STS, 11 de Julio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:4600
Número de Recurso31/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIAMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por Dª Araceli, D. Donato, D. Pedro Miguel, D. Jose Augusto, D. Marcos, D. Felix, Dª Silvia, D. Augusto, D. Juan Ramón, Dª Jose Pablo, Dª Encarna y D. Rosendo, representados por el Letrado D. José Tárraga Poveda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2004 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra CS de CC.OO., FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO., y CS DE CC.OO. DEL PAÍS V ALENCIÁ.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos CS de CC.OO., representado por la Letrada Dª Eva Silván Delgado, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. igualmente representada por la Letrada Dª Eva Silván Delgado, y CS DE CC.OO. DEL PAÍS VALENCIÁ representado por el letrado D. Juan Camarasa Arraez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los demandantes por Dª Araceli, D. Donato, D. Pedro Miguel, D. Jose Augusto, D. Marcos, D. Felix, Dª Silvia, D. Augusto, D. Juan Ramón, Dª Jose Pablo, Dª Encarna y D. Rosendo, en su calidad de afiliados a la Federación Agroalimentaira (FEAGRA) de CC.OO del País Valenciano federado en la Federación Estatal Agroalimentaira de CC.OO y en la CS de CC.OO, suscribieron las respectivas demandas, posteriormente acumuladas, sobre el funcionamiento interno de los sindicatos y relaciones con sus afiliados, con pretensión de que se dicte sentencia con las siguientes declaraciones: a) Nula y sin efecto la asamblea de afiliados al Feagra CC.OO, denominada "Restos de la Safor", celebrada el 31 de enero de 2004: b) Nula y sin efecto la asamblea de afiliados de Feagra CC.OO, celebrada en Alzira el 19 de enero de 2004, denominada "de restos"; c) Nulo y sin efecto el Congreso Extraordinario de la Federación Agroalimentaria de CC.OO del País Valenciano, celebrado el 13 de marzo de 2004; d) válido y ajustado a los Estatutos de CC.OO el Congreso celebrado los días 4 y 5 de marzo de 2004 y de todas las resoluciones de los órganos del sindicato que se opongan a ello; e) Subsidiariamente, que se retrotraiga todo el proceso congresual al momento anterior a las graves irregularidades habidas en las dos asambleas viciadas en su origen, la Safor y Alzira, repitiendo todo el proceso congresual desde la fecha de convocatoria de dichas asambleas; y f) Que se condene a los demandados CS de CC.OO, Federación Agroalimentaria de CC.OO y CS de CC.OO del País Valenciano a estar y pasar por dichas declaraciones y a que se abstengan de toda conducta antisindical y antidemocrática en el funcionamiento interno del sindicato. Por Otrosí solicitaron el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2004 , en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Los actores Araceli, Donato, Pedro Miguel, Jose Augusto, Marcos, Felix, Silvia, Augusto, Juan Ramón, Jose Pablo, Encarna y Rosendo, son trabajadores afiliados al Sindicato Federación Agroalimentaria (Feagra) de CC.OO. del País Valenciano, federado en la Federación Estatal Agroalimentaria de CC.OO. y en la CS de CC.OO. del País Valencia, que, a su vez, están confederados en la CS de CC.OO. (Hecho admitido - D).- SEGUNDO.- Todos los actores participaron en el Congreso Extraordinario de la Federación Agroalimentaria de CC. OO. del P. V. celebrado los días 4 y 5 de marzo de 2.004, figurando como miembros de la Comisión Ejecutiva de la Federación Agroalimentaria del P.V., y/o en la lista al II Congreso de la Federación Agroalimentaria de CC.OO Estatal, y/o en la Lista al VIII Congreso de la Confederación Sindical del P.V, y/o en la Candidatura a la Conferencia Congresual de la CS CC.OO.- P.V., formadas en dicho Congreso Extraordinario. (Doc. 48 codemandada CS. CC.OO.-P.V.).- TERCERO.- La Comisión Ejecutiva Confederal de CC.OO. en reunión extraordinaria celebrada el día 8-3-04 decidió las impugnaciones presentadas a la celebración del Congreso Extraordinario de la Federación Agroalimentaria del P. V., estimando dichas impugnaciones y declarando la invalidez de dicho Congreso Extraordinario, procediendo al mismo tiempo a convocar este mismo Congreso con la misma normativa, y con todos los delegados y delegadas legítimamente elegidos, incluidos los 37 delegados/as representantes de las Comarcas de La Safor y La Ribera; en virtud del fallo firme de la Comisión de Garantías Regional del P.V. para el día 13-3-04. Se da aquí por completo reproducida dicha Resolución que forma parte del documento 3 de los de la codemandada Confederación Sindical de CC.OO.- CUARTO.- El día 13 de marzo de 2.004, tuvo lugar el Congreso Extraordinario de la Federación Agroalimentaria del P. V., Acta del cual obra en el documento 49 de la codemandada Confederación Sindical de CC.OO. del P. V., que aquí se da por completo reproducida. Habiéndose impugnado ante la Comisión Ejecutiva de la Federación Estatal Agroalimentaria de CC.OO y Comisión de Garantías Confederal (doc. 3 de la parte actora) el Congreso Extraordinario de referencia, la Comisión de Garantías Confederal decidió en Resolución de 13 de marzo de 2.004 no admitir a trámite la reclamación presentada (doc. 3 parte actora): La Comisión de Garantías de la Federación Agroalimentaria de CC.OO. en resolución de 22-4-04 decidió estimar el recurso presentado por D. Armando y otros con los pronunciamientos anulatorios correspondientes por constar en dicha resolución (doc. 2 de la parte actora) que aquí se da por completo reproducida; esa resolución fue anulada por otra de la Comisión de Garantías.. de la Confederación sindical de CC.OO. (doc. 1 de la parte actora), que también se da aquí por reproducida.- QUINTO.- El día 30-1-04 tuvo lugar Asamblea precongresual "de restos" de La Safor, acta de la cual obra al doc. 6 de los de la codemandada Confederación Sindical de CC.OO. del P.V., y aquí se da también por completo reproducida. En dicha Asamblea se presentaron 2 candidaturas: La candidatura A formada por 27 personas (22 mujeres y 5 hombres) y la candidatura B formada por 17 personas (5 mujeres y 12 hombres) (documentos 8 y 9 codemandada Confederación Sindical CC.OO.-P.V.). El número de afiliados para esta Asamblea era de 469, de los cuales 284 eran mujeres y 185 hombres (certificación obrante como documento 10 CC. OO. -P. V.). Habiendo sido impugnada la candidatura B de referencia ante la Comisión de Garantías de la Confederación CC.OO.-P.V., la misma fue anulada por Resolución de esa Comisión de 17-2-04 por falta de la debida proporcionalidad de las mujeres de acuerdo con los Estatutos Confederales, dejando de ostentar la representación que les concedió la Asamblea los 4 delegados de la candidatura B que habían sido nombrados en la Asamblea. Consuelo, Laura, y Asunción, pese a haber sido elegidas representantes de los trabajadores de su respectiva empresa, por la candidatura de CC.OO. no figuran afiliadas a este Sindicato, formando parte de la candidatura A en esta Asamblea (doc. 8 CC.OO.-P.V.), sin que participaran ya en la Asamblea de Feagra de La Safor de 18-2-04 (hecho 4° e) al final de las demandas acumuladas), ni conste 10 hicieran en cualesquiera otras Asambleas o Congresos de CC.OO., no figurando en el censo de afiliados elegidos delegados para la Asamblea Agroalimentaria de La Safor (Doc. 15 CC.OO.-P.V.).- SEXTO.- La Dirección Provisional de la Federación Agroalimentaria de CC.OO. del P.V. en Resolución de 23-2-04 estimó la impugnación presentada por Armando y Inocencio contra la Asamblea de Feagra de La Safor por haber participado en ella los trabajadores Consuelo, Laura y Asunción (doc. 17 CC.OO.-P.V.); dicha resolución fue dejada sin efecto por otra DE LA Comisión de Garantías Confederal de CC.OO.-P.V. de 1-3-04 (doc. 18 CC.OO.-P.V.), sin que la Comisión de Garantías de la Confederación Sindical de CC.OO. admitiese el recurso formulado contra la misma por Juan Ramón al no formar parte de la Dirección Provisional Agroalimentaria -P. V. (doc. 3 Confederación Sindical de CC.OO.).- SÉPTIMO.- La Comisión Ejecutiva del Sindicato Comarcal de La Ribera de CC.OO. Federación Agroalimentaria en reunión de fecha 24-12-03 acordó por unanimidad aprobar el calendario de asambleas congresuales, fijándose para la de "Por Restos" de Alzira, el día 22-1-04 a las 19 horas (doc. 24 CC. OO. -P. V.). A la vista de que dicho día era festivo en diversas localidades de La Ribera y que el Ayuntamiento de Alzira había comunicado en carta remitida el 9-1-04 que el día 22-1-04 no se podía utilizar el local solicitado para la Asamblea, la Comisión Ejecutiva del Sindicato Comarcal de La Ribera de CC.OO.- Federación Agroalimentaria acordó en reunión celebrada el día 13 -1-04 modificar la fecha de esa Asamblea fijándola para el día 19-1-04 a las 18'30 horas (doc. 26 CC.OO.-P. V.). Remitiéndose Fax al efecto a Feagra en 14-1-04 (do cs. 27 Y 28 CC. OO. -P. V.), y dirigiéndose en la misma fecha por correo ordinario 484 cartas a los diversos afiliados comunicándoles la fecha de la Asamblea y el orden del día (do cs. 29 Y 3 O CC. OO. -P. V.) carta que fue entrega en mano a varios afiliados (7 u 8) (testifical de Rodolfo). A dicha Asamblea acudieron 75 afiliados, no constando que en la misma se verificara protesta ni manifestación alguna sobre la fecha de la Asamblea (doc. 31 CC.OO.-P. V.). El promedio de participantes en esa Asamblea puede considerarse numeroso en relación a otras (testifical de Rodolfo).- OCTAVO.- Impugnada la Asamblea referenciada en el apartado anterior por Joaquín, miembro de la Dirección Provisional de la Federación Agroalimentaria P. V., ante dicha Dirección Provisional (doc.32 CC.OO.- P.V. la misma aceptó la impugnación presentada e instó de la Dirección del Sindicato Comarcal de La Ribera a convocar de nuevo la Asamblea (doc. 33 CC.OO.-P.V.). Por el Secretario General del Sindicato Comarcal de La Ribera, de la Federación Agroalimentaria .CC.OO. -P. V. se solicitó de la Comisión de Garantías y Control de la CS CC. OO. -P. V. Y de la Comisión Ejecutiva del P. V. se invalidara la impugnación de referencia convalidando la celebración de la Asamblea convocada por el Sindicato Comarcal de La Ribera de la Federación Agroalimentaria de CC.OO.-P.V. (doc. 34 CC. 00: -P. V.) dictándose Resolución por la Comisión de Garantías de la CS de CC.OO del P. V. en 10-2-04, revocando y anulando el acuerdo de la Dirección Provisional de la Feagra P.V. de que antes se hizo mención (doc. 35 CC.OO.-P.V.). En 17-2-04 la dirección Provisional de Feagra -P. V. resolvió que la Comisión de Garantías Confederal no tenía competencia en los procesos de carácter organizativo y/o normativo, en los que eran definitivos y ejecutivos los fallos de los órganos de dirección, ratificándose en su acuerdo de 21-1-04 (doc. 36 CC. 00 .-P. V.).- NOVENO.- El día 20-2-04 tuvo lugar Asamblea Congresual del Sindicato Comarcal de La Ribera - CC. OO. Federación Agroalimentaria, en cuyo acto fue impugnada la misma después de cerrado el plazo de presentación de candidaturas con fundamento en los Acuerdos adoptados por la Dirección Provisional de Feagra -P. V. de 19-1-04 y 17-2-04, aludidos en el hecho probado anterior (docs. 37 Y 38 CC. OO. -P. V.); dictándose resolución por la Dirección Provisional de referencia el día 23-2-04 declarando nula la Asamblea Congresual el 20-2-04 antes mencionada (doc. 39 CC. OO. -P. V.). Impugnada esa Resolución por el Secretario General del Sindicato Agroalimentario de La Ribera ante la Comisión de Garantías de la Confederación Sindical de CC. OO. -P. V. (doc. 40 CC. OO.- P. V.), esa Comisión dictó resolución en 1-3 -04 revocando y anulando la resolución de la Dirección Provisional de Feagra -P. V. de 23 -2-04, antes referida, ratificando se en su resolución de 10-2-04 (doc. 41 CC. OO. -P. V.).- DÉCIMO.- Damos aquí por completo reproducidos los Estatutos de la Confederación Sindical de CC.OO. aprobados en el 7° Congreso Confederal, los Estatutos de la Federación Agroalimentaria de ce. OO., las Normas Congresuales aprobadas por el Consejo Confederal de CC. OO. el 20-10-03 así como los Reglamentos aprobados en el Consejo Confederal de 24-10-00 (docs. 1, 2, 7 Y 8 de las codemandadas Confederación Sindical CC.OO. y Federación Agroalimentaria de CC.OO.), los Estatutos de la Confederación Sindical de Comisiones, Obreras del País Valencia aprobados en su 7° Congreso, las Normas Generales que regulan el periodo congresual para la elección de delegados y delegadas al VIII Congreso de la CS CC. OO. -P. V. y a los Congresos de las Organizaciones del País Valenciano, así como las normas que regulan la participación de los afiliados de la Federación Agroalimentaria de CC.OO. del País Valencia en los procesos congresuales (docs. 3, 4 y 5 de la codemandada CC. OO. -P. V.)".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las demandas formuladas por Araceli, Donato, Pedro Miguel, Jose Augusto, Marcos, Felix, Silvia, Augusto, Juan Ramón, Jose Pablo, Encarna y Rosendo contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DEL PAÍS VALENCIANO y declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por los referidos actores, pretensión de la que absolvemos a las codemandadas".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de Dª Araceli y otros, recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. José Tárraga Poveda, se formalizó el recurso, basado en la infracción de los artículos 7 y 28 de la Constitución , de los artículos 1.1. y 2.1, b) y c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , todo ello en relación con el artículo 10 de los Estatutos de la CS de CC.OO y el apartado 2, capítulo I, de las Normas Congresuales, aprobadas por el consejo Confederal de CC.OO el 20 de octubre de 2003. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, en número de 12, y en su calidad de afiliados a la Federación Agroalimentaria (FEAGRA) de CC.OO del País Valenciano, federado en la Federación Estatal Agroalimentaria de CC.OO y en la CS de CC.OO, suscribieron las respectivas demandas, posteriormente acumuladas, sobre el funcionamiento interno de los sindicatos y relaciones con sus afiliados, con pretensión de que se dicte sentencia con las siguientes declaraciones:

  1. Nula y sin efecto la asamblea de afiliados al Feagra CC.OO, denominada "Restos de la Safor", celebrada el 31 de enero de 2004; b) Nula y sin efecto la asamblea de afiliados de Feagra CC.OO, celebrada en Alzira el 19 de enero de 2004, denominada "de restos"; c) Nulo y sin efecto el Congreso Extraordinario de la Federación Agroalimentaria de CC.OO del País Valenciano, celebrado el 13 de marzo de 2004; d) válido y ajustado a los Estatutos de CC.OO el Congreso celebrado los días 4 y 5 de marzo de 2004 y de todas las resoluciones de los órganos del sindicato que se opongan a ello; e) Subsidiariamente, que se retrotraiga todo el proceso congresual al momento anterior a las graves irregularidades habidas en las dos asambleas viciadas en su origen, la Safor y Alzira, repitiendo todo el proceso congresual desde la fecha de convocatoria de dichas asambleas; y f) Que se condene a los demandados CS de CC.OO, Federación Agroalimentaria de CC.OO y CS de CC.OO del País Valenciano a estar y pasar por dichas declaraciones y a que se abstengan de toda conducta antisindical y antidemocrática en el funcionamiento interno del sindicato.

La sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004, dictada como órgano de instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , desestimó las demandas acumuladas en las que se articularon las mismas pretensiones.

SEGUNDO

Todos los demandantes, actuando bajo una misma representación y defensa, han interpuesto contra aquella sentencia recurso de casación, a través de un único y extenso motivo, dedicado a denunciar infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que consideran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A tal efecto acusa la infracción de los artículos 7 y 28 de la Constitución , de los artículos 1.1. y 2.1, b) y c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , todo ello en relación con el artículo 10 de los Estatutos de la CS de CC.OO y el apartado 2, capítulo I, de las Normas Congresuales, aprobadas por el consejo Confederal de CC.OO el 20 de octubre de 2003.

Para dar una respuesta fundada en derecho a las cuestiones que se suscitan en el recurso es preciso partir de los hechos que la sentencia recurrida considera probados, no combatidos en el recurso, y que básicamente se refieren a los siguientes datos de interés: todos los actores, en su calidad de afiliados al sindicato Feagra, participaron en el Congreso Extraordinario de dicho sindicato, celebrado los días 4 y 5 de marzo de 2004; las impugnaciones formuladas a la celebración de ese congreso fueron estimadas por la Comisión Ejecutiva Confederal de CC.OO, que declaró la invalidez de dicho Congreso Extraordinario, convocando al mismo tiempo otro Congreso con la misma normativa; el 13 de marzo de 2004 se celebró el Congreso Extraordinario convocado y que fue impugnado ante la Comisión Ejecutiva de la Federación Estatal Agroalimentaria de CC.OO y Comisión de Garantías Confederal, decidiendo ésta el 13 de marzo de 2004 no admitir a trámite la reclamación planteada; el 30 de enero de 2004 se había celebrado una asamblea precongresual "de restos" de la Safor, en la que se presentaron dos candidaturas; la candidatura A formada por 27 personas (22 mujeres y 5 varones), y la candidatura B formada por 17 personas (5 mujeres y 12 hombres); el número de afiliados convocados para esta Asamblea era de 469 (284 mujeres y 185 hombres); se impugnó la candidatura B, que fue anulada el 17 de febrero de 2004 por la Comisión de Garantías Confederales, por falta de la debida proporcionalidad de ambos sexos. La Dirección Provisional de Feagra estimó, en resolución de 23-2-2004, la impugnación presentada contra la Asamblea de Feagra de La Safor, por haber participado en ella algunas personas no afiliadas al sindicato, resolución que fue dejada sin efecto por otra de la Comisión de Garantías confederal. La comisión Ejecutiva del Sindicato Comarcal de la Ribera de CC.OO, Federación Agroalimentaria, aprobó por unanimidad el calendario de asambleas congresuales, fijándose para la celebración de la denominada "Por Restos" de Alzira el 22-1-2004, pero al ser festivo ese día en diversas localidades de la comarca y que el Ayuntamiento de Alzira había comunicado la imposibilidad de utilizar el local para la celebración de la asamblea, la Comisión Ejecutiva, en sesión de 13-1-2004, modificó la fecha de la asamblea y la convocó para el 19 de dichos mes y año, dirigiendo esta comunicación por correo ordinario a 484 afiliados. A dicha asamblea acudieron 75 afiliados, pudiendo considerarse numerosa esta asistencia si se la compara con lo sucedido en anteriores ocasiones. Se impugnó esa asamblea, y también la celebrada el 20-2-2004, pero las impugnaciones fueron rechazadas.

TERCERO

En opinión de los recurrentes, los actos denunciados vician en su origen, por ilegal y antiestatutario, el Congreso Extraordinario de la Federación Agroalimentaria de CC.OO del País Valenciano, celebrado el 13 de marzo de 2004, en cuanto anuló y privó de efectos el Congreso Extraordinario de la misma Federación, celebrado los días 4 y 5 de marzo del propio año. El vicio lo sitúan los recurrentes en las irregularidades apreciables en la celebración de las dos asambleas, pues los delegados electos en dichas asambleas participaron en el Congreso que se impugna. Respecto de la primera de ellas, celebrada el 30 de enero de 2004, según el hecho probado 5º, y no el 31 de dicho mes como se dice en el recurso, discrepan los recurrentes del criterio de la Sala de instancia, porque si en ella participaron algunas trabajadoras no afiliadas al sindicato, la asamblea debe anularse por haberse presentado aquellas personas como candidatas. La sentencia de instancia no encontró fundamento alguno para anular esta asamblea, razonando al respecto que la participación en ella de extraños se debió a un error, que fue posteriormente subsanado al no participar tales personas en la asamblea posterior, circunstancia reconocida por los recurrentes. Llegados a este punto conviene poner de relieve que el de casación es un recurso extraordinario y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al proceso laboral, es preciso que el recurrente fundamente de manera concreta, con los necesarios razonamientos, las infracciones que denuncia, no bastando a tal efecto con la cita global y genérica de una norma compuesta de distintas reglas, y en este caso no se cumple con esta exigencia al fundamentar el motivo del recurso en el artículo 10 de los Estatutos de la CS de CC.OO, que se refiere a los derechos de los afiliados y afiliadas " y que consta de once apartados, de los que no se identifican los que hayan podido ser infringidos por la resolución de instancia ni de qué modo se hubieran vulnerado, y eso mismo ocurre también con el artículo 2.1, c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , denunciado como infringido. Esa anomalía formal sería bastante para que el recurso de casación fracasase en este punto pero es que, a mayor abundamiento, con acierto pone de relieve la Sala de instancia en los fundamentos de derecho de su sentencia que no se infringió el artículo 10 de los Estatutos del sindicato, que sólo otorga a los afiliados el derecho a presentarse como delegados a las asambleas congresuales, y aunque algunas personas no afiliadas al sindicato figuraran formalmente como candidatos, su candidatura no se proyectó a la definitiva elección. La regla del artículo 2.1, c) de la LOLS se limita a reconocer el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato, y no hay constancia en la premisa histórica de la sentencia combatida de que ningún afiliado al sindicato se viera privado del ejercicio de tal derecho, pero en cualquier caso no se ha denunciado norma o regla alguna que declare la nulidad de una asamblea por participar en ella personas no afiliadas al sindicato que la convoca, así es que resulta acertada la decisión de la Sala de instancia al denegar la pretensión de que se declare nula la asamblea celebrada en el mes de enero de 2004.

CUARTO

Insisten los recurrentes en su argumento de que el cambio de fecha de la siguiente asamblea es motivo bastante para anularla; afirman que es antiestatutario el cambio de fecha al impedir que, con la debida antelación y falta de publicidad, la gran mayoría de los afiliados pudieran participar y presentar candidaturas, marginándoles del proceso congresual. Citan en apoyo de su tesis el capítulo I.2 de las Normas Congresuales aprobadas por el Consejo Confederal de CC.OO el 20 de octubre de 2003, en cuanto dispone que tales asambleas deberán ser convocadas públicamente por el órgano de dirección correspondiente, con una antelación de dos semanas al menos, para facilitar la asistencia y participación de los afiliados, procurando remitir convocatoria mediante carta personal a cada afiliado, al domicilio que figure en los ficheros de cada organización. No se puede negar que en este caso se adelantó la celebración de la asamblea de la fecha inicialmente prevista; en los hechos probados hay constancia de que la convocatorio tuvo lugar el 24 de diciembre de 2003, para la celebración de la asamblea el 22 de enero de 2004 a las 19 horas, pero debido a que el Ayuntamiento no podía ceder en tal fecha el local para su celebración y que el 22 de enero era festivo en diversas localidades de La Rivera, la Comisión Ejecutiva del Sindicato Comarcal acordó, en reunión celebrada el 12 de enero de 2004, modificar la fecha de la asamblea para fijarla el 19 de enero de dicho año a las 18,30 horas, remitiendo fax el 14 de enero a Feagra y dirigiendo en la misma fecha, por correo ordinario, 484 cartas a los diversos afiliados participándoles la fecha de celebración de la asamblea y el orden del día. A la asamblea acudieron 75 afiliados, siendo el promedio de participantes en asambleas de esta naturaleza inferior al de 75; en la asamblea no se verificó protesta alguna ni manifestaciones acerca de su celebración.

La sentencia recurrida encontró justificación suficiente para el cambio de la fecha de la asamblea, por los motivos expuestos, sin duda debido a la proximidad de la fecha de celebración del congreso extraordinario, y no encontró motivos para declarar su nulidad. Ninguna de las normas invocadas para declarar la nulidad de la asamblea ha previsto este efecto por el simple cambio de la fecha de su celebración; la única garantía que para los afiliados establecen Normas Congresuales a que antes nos hemos referido, consiste en que medien, cuando menos, dos semanas desde la convocatoria hasta su celebración, garantía respetada en este caso puesto que desde la convocatoria (24 de diciembre de 2003) hasta la celebración (19 de enero de 2003) transcurrieron más de dos semanas; por otra parte, que las citaciones enviadas por correo surtieron efecto es buena prueba el hecho de que acudiera un número superior al que es habitual en este tipo de acontecimientos, sin que por ninguno de los asistentes se formulara impugnación ni observación respecto de la celebración de la asamblea, de suerte que la anticipación en tres días de la fecha de la celebración de la asamblea, habiendo mediado más de dos semanas desde que fue convocada, y sin que haya constancia de que se modificara el orden de las cuestiones a tratar, no puede ser causa suficiente para declarar su anulación.

QUINTO

En el último punto del motivo se dice que la nulidad de las asambleas conlleva la nulidad del Congreso Extraordinario celebrado el 13 de marzo de 2004 y la validez del congreso celebrado los días 4 y 5 de marzo de 2004, así como la de todas las resoluciones de los órganos del sindicato que se opongan a ello. El razonamiento quiebra por su base al faltar la premisa mayor, al no se anularse las asambleas cuestionadas, pero es que, además, en el hipotético supuesto de que las asambleas impugnadas estuvieran afectadas por algún vicio invalidante, el motivo, tal como aparece instrumentado, necesariamente habría de claudicar en este aspecto, dada su defectuosa formulación para apoyar la concreta petición de nulidad de un congreso, porque no se cita precepto ni norma alguna como infringida por la sentencia recurrida, deficiencia que, por sí sola, sería suficiente para el fracaso del motivo. Por otro lado, es de resaltar que ni en las demandas ni en el escrito de interposición del recurso de casación se cuestionó el ajuste a derecho de otra circunstancia de especial relevancia; nos referimos a la decisión adoptada el 8 de marzo de 2004 por la Comisión Ejecutiva Confederal de CC.OO, declarando la invalidez del Congreso Extraordinario de los días 4 y 5 de marzo de 2004, procediendo a convocar el mismo congreso para el día 13 de dichos mes y año. De todo ello resulta que se pretende anular un congreso por irregularidades en la convocatoria de las Asambleas, para declarar a su vez la validez del Congreso anterior, anulado por una decisión de la Comisión Ejecutiva Confederal, decisión que no consta haya sido impugnada en instancia alguna, y de fecha anterior a la presentación de las demandas, de suerte que para el éxito de la pretensión de los actores habría que declarar antes la nulidad de la decisión de 8 de marzo de 2004 de los órganos del sindicato, cuestión esta que, como decimos, no ha sido materia de debate.

SEXTO

Por lo anteriormente razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2004 , sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª Araceli, D. Donato, D. Pedro Miguel, D. Jose Augusto, D. Marcos, D. Felix, Dª Silvia, D. Augusto, D. Juan Ramón, Dª Jose Pablo, Dª Encarna y D. Rosendo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2004 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra CS de CC.OO., FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO., y CS DE CC.OO. DEL PAÍS VALENCIÁ. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiete ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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