39/1986 y 213/1991).

  2. Es cierto que la doctrina antes mencionada sobre participación en la comisión, cuya instauración se repite es obligatoria en el convenio, según el Estatuto de los Trabajadores, hace referencia a la comisión de "administración" del convenio, y no a las llamadas comisiones "negociadoras", es decir aquellas que se constituyen para modificar las condiciones de trabajo, mediante la creación de nuevas normas y para regular las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio. Pero, en el caso examinado, no se deduce de los hechos probados, que las subcomisiones citadas hayan ejercitado facultades que supongan la superación de las funciones de administración o aplicación del convenio y su transformación en comisiones negociadoras o renegociadoras del convenio.

  3. El precepto convencional impugnado no atribuye a las subcomisiones competencias que la comisión de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio no tiene, y tampoco se han acreditado manifestaciones de la actividad concreta de aquellas subcomisiones -que, en todo caso, debieran haber sido objeto de particularizada impugnación- que tuvieran un contenido "negociador" y no meramente administrador. Ni siquiera las partes demandantes han impugnado aquellas cláusulas del Convenio Único -aparte del artículo 7- que, en su opinión pudieran responder al establecimiento de comisiones de negociación en las subcomisiones; ni han acreditado la existencia de "desviaciones interpretativas", que dieran lugar al establecimiento de reglas convencionales, a las que se refiere, por ejemplo, la sentencia de esta Sala de 4 de junio y 19 de diciembre de 1996, produjeran el efecto de modificar el convenio colectivo.

  4. En definitiva, el artículo 7 del Convenio Colectivo impugnado, no viola ninguno de los preceptos convencionales o legales que se denuncian como infringidos. La función que se asigna a las subcomisiones, a tenor literal del precepto paccionado, no exceden de los propios de un órgano subadministrador del convenio, y, su creación se debe, sin duda, como afirma la representación del Estado a la adaptación de "la estructura orgánica de la parte empleadora, es decir de la Administración del Estado, cuya consignación tampoco puede ser condicionada, ni determinada por los actores".

  5. Es de señalar, finalmente, como afirma la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2001, siguiendo la decisión adoptada por su Pleno en 21 de diciembre de 1999, que, en supuestos como el que nos ocupa, la legitimación inicial para formar parte del órgano de negociación por parte de la representación de los trabajadores ha de regirse por "el denominado criterio mixto, que implica la aplicación de las reglas propias de los convenios de empresa para la representación empresarial y las de los convenios de ámbito empresarial para la de los trabajadores". Admitir las pretensiones actoras supondría apartarse de la doctrina referida y crear unidades de negociación diferentes a las que, con infracción de la doctrina expuesta sobre la naturaleza supraempresarial del convenio único, fueran aplicables las normas reguladoras del convenio de empresa.

TERCERO

No se hace expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Juan Gil Plana, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA SANIDAD PUBLICA y por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2000, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Impugnación de Convenio Núm. 208/1999, instado por los ahora recurrentes. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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