STS, 24 de Mayo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:4218
Número de Recurso3223/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don J.A.B.J., en nombre y representación de DON J.A.N., contra la sentencia dictada en 13 de julio de 1.999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente como Secretario General de FEDERACION TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO de la Región de Murcia, frente a la UNION SINDICAL DE CC.OO. DE LA REGION DE MURCIA, sobre "funcionamiento interno de los Sindicatos y la relación con sus afiliados".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de Julio de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Murcia,, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Rechazar las excepciones de cosa juzgada y prescripción invocadas por la demandada US de CC.OO. de la RM y desestimar la demanda formulada por Don J.A.N., contra la UNION SINDICAL DE CC.OO. DE LA REGION DE MURCIA, sobre funcionamiento interno de sindicatos y absolver a la demandada de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) J.A.N., en su calidad de Secretario General de la Federación Textíl-Piel, Químicas y Afines de CC.OO. de la Región de Murcia (FITEQA RM) interpone demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre funcionamiento interno de los Sindicatos, frente a la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia, pidiendo que se declare la vulneración por la demandada de los Estatutos internos del sindicato, el incumplimiento de las obligaciones que les eran propias en materia de despido del Sr. C.P., y se le declare la mala fe de su actitud y el trato discriminatorio que la U.S.R.M. otorga a FITEQA-RM, condenándola a que abone a ésta el importe de los gastos originados por el Sr. C.P. en el periodo comprendido entre Enero de 1.997 y Abril de 1.998, que asciende a 3.550.000.-ptas así como subrogarse a todos los derechos tenga contraidos el trabajador". 2º) El 7 de Noviembre de 1.996, la Comisión Ejecutiva de FITEQA-RM, adoptó la decisión de prescindir a partir de 1 de enero de 1.997, del trabajador M. C.P., que dependía laboralmente de dicha Federación. 3º) Por razones de organización interna del propio Sindicato CC.OO. existe un único número patronal para todas las Federaciones Regionales integradas en la Unión Regional de CC.OO. de Murcia, que es la que da de alta al trabajador y baja en la Seguridad Social a todos los trabajadores que ocupan las diversas Federaciones Regionales, aunque su retribución, la cotización efectiva a la Seguridad Social y al abono de las indemnizaciones que procedan en caso de despido corren a cargo del correspondiente Sindicato Regional empleador. 4º) La Comisión Ejecutiva de FITEQA-RM, en lugar de proceder a despedir al trabajador, optó el 11.11.96 por dirigir un escrito a la U.R. de CC.OO. de la RM en el que, tras exponer las razones que aconsejan el cese del Sr. C.P., termina exponiendo que "dado que la relación laboral legal la mantiene con esa Unión Regional, te indico que procedas de inmediato a comunicarle al trabajador, en caso de que no le deis otras funciones dentro de la Unión Regional, la extinción de su relación laboral, por causas económicas y organizativas a partir del 1 de enero de 1.997. Al mismo tiempo debes comunicarle que con fecha del día 18 de noviembre dispone de los correspondientes y legales permisos para la búsqueda de un nuevo empleo, por lo que no tendrá la obligación de acudir al trabajo. Esta Federación procederá al abono de sus derechos salariales y de liquidación, así como de las cotizaciones a la Seguridad Social, en las fechas previstas". 5º) FITEQA-RM en ningún momento ordenó el cese de dicho trabajador ni consta que efectuara comunicación en tal sentido. 6º) Mediante comunicación escrita de fecha 30.12.96, FITEQA-RM recuerda a la US Regional de CC.OO, que está a disposición de dicha Unión Sindical el importe de la liquidación y finiquito del trabajador M. C.P.. Asimismo le indicaba: "No obstante como quiera que no habéis comunicado la decisión oportunamente al trabajador afectado es de suponer que lo vais a integrar en otras dependencias de la Unión sindical, correspondiendo a partir del 1 de enero de 1.997, el abono de su salario y S.S. a la Unión Regional lo cual nos alegra enormemente, pues siempre hemos creído que la Unión Regional tenía el deber y la posibilidad de arreglar este asunto, quedando en este caso el importe de dicha liquidación en poder de esa Unión Regional". 7º) En las anteriores ocasiones en que se produjeron ceses y despido de trabajadores por acuerdo de otras Federaciones Regionales éstas procedieron siempre a comunicar por escrito su despido o cese al trabajador afectado y luego se dirigieron a la Unión Regional para poner en su conocimiento el cese acordado y pedirle que procediera a dar de baja al trabajador en Seguridad Social. 8º) En el presente caso, la Unión Regional, al no tener constancia de que por FITEQA-RM se había formalizado el despido del Sr. C., no procedió a darle de baja en Seguridad Social. 9º) Días más tarde, el 17 de enero de 1.997, se produjo el cese de la Comisión Ejecutiva de FITEQA.RM, por irregularidades ajenas al tema que se discute, y el 20 siguiente, la Comisión Gestora acordó notificar al Sr. C. que seguía a sus ordenes por acuerdo unánime de sus miembros, entre ellos el que ha intervenido como testigo en el presente proceso y actual miembro de la Comisión Ejecutiva repuesta Don J.A.M.B., que fue quien promovió como demandante los procesos que se indican más abajo. 10º) Por sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1.997, se revocó el Acuerdo de fecha 17.1.97 de la Comisión Ejecutiva de la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia y dejó sin efecto la suspensión de funciones de la Comisión Ejecutiva FITEQA-RM, revocando la Comisión Gestora nombrada y condenando la demandada US de CC.OO. de la Región de Murcia a estar y pasar por tales declaraciones. Recurrida en Casación esta sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo --Social-- de 8 de junio de 1.998. 11º) Pendiente la resolución del recurso de Casación aludido, la Comisión Ejecutiva FITEQA-RM fue repuesta, y J.A.M.B., como componente de la misma, comunicó por escrito de fecha de entrada y registro de 23 de febrero de 1.998 en la US de CC.OO. de la Región de Murcia que ratificaba el acuerdo de 7.11.96 de prescindir de los servicios del trabajador C.P., indicando a dicha Comisión Ejecutiva Regional de la US de CC.OO. que procederá a darle de baja en Seguridad Social advirtiendo que FITEQA-RM "no se hacía responsable de cantidad alguna de los derechos que pueda tener contraidos este Sr. y que por otra parte no le corresponde indemnización alguna por su condición de miembro de la dirección del Sindicato cualquier otra consideración que se decida sin nuestra aprobación que detraiga gastos para esta Federación no nos corresponsabilizaremos de la misma, siendo únicamente esta Federación la que ejercerá la defensa de sus intereses en relación con este tema, por lo que debéis remitiros exclusivamente a comunicarle su cese dada su condición de miembros de la Dirección del Sindicato en los términos que se adjuntan y procediendo a su baja en Seguridad Social que desde esta fecha no abonaremos". 12º) Tras esta comunicación se han emprendido las siguientes acciones judiciales, con los resultados que se indican:

  1. El 26.2.98 tuvo entrada en esta Sala demanda promovida por Don J.A.M.B., como miembro y coordinador de FITEQA-RM contra US de CC.OO. de la Región de Murcia, por la vía de tutela de libertad sindical, en la que se reclamaba la tutela del derecho fundamental a no ser objeto de trato discriminatorio, concretado en dos hechos: a) Que la Unión Regional de CC.OO. de Murcia, "impide el cumplimiento de la decisión de la Comisión Ejecutiva de FITEQA-RM de cesar al Sr. C.P., siendo así que dicha Comisión es la única competente para adoptar tal acuerdo"; y b) que la Unión Regional no ha manifestado igual oposición cuando han sido objeto otras las Federaciones Regionales que han acordado despedir a sus trabajadores. Esta Sala, por sentencia de fecha 25.5.98 recaída en Autos 3/98, estimó la excepción de falta de legitimación activa alegada y falta de capacidad procesal y dejó imprejuzgado el fondo del asunto.

  2. Con fecha de entrada y registro en esta Sala de lo Social el 11.7.98, J.A.M.B. y otros miembros componentes de la Comisión Ejecutiva de FITEQA-RM, apelando a un acuerdo unánime de dicha Comisión adoptado el 30.1.98 y ratificado el 18.2.98, interpusieron demanda sobre funcionamiento interno de los sindicatos contra la US de CC.OO. de la RM, formulando idéntica petición a la actual, transcrita en el hecho probado 1º. Tal demanda dio lugar a los autos nº 12/98. El proceso terminó por Auto de fecha 28.4.99 en el que se tuvo por desistidos a todos los demandantes. La papeleta de conciliación previa a dicho proceso se presentó el 23.6.98.

  3. La presente demanda ha sido interpuesta por Don J.A.N., en su calidad antes dicha en el hecho probado 1º, con fecha de entrada y registro en esta Sala de lo Social el 18.5.99. La papeleta de conciliación previa al mismo fue presentada el 3.5.99 y llevado a cabo el acto de conciliación terminó sin avenencia.

13º) La Secretaria de Organización y Fianzas de FITEQA Estatal dirigió comunicación escrita a la Secretaria de Organización y Finanzas de la Unión Regional de CC.OO. de Murcia en las que acompañaba carta de despido de los trabajadores, entre ellos el Sr. C.P., indicándole que se haga efectivo el 1.4.98 y se procediera a calcular el importe de la indemnización con cuarenta y cinco días por año de servicio. La carta de despido, con membrete de FITEQA Estatal, fue recibida por el citado trabajador el 31.3.98, que el 6.4.98 dio lugar a que interpusiera papeleta de conciliación previa por despido dirigida a US de CC.OO. de la RM y FITEQA CC.OO Estatal. El acto de conciliación terminó con avenencia. 14º) El trabajador M. C.P. durante los periodos a que se contrae la reclamación (enero de 1.997 a abril de 1.998) prestó servicios para FITEQA-RM, como administrativo, en los locales de dicha Federación Regional. Las retribuciones, brutas han ascendido en el año 1.997: Enero 138.567.-ptas, Febrero 138.567.-ptas, Marzo 138.567.-ptas, abril 138.567.-ptas, mayo 138.567.-ptas, Junio 145.166.-ptas, verano 145.166.-ptas, Julio 205.079.-ptas, Agosto 146.881.-ptas, Septiembre 146.881.-ptas y diciembre 146.881.-ptas. En 1.998: Enero y Febrero 146.881.-ptas, Marzo 185.983.-ptas y Abril 282.370.-ptas. Tpodas estas retribuciones y consiguientes pagos por cotizaciones a la Seguridad Social están imputados con cargo a FITEQA-RM.

TERCERO.- El Letrado don J.A.B.J., en nombre y representación del actor ahora recurrente, preparó recurso de Casación contra la meritada sentencia y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso,que fundamentó en los tres motivos de Casación articulados en su escrito.

CUARTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de improcedencia del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 12 de abril de 2.000 se señaló día para Votación y Fallo el 17 de mayo de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se presentó demanda sobre "Funcionamiento Democrático de los Sindicatos y Relaciones con sus afiliados", por Don J.A.N., de la Federación de Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO., contra la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia, suplicando que se declarase la vulneración por la demandada de los Estatutos internos del Sindicato, el incumplimiento de sus obligaciones que le eran propias en materia del despido del Sr. C.P., la mala fe con su aptitud y trato discriminatorio que la U.S.R.M. otorga a FITEQA-RM, condenandola a que abone a ésta el importe de los gastos originados por no dar de baja al Sr. C.P. en el periodo comprendido entre Enero de 1.997 y Abril de 1.998, ascendiente a 3.550.000.-ptas, así como subrogarse de todos los derechos que tenga contraidos el trabajador.

SEGUNDO.- Consta substancialmente en los hechos probados reflejados literalmente en los antecedentes de hecho de esta resolución, que la Comisión Ejecutiva de Fiteqa-Rm acordó prescindir a partir de 1 de enero de 1.997 de los servicios del trabajador Don M. C.P. dependiente laboralmente de dicha Federación; que por razones de organización interna del Sindicato todas las Federaciones Regionales integradas en la Unión Sindical Región de Murcia, tienen un único número patronal, siendo ésta quien da de alta al trabajador y baja en la Seguridad Social, aunque su retribución, cotización efectiva a la Seguridad Social y abono, en un caso de indemnizaciones que procediera por despido, corrían a cargo del correspondiente Sindicato Regional empleador; la Comisión Ejecutiva de Fiteqa-RM, en lugar de ordenar el cese del trabajador en 11 de noviembre de 1.996, optó con dirigir escrito a la U.S. CC.OO. Murcia, exponiéndole que debían comunicar al Sr. C., en el caso de que no le den otras funciones dentro de la U.S., la extinción de su relación laboral por causas económicas y organizativas, a partir de 1 de enero de 1.997, asumiendo la Federación el pago de sus derechos salariales y cotizaciones a la Seguridad Social en las fechas previstas, lo que fue recordado por Fiteqa-RM en escrito de 30 de diciembre de 1.996; en anteriores ocasiones Fiteqa-RM comunicó directamente al trabajador el cese o despido, lo que puso después, en conocimiento de la U.S. para que procediera a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social; por dicha causa U.S al no tener constancia de que Fiteqa-Rm había formalizado el despido, no dio de baja en la Seguridad Social al trabajador. En 17 de enero de 1.997, la Comisión Gestora nombrada en Fiteqa-Rm. al cesar la Comisión Ejecutiva, por causas ajenas al tema, notifico al Sr. C. que seguía a sus ordenes; al ser repuesta dicha Comisión Ejecutiva, por sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de 10 de noviembre de 1.997, confirmada por esta Sala IV, en sentencia de 8 de junio de 1.998, extremo ejecutado estando en trámite el recurso de Casación, por escrito de fecha de entrada y registro de 23 de febrero de 1.998, Don J.A.M.B., miembro de la Comisión Ejecutiva repuesta, notifico a U.S. de CC.OO. R.M. la ratificación del acuerdo de 7 de noviembre de 1.996 cesando al Sr. C., al que debían dar de baja a la Seguridad Social, advirtiendo que a partir de dicha fecha no se hacía responsable del pago de cantidad alguna por los derechos que pueda tener contraidos dicho señor. Tras esta comunicación se emprendieron los procesos judiciales que se relacionan en los hechos probados, y que se detallan en los anteceden tes de hecho de esta resolución, con el resultado que igualmente consta, al igual que otros extremos, que ahora no interesa, también declarados probados, y que no es necesario aquí reflejar bastando con remitirnos a los antecedentes de hecho.

TERCERO.- La sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de fecha 13 de julio de 1.999, después de rechazar las excepciones de cosa juzgada y de prescripción invocada por la U.S. CC.OO. RM. desestimó la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante el presente recurso de Casación articulado en los motivos que pasamos a examinar:

  1. En el primer motivo al amparo del art. 205 c) de la L.P.L. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen los actos y garantías procesales siempre, que en este último caso, se haya producido indefensión, lo realmente impugnado es el criterio de valoración de la prueba efectuada en la instancia tomando en consideración material probatorio procedente de otros procesos entre las mismas partes o documentos no sometidos a contradicción, sin valorar pruebas propuestas por la parte recurrente, en concreto no tener por confesos a una de las partes, dada su incomparecencia a juicio, no requerir a la demandada para que aportara documentos emitidos por ellas acreditativos de actos de dicha parte, exigirle la prueba de la mala fe de los representantes de las demandadas, y no admitirle como prueba una gravación de una conversación entre representantes legales de la demandada y del actor, en suma se está denunciando vulneración del art. 97-2 de la L.P.L.

    El motivo no puede prosperar; es doctrina jurisprudencial reiterada en relación con el art. 97-2 L.P.L., que la valoración de la prueba practicada es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en dicho artículo; en el caso de autos, la Sala en el primer fundamento jurídico de la sentencia, amplia y suficientemente, razona sobre los hechos objeto de debate y las causas por las que estima probados los reflejados en la sentencia, y el porque de sus conclusiones, concretandolos en el escrito de demanda, acta de la Comisión ejecutiva de Fiteqa-Rm. hechos conformes que detalla, procesos anteriores incorporados al presente procedimiento, así como las razones por las que no se toma en consideración la cinta magnetófonica aportada como prueba, ni se tienen por confesos a los incomparecidos; ello es más que suficiente para que no pueda prevalecer la impugnación del primer motivo del recurso dado la respuesta dada por la Sala; lo contrario seria tanto como subrogarse la parte en lo que es facultad privativa del Tribunal; de acuerdo con el art. 91-2 de la L.P.L. tener por confesos en la sentencia a la parte incomparecida citada en forma es facultad del Tribunal, y este ya se ha dicho que explica porque no tuvo por tales a los incomparecidos; la prueba de los hechos alegados por aplicación del art. 1214 del C. Civil le incumbe a quien los alega, no pudiendo exigirse a la otra parte aporte los documentos para acreditarlo; la mala fe imputada es obligación probaría a quien la alega; entrando dentro de las facultades del Tribunal rechazar la prueba propuesta a tal fin; en suma las alegaciones del recurrente en este motivo de casación, no son más que afirmaciones subjetivas.

  2. Tampoco procede las revisiones fácticas propuestas, al amparo del art. 205 d) L.P.L.; como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso. Como esta Sala tiene declarado entre otros, en la sentencia de 26.9.95, para que pueda la denuncia de error de hecho prosperar en casación es necesaria: a) se concrete la equivocación del Juzgador, precisando, la rectificación, suspensión o adición que interesa en el relato histórico; b) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del Juzgado debiendo la parte señalar de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas; c) solo se propondrá la introducción en el citado relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico.

    En cuanto a la adición que se propone en el apartado a) del II motivo de Casación para adicionar los hechos probados con otro con el siguiente texto: "el actor comunicó al Sr. C.P. la decisión tomada por la Comisión Ejecutiva de Fiteqa-Rm de prescindir de sus servicios", tal y como se decía en el hecho octavo de la demanda, porque se apoya en la declaración de un testigo que en el acto del juicio reconoció el documento 6 de la actora suscrito por el mismo como Delegado Sindical de Potasas y Derivados en el que se mostraba contrario al despido del Sr. C., pidiendo al actor una reunión y la respuesta que aquel dió a la pregunta tercera y cuarta del interrogatorio, siendo la única prueba válida practicada, es evidente que dicho testimonio es inviable para el fin propuesto al no basarse en documento alguno que reúna los requisitos exigidos por la doctrina, no siendo, por tanto idónea a este fin la prueba testifical.

    En cuanto a los apartados b) y c) en los que igualmente se propone la adición a otros hechos con los siguientes textos: "Que la demanda nunca se dirigió a FITEQA-RM para poner en su conocimiento falta de requisito o circunstancia alguna que impidiera dar cumplimiento a lo acordado por FITEQA-RM" (Hecho decimotercero del escrito de demanda). Y

    "No existe en la norma interna un procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa" (hecho decimocuarto del escrito de demanda), porque, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, resulta de los documentos lo que se propone, que no es otra cosa que hechos negativos

  3. Por último tampoco puede prosperar el tercer motivo al amparo del art. 205 e) de la L.P.L., alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico. No se concreta cual es el precepto o preceptos del ordenamiento jurídico infringidos motivo partiendo, por lo demás de las adiciones y rectificaciones fácticas articuladas en las anteriores motivos razón por la cual al ser rechazadas aquellas también conducen a la desestimación del motivo.

    CUARTO.- Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado don J.A.B.J., en nombre y representación de DON J.A.N., contra la sentencia dictada en 13 de julio de 1.999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente como Secretario General deFEDERACION TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO de la Región de Murcia, frente a la UNION SINDICAL DE CC.OO. DE LA REGION DE MURCIA, sobre "funcionamiento interno de los Sindicatos y la relación con sus afiliados". Sin costas.

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