STS, 25 de Enero de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso2567/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes en esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto el Letrado D. Aurelio González Muñoz, en nombre y representación del SINDICATO "COMISIÓN DE TRABAJADORES DE AVIACIÓN", frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Abril de 1998, dictada en el procedimiento número 52/98, en virtud de demanda formulada por COMISIÓN DE TRABAJADORES AVIACIÓN, frente a IBERIA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMISIÓN DE TRABAJADORES AVIACIÓN, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se dicte sentencia por la que se tutele el derecho fundamental de igualdad y no discriminación, y en su virtud se declare la vulneración del principio constitucional de igualdad y no discriminación por la empresa Iberia LAE, ".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de Enero de 1.998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la demandante en este pleito, seguido a instancia de COMISIÓN TRABAJADORES AVIACIÓN contra IBERIA S.A. sobre TUTELA DE DERECHOS, sin entrar a decidir el fondo del asunto".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 1998 la empresa IBERIA LAE publico en la prensa una convocatoria de ámbito nacional para cubrir necesidades temporales de plazas de auxiliares de vuelo (tripulantes de cabina de pasajeros). SEGUNDO.- La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo 8 del Convenio Colectivo, dió cuenta del citado concurso, con fecha 17 de febrero del mismo año, al Comité de Empresa, enviando copia a distintas secciones sindicales. TERCERO.- Los requisitos exigidos para participar, y posteriormente acceder a dichos puestos de trabajo, según la citada convocatoria, eran, entre otros: A.- Edad: entre 18 y 25 años. B.- Estatura: Mujeres, entre 1,64 y 1,82 m. Hombres: entre 1,74 y 1,90 m. C.- En caso de necesitar lentes correctoras (no más de dos dioptrias), usar microlentillas. D.- Poseer una "buena imagen", caso de superar el acceso. CUARTO.- El meritado concurso ya ha sido resuelto por la empresa Iberia. QUINTO.- El promedio de edad de la plantilla de auxiliares de vuelo, compuesta por 2.741 trabajadores, se sitúa en 41,3 años la de los fijos y 29.2 años la de los eventuales, siendo la media de ambos 40.1 años.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado recurrente. En los mismos se denuncia infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones de Objeto de debate al amparo del artículo 205 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 21 de Enero de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato demandante interpone recurso de Casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó la excepción de falta de legitimación activa de dicha parte, articulando dos motivos. En el primero denuncia con amparo en el artículo 205, e) de la Ley Procesal Laboral, infracción del artículo 175 del mismo Texto legal y, con carácter alternativo o subsidiario por la vía del apartado c) del citado artículo 205, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del también citado artículo 175, por si se considerase esta norma es adjetiva y no sustantiva. En el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia que la sentencia recurrida, infringió el derecho fundamental a la libertad sindical establecido en el articulo 28.1 de la Constitución Española y vulneración del también derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 del mismo Texto legal.

SEGUNDO

Los dos motivos de recurso, se traducen en una misma cuestión litigiosa, cual es la de si el Sindicato demandante ostenta o no plena legitimación activa para formular la demanda por la vía procesal que en su momento eligió, cual es la modalidad procesal para la tutela de los derechos de libertad sindical, que la sentencia de instancia niega, señalando en el fundamento de derecho segundo, que "cuando el derecho fundamental vulnerado o lesionado corresponde al trabajador, el Sindicato no puede invocar directamente el amparo judicial ante la jurisdicción, sino que debe esperar a que lo inicie el trabajador para comparecer y adherirse a él como coadyuvante, pues se trata de un proceso laboral de cognición limitada de tutela de derechos fundamentales".

La pretensión actora es "que se tutele el derecho fundamental de igualdad y no discriminación y, en su virtud, se declare la vulneración del principio constitucional de igualdad y no discriminación" por la convocatoria de ámbito nacional que hizo la empresa demandada, para cubrir necesidades temporales de plazas de tripulantes de cabina de pasajeros (auxiliares de vuelo), al señalar entre otros, como requisitos básicos exigidos para poder participar y acceder al empleo de los referidos puestos de trabajo, ademas de poseer una "adecuada imagen", los siguientes: "Edad: entre 18 y 25 años, cumplidos al cierre del plazo de la presentación del curriculum.- Estatura: Mujeres, entre 1,64 y 1,82 metros. Hombres: entre 1,74 y 1,90 metros.- En caso de necesitar lentes correctoras (no más de dos dioptrias), usará microlentillas".

Se impugna la convocatoria hecha por la empresa, en cuanto señala determinados requisitos que han de reunir los candidatos y, mientras que la parte demandada sostiene en el escrito de impugnación del recurso, que "con independencia de la existencia del interés legítimo del Sindicato accionante en que se preserve el derecho al trabajo sin discriminación, y con independencia también de que tal interés sea acreedor de una tutela judicial efectiva, que el derecho constitucional al trabajo sin discriminación, es un derecho cuya titularidad es individual, es decir, de aquellos trabajadores individualmente considerados, que se vieran afectados por las practicas discriminatorias de la empresa que vulnerase su derecho al acceso al trabajo sin discriminación". Por su parte, el Sindicato recurrente afirma, que tiene legitimación activa para plantear la acción de defensa del grupo genérico de trabajadores a los que la convocatoria de pruebas para acceso al empleo excluye de participación, pues se trata, de "una convocatoria de oferta de empleo en la cual solo tienen acceso al empleo y contratación determinados grupos genéricos de trabajadores, al tiempo que otros grupos genéricos e innominados, son excluidos del acceso al empleo en la empresa".

Se concreta por tanto lo debatido en el recurso, en valorar si el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la convocatoia -derecho a la igualdad en el acceso en el empleo sin discriminación-, responde a un interés de exclusiva naturaleza individual, o si tiene un carácter colectivo, por entender que se dirige y proyecta sobre un colectivo innominado de trabajadores, que comprende una generalidad, que solo se identifica por los caracteres, referencias o datos relacionados con la edad, estatura, imagen personal, etc. Y en este supuesto, resolver si cabe acudir a la modalidad procesal regulada en el Capitulo IX del Titulo II del Libro II de la LPL, o si la demanda solo se puede tramitar por el cauce del proceso de conflicto colectivo regulado en el Capitulo VIII.

Esclarece estas cuestiones, la sentencia del Tribunal Supremo (aludida en el recurso) de fecha 18 de febrero de 1994, dictada en Sala General, en cuyo proceso el Sindicato presentó demanda, alegando que se había producido una discriminación por razón de sexos por parte de la empresa, ya que no se había contratado a mujeres en determinadas factorías y, concretando su petición en que "se declare la conducta desigual y discriminatoria de la empresa reparando las consecuencias de la misma" (supuesto análogo al de autos).

Señala esta sentencia, que: "La delimitación de las áreas que comprenden el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada, al no existir fronteras claras entre una y otra, pues no están separadas por una línea definida sino que en gran medida pueden confundirse constituyendo en algunos casos una realidad dual que, pudiendo ser única, tiene distintas perspectivas o vertientes.- En el supuesto que se debate se puede concretar el interés individual frente la posible discriminación en el caso de mujeres que habiendo sido aspirantes a empleo en la empresa hubieran sido rechazadas por razón de su sexo. Pero al mismo tiempo y con independencia del caso anterior, o en concurrencia con el mismo, existe un interés genérico referido a todo un colectivo de mujeres, aspirantes a un eventual puesto de trabajo en la empresa, que también merece ser tutelado. Este interés abstracto reside en el grupo no determinado, innominado y no individualizable que se identifica con datos objetivos, como son el pertenecer al sexo femenino y ser aspirantes a ingreso en la empresa. Constituye ese colectivo el sujeto pasivo de la presunta conducta discriminatoria.- Para la defensa del interés puramente individual que lesione al trabajador en su condición de tal, el afectado puede ejercitar la acción de tutela, según autoriza el artículo 174.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ("cualquier trabajador...") mediante un proceso individual, en cuyo caso, el artículo 174.2 autoriza al sindicato al que aquella pertenezca, o a cualquiera mas representativo, a personarse como coadyuvante (a diferencia del sistema de otros países en los que un sindicato podría plantear directamente estas acciones individuales). De esta manera, sólo se juzgaría la vertiente individual de la discriminación, relativa a la petición de la trabajadora de que se le concediera el puesto de trabajo. Este proceso llevaría consigo un juicio bilateral de igualdad, y la sentencia que se dictara produciría eficacia de cosa juzgada exclusivamente sobre la pretensión de la demandante. Pero la dimensión colectiva de la posible discriminación que atenta contra el interés genérico del grupo también es tutelable y su defensa no puede ser ejercitada por un sujeto individual, sino por un sujeto colectivo, como es el sindicato, que es portador de intereses generales según el artículo 7 de la Constitución Española, que le encomienda la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios; y asimismo el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 comprende dentro de la acción sindical el planteamiento de conflictos individuales y colectivos. El interés del sindicato queda manifiesto no sólo cuando se vulnera la libertad sindical sino también respecto de los demás derechos fundamentales, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, con proyección colectiva, pues de no entenderlo así sobraría el mandato del artículo 180 de la ley de Procedimiento Laboral, que no puede creerse quede circunscrito a la discriminación, frente a los sindicatos, o entre los mismos. En tal supuesto, el artículo 174.1 L.P.L. atribuye de forma inequívoca al sindicato legitimación directa para promover en concepto de parte principal el proceso de protección de derechos fundamentales."

A ello se añade en el fundamente sexto que: "Desde otra perspectiva la legitimación del sindicato está amparada en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que señala quienes pueden ser parte en el proceso de conflicto colectivo. Esto es así, pues el objeto de este litigio es apropiado a la modalidad regulada en el artículo 150 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la pretensión ejercitada encaja en la definición del artículo citado, en cuanto que `afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y versa sobre la interpretación y aplicación de ... una decisión o práctica de empresa´. Esto no significa que, en este caso, se produzca inadecuación de procedimiento ya que las acciones de defensa de derechos fundamentales de orden colectivo pueden tramitarse en el proceso de tutela de la libertad sindical pues, si bien el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que determinadas demandas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental (despido, materia electoral, impugnación de convenios colectivos y otras) se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal específica, esta remisión obligada no comprende a las pretensiones de conflicto colectivo. Como, en este caso, la cuestión debatida tiene naturaleza colectiva y en ella se interfiere la denuncia de violación de un derecho fundamental, se entiende que el cauce procesal elegido es adecuado para ejercitar una acción de tutela de este carácter y que son aplicables las reglas del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral donde el sindicato está reconocido como parte principal, pues nada autoriza a entender que el artículo 174.1 restrinja la legitimación del sindicato respecto de la que aquel precepto le confiere, en el proceso de conflicto colectivo, cuando ejercita una acción colectiva de tutela de derechos fundamentales.".

TERCERO

El artículo 182 de la vigente Ley Procesal Laboral, dispone que se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente "las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de los Estatutos de los Sindicatos o de su modificación y las de impugnación de Convenio Colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental", lo que no excluye -sino que admite- que por la modalidad procesal "de la tutela de los derechos de libertad sindical", se puedan tramitar las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación de una decisión de empresa, para lo que a tenor del artículo 152 de la LPL están legitimados activamente los Sindicatos.

Por tanto, como en el supuesto de autos la cuestión debatida es de naturaleza colectiva, ya que existe un interés genérico, abstracto, que reside en un grupo no determinado y no individualizable de trabajadores, que se identifica con datos objetivos, como son el de tener determinada edad, estatura, visión, adecuada imagen y ser aspirantes a ingreso en la empresa, colectivo que es el sujeto pasivo de la presunta conducta discriminatoria y, no se trata por tanto de la defensa de un interés puramente individual que lesiona al trabajador en su condición de tal, su defensa puede ser ejercitada por el Sindicato, a quien no solo el citado artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral le reconoce legitimación activa, sino que también resulta de lo dispuesto en el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de Agosto, en cuanto señala, que dentro del derecho de la libertad sindical se comprende "el planteamiento de conflictos individuales y colectivos".

CUARTO

Lo expuesto determina la estimación del recurso de casación interpuesto, al entender que el Sindicato ostenta legitimación activa para plantear la pretensión de tutela de los derechos fundamentales que ejercita y, procede anular la sentencia de instancia, con devolución de los autos al Tribunal de procedencia para que dicte nueva resolución, entrando a conocer del fondo litigioso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN, interpuesto el Letrado D. Aurelio González Muñóz, en nombre y representación del SINDICATO "COMISIÓN DE TRABAJADORES DE AVIACIÓN", frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Abril de 1998, la que casamos y anulamos, declarando que el Sindicato actor tiene legitimación activa para el planteamiento de este proceso y, acordamos devolver los autos a la citada Sala para que se dicte otra sentencia entrando a resolver el fondo de la cuestión debatida.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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