STS, 3 de Julio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4598
Número de Recurso34/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Francisco Jjose Beltrán Zapata, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de febrero de 2005, dictado en los autos 10/2004 , en virtud de demanda formulada por DOÑA Sara, DOÑA María Teresa y DOÑA Bárbara, frente al SINDICATO CSI-CSIF DE MURCIA y el SINDICATO CSI-CSIF, DOÑA María Antonieta, DOÑA Carina Y DON Isidro, en reclamación sobre funcionamiento interno de los sindicatos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de febrero de 2005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Sara, DOÑA María Teresa y DOÑA Bárbara, frente al SINDICATO CSI-CSIF DE MURCIA y el SINDICATO CSI-CSIF, DOÑA María Antonieta, DOÑA Carina Y DON Isidro, en reclamación sobre funcionamiento interno de los sindicatos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El día dos de septiembre de 2.004 se celebró una Asamblea por el Sindicato CSI-CSIF entre sus afiliados del personal docente de la Consejería de Educación y Cultura, donde se produjo la renovación los delegados sindicales, resultando elegidos Doña Mónica y D. Everardo, en sustitución de D. Pedro Enrique y Doña Sara. Segundo.- El resultado de dicha Asamblea, que por el calor reinante en la oficina del Sindicato, se celebró en un restaurante cercano, fue convocada exclusivamente en el tablón de anuncios de las sedes que el Sindicato CSI-CSIF dispone en las ciudades de Murcia, Cartagena y Lorca durante el mes de agosto inmediato. Tercero.- Dicha Asamblea fue recogida en una acta donde no constan los asistentes y por tanto votantes".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente "Que estimando en parte la demanda planteada por Dª. Sara, Dª. María Teresa y Dª. Bárbara, contra Sindicato CSI-CSIF de Murcia, Dª. María Antonieta, Dª. Carina, D. Isidro y el Sindicato CSI-CSIF, debemos declarar y declaramos. Dejamos nula y sin efectos el acta registrada el pasado 6 de septiembre de 2004 con el número 30/570 de renovación de delegados sindicales, en la oficina pública de elecciones sindicales y organizaciones profesionales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la sección de secciones sindicales, por la que el 2 de septiembre de 2004 se llevó a cabo una asamblea por el sindicato CSI-CSIF entre sus afiliados del personal docente de la Consejería de Educación y Cultura por la que se procedió a la renovación de delegados sindicales del sindicato en dicho centro de trabajo, siendo elegidos Mónica y Everardo en sustitución de Pedro Enrique y Sara, por falta de convocatoria y publicidad. Declaramos que ha sido vulnerada por los demandados la libertad sindical en su vertiente del derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. Se condena a los Sindicatos a estar y pasar por estas declaraciones y a que se abstengan de toda conducta antisindical y antidemocratia en el funcionamiento interno del Sindicato".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación, por CSI-CSIF, basado en tres motivos. En el primero, por la vía del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 8.1.a) de la Ley Organica de Libertad Sindical , en cuanto establece el derecho que tienen los trabajadores a constituir en la empresa o centro de trabajo secciones sindicales. Por igual cauce procesal se denuncia en el motivo segundo infracción del artículo 10.1 de la indicada Ley Orgánica . En el último motivo, y con el mismo amparo procesal que los anteriores, se denuncia infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 248.2 de la Ley Organica del Poder Judicial , por insuficiencia de la fundamentación jurídica de la sentencia.

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación, dictada en reclamación sobre funcionamiento interno de los Sindicatos, estima parcialmente la demanda formulada por los actores que son funcionarios públicos, afiliados al Sindicato CSI-CSIF de la Región de Murcia en el sector de la enseñanza y se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos sindicales, declarando "Dejamos nula y sin efectos el acta registrada el pasado 6 de septiembre de 2004 con el número 30/570 de renovación de delegados sindicales, en la oficina pública de elecciones sindicales y organizaciones profesionales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la sección de secciones sindicales, por la que el 2 de septiembre de 2004 se llevó a cabo una asamblea por el sindicato CSI-CSIF entre sus afiliados del personal docente de la Consejería de Educación y Cultura por la que se procedió a la renovación de delegados sindicales del sindicato en dicho centro de trabajo, siendo elegidos M.L.H.L. y J.L.T.H. en sustitución de A.M.B. y N.B.LL., por falta de convocatoria y publicidad. Declaramos que ha sido vulnerada por los demandados la libertad sindical en su vertiente del derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. Se condena a los Sindicatos a estar y pasar por estas declaraciones y a que se abstengan de toda conducta antisindical y antidemocrática en el funcionamiento interno del Sindicato".

La parte actora solicitaba fundamentalmente en la demanda, la nulidad de la Asamblea de la sección sindical del Sindicato CSI-CSIF que se decía celebrada el 2 de septiembre de 2004 en la que se procedió a renovar los Delegados Sindicales y la correspondiente acta registrada en la Oficina Publica de Elecciones Sindicales y Organizaciones Profesionales y, al efecto en su hecho tercero se alegaba que "Dicha Asamble para la renovación de Delegados sindicales, ni se ha convocado, ni se ha celebrado con los requisitos legales y estatutariamente establecidos; pues no ha habido convocatoria pública a todos los afiliados, ni a la misma han podido asistir todos los afiliados del sindicato; por lo que el acta registrada es una burda falsificación, que no es expresión de ningún acto del sindicato celebrado cnforme a sus Estatutos y la ley".

El recurso formulado se articula en tres motivos. El primero, por la vía del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del artículo 8.1.a) de la Ley Organica de Libertad Sindical , en cuanto establece el derecho que tienen los trabajadores a constituir en la empresa o centro de trabajo secciones sindicales, señalando que el Sindicato es el único titular del derecho a constituir secciones sindicales, si bien ha de actuar de conformidad con lo establecido en sus estatutos, pues el ámbito de libertad que consagra el precepto legal antes citado, no encuentra límites derivados de la exigencia de determinados requisitos, como pueden ser, el hacerse bajo determinadas circunstancias, que tenga plantilla de determinada dimensión o estructura, etc, pues dichos requisitos chocarían de plano con la libertad sindical del Sindicato demandado al limitar el ejercicio de la misma. Por igual cauce procesal denuncia el motivo segundo infracción del artículo 10.1 de la indicada Ley Orgánica de Libertad Sindical dada la deficiente argumentación jurídica vertida en la parte final del fundamento de derecho tercero de la sentencia combatida. El último motivo y con el mismo amparo procesal que los anteriores, denuncia infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por insuficiencia de la fundamentación jurídica de la sentencia, al no justificar los elementos para comprobar en que medida han quedado o no probados los datos necesarios para valorar en que forma la Asamblea de afiliados se convocó y celebró, lo que demuestra la insuficiencia del fallo, que ni siquiera puede ser completada con la fundamentación jurídica que es contradictoria.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, la sentencia recurrida no niega el derecho que se dice vulnerado, sino simplemente que no se respetó el principio constitucional de publicidad en el procedimiento de convocatoria y celebración de Asamblea para la elección de los delegados sindicales y, por ello, no se ha producido la vulneración denunciada, ya que cita como infringido un artículo que no regula la forma o modo de celebración de las Asambleas sindicales. El precepto mencionado lo que dice es que los trabajadores afiliados a un Sindicato, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, pueden constituir secciones sindicales y, lo que aquí se ha discutido como ya se apuntó, no es la constitución de una sección sindical, sino la celebración de una Asamblea de una sección sindical, es decir, la forma de "un acto carente de suficiente publicidad que lo invalida", según se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Tal y como manifiesta la parte recurrente, la normativa legal es muy permisiva en la creación de las secciones sindicales, pues basta la mera personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar del Sindicato para tener derecho a la constitución de secciones sindicales en la empresa o en el centro de trabajo; establece la creación de las secciones sindicales como una facultad de los afiliados del sindicato, independientemente de la representatividad o implantación del Sindicato y del tamaño del centro o de la empresa, posibilitando así la presencia de todo Sindicato en cualquier centro de trabajo y empresa; también configura la constitución de secciones sindicales como una facultad de los afiliados no sujeta a formalidades previamente establecidos, aunque debiendo observar lo que dispongan los estatutos. Pero esto como ya se dijo, ésto no es lo discutido y, por otra parte, al analizar el contenido de los estatutos sindicales y, en lo que aquí corresponde, no existe un procedimiento determinado para la constitución de las Asambleas de las secciones sindicales, a diferencia de lo que ocurre en relación con otros órganos sindicales en donde se regula el procedimiento. Así lo recoge la sentencia combatida en el fundamento de derecho tercero cuando dice "En efecto, si bien es cierto que los Estatutos no establecen una forma especifica de convocatoria de Asambleas, también es cierto que el principio de publicidad es necesario a tenor de la propia Constitución Española" y, señala además dicho fundamento jurídico, que "Se trató de un acto carente de suficiente publicidad que lo invalida" y, aunque la sentencia no matiza donde se encuentra recogido el "principio de publicidad" no cabe olvidar que el artículo 7 de la Constitución Española , que se alega precisamente en el fundamento de derecho tercero de la demanda, establece con respecto a los sindicatos que su "estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos", lo que lleva ínsito dicho "principio de publicidad", que a tenor de la sentencia ha sido lesionado y, además no debe olvidarse que en la sentencia se declara probado y ello no es combatido "Segundo.- El resultado de dicha Asamblea, que por el calor reinante en la oficina del Sindicato, se celebró en un restaurante cercano, fue convocada exclusivamente en el tablón de anuncios de las sedes que el Sindicato CSI-CSIF dispone en las ciudades de Murcia, Cartagena y Lorca durante el mes de agosto inmediato. Tercero.- Dicha Asamblea fue recogida en una acta donde no constan los asistentes y por tanto votantes".

Cabe añadir a lo expuesto, que la democracia sindical exige que todos los afiliados tengan la posibilidad de participar en la Asamblea, para lo que la convocatoria ha de gozar de la necesaria publicidad para que todos los afiliados puedan participar en la misma, en la que tienen derecho a elegir y ser elegidos, cuando además en el supuesto de autos el afiliado había sido elegido como delegado sindical en anterior Asamblea, y no se acreditó que tuviese conocimiento de la convocatoria de la Asamblea celebrada en la que fue sustuido. Sobre tal particular, con valor de hecho probado se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia que "Durante el mes de agosto se expuso en los tablones de anuncios de las sedes que el Sindicato CSI-CSIF dispone en las ciudades de Murcia, Cartagena y Lorca, en un mismo día, la convocatoria de una Asamblea General para renovar los cargos sindicales de dicho Sindicato, con ámbito de la Región de Murcia, entre sus afiliados del personal docente de la Consejeria de Educación y Cultura de la CARM", y no cabe olvidar, que los demandantes que son funcionarios públicos, afiliados al Sindicato CSI-CSIF de la Región de Murcia en el sector de la enseñanza y que la Asamblea se convoca en un mismo día durante el mes de agosto (mes vacacional en la enseñanza). Por ello, no es suficiente argumentar que la convocatoria a la Asamblea gozó de publicidad, como lo demuestra la prueba documental y testifical de que numerosos afiliados al Sindicato manifestaron que tuvieron conocimiento de la misma, pues no existe hecho probado en la sentencia sobre tal afirmación. También es exigencia del funcionamiento democrático de los sindicatos que de la celebración de la Asamblea se levante acta en la que conste quienes fueron los convocados, quienes los que participaron y el resultado de la elección y, según consta en el incombatido hecho probado tercero, la Asamblea "fue recogida en una acta donde no constan los asistentes y por tanto votantes".

TERCERO

En lo que atañe al segundo motivo, en donde se denuncia infracción del artículo 10.1 de la Ley Organica de Libertad Sindical y, se alega que dada la deficiente argumentación juridica de la sentencia se desconoce el alcance y conclusiones que la Sala hace en la parte final de su fundamento jurídico tercero cuando dice "Si a ello se le une que no le consta existiera censo, ni se relacionaron los votantes [lo que] es obligatorio en virtud de la referida C.E. y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/85 (art.2.1 c y 10.1 )", ya que la propia parte actora en el escrito de demanda, atribuia a los actores condiciones en relación a su cargo en el Sindicato, y durante toda la tramitación del proceso jamas se ha puesto en duda que dichas personas no fueran afiliadas al Sindicato, al igual que las personas que firman el acta cuya nulidad se solicita y, "Puestos estos hechos en relación con el artículo 10.1, resulta que las personas elegidas lo fueron por y entre sus afiliados, no pudiendo compartir no ya el criterio de la Sala (que reitero se desconoce), sino el de la propia actora cuando en su fundamento de derecho tercero dice que, `no se ha elegido por los afiliados a los delegados sindicales, se ha sustituido´".

La sentencia recurrida no basa su fallo estimatorio en que concurra o no la circunstancia de que los demandantes al igual que las personas que firman el acta cuya nulidad fue solicitada fueran afiliadas al Sindicato, sino sobre la forma de llevarse a cabo la Asamblea, entendiendo que se vulneraron los principios de publicidad y de participación en la misma. Por tanto, no existe la pretendida infracción del artículo 10.1 de la Ley Organica de Libertad Sindical en cuanto se refiere a que "las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afililados a los sindicatos con presencia en los Comités de Empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo", pues sobre esta particular nada se planteó en la demanda ni fue resuelto en la sentencia. Lo discutido y resuelto en la instancia es la nulidad de la Asamblea de la sección sindical del Sindicato CSI-CSIF que se decía celebrada el 2 de septiembre de 2004 en la que se procedió a renovar los Delegados Sindicales y la correspondiente acta registrada en la Oficina Publica de Elecciones Sindicales y Organizaciones Profesionales, a cuyo efecto en su hecho tercero de de la demanda se alegaba que "Dicha Asamble para la renovación de Delegados sindicales, ni se ha convocado, ni se ha celebrado con los requisitos legales y estatutariamente establecidos; pues no ha habido convocatoria pública a todos los afiliados, ni a la misma han podido asistir todos los afiliados del sindicato; por lo que el acta registrada es una burda falsificación, que no es expresión de ningún acto del sindicato celebrado conforme a sus Estatutos y la ley".

CUARTO

Por lo que se refiere al último motivo, de la simple lectura de la sentencia se desprende que la misma tiene la suficiente argumentación, así en el fundamento de derecho se dice que "Se pretende la nulidad de una Asamblea que ha quedado acreditado en las actuaciones por las pruebas documental, testifical y confesión judicial, se celebró de la siguiente forma: Durante el mes de agosto se expuso en los tablones de anuncios de las sedes que el Sindicato CSI-CSIF dispone en las ciudades de Murcia, Cartagena y Lorca, en un mismo día, la convocatoria de una Asamblea General para renovar los cargos sindicales de dicho Sindicato, con ámbito de la Región de Murcia, entre sus afiliados del personal docente de la Consejeria de Educación y Cultura de la CARM"; en el fundamento de derecho tercero se indica, que en consecuencia, "Se trató de un acto carente de suficiente publicidad que lo invalida", argumentando entre otros particulares que "los afiliados en poblaciones tan alejadas de un centro como puede ser Moratalla, no tuvieron conocimiento de la Asamblea y todos aquellos que no se pasaron por las precitadas sedes durante el mes de agosto, mes inhabil por excelencia, sin que quede en absoluto probado que es constumbre entre los profesores darse una vuelta por las sedes sindicales durante ese mes antes del comienzo de las clases, tampoco tuvieron conocimiento de la elección a desarrollar. Si a ello se une que no costa existiera censo, ni se relacionaron los votantes" y, se concluye en el fundamento cuarto que en consecuencia "es procedente declarar que efectivamente existió Asamblea, pero carente de publicidad suficiente ya que se convoco exclusivamente en tres locales, que son las sedes del Sindicato CSI-CSIF, cuando afecta a todos sus afiliados de la Región de Murcia. Que se hizo en el mes de agosto para celebrarla en día 2 de septiembre. Y, por último, el acto carece asímismo de las mas esenciales formalidades legales, como es la relación de asistentes y el examen de un censo".

QUINTO

Todo lo razonado determina el fracaso de los motivos analizados y, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jjose Beltrán Zapata, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de febrero de 2005, dictado en los autos 10/2004 , en virtud de demanda formulada por DOÑA Sara, DOÑA María Teresa y DOÑA Bárbara, frente al SINDICATO CSI-CSIF DE MURCIA y el SINDICATO CSI-CSIF, DOÑA María Antonieta, DOÑA Carina Y DON Isidro, en reclamación sobre funcionamiento interno de los sindicatos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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