STS, 20 de Junio de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:3984
Número de Recurso5638/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5638/1999, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de dicha Comunidad, contra la Sentencia nº 1317/98, dictada el 5 de octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso nº 680/1996, sobre relación de puestos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Enfermería contra el Decreto de 8 de marzo de 1996, de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias.

  2. - Anular el Decreto de 8 de marzo de 1996 en los siguientes extremos:

    1. puestos de trabajo en los que no se especifica el nivel de complemento de destino;

    2. puestos de trabajo cuyo sistema de provisión sea el de libre designación; y

    3. puestos de trabajo para ser desempeñados indistintamente por funcionarios de carrera o por personal estatutario.

  3. - No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que tiene acreditada. En el escrito de interposición, presentado el 19 de julio de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes solicitó a la Sala "(...) dicte en su día nueva sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, y con imposición a la otra parte de las costas procesales."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y visto el estado que mantenían y no habiéndose personado el recurrido, por providencia de 23 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria estimó en parte el recurso que interpuso el Sindicato de Enfermería (SATSE) contra el Decreto Territorial 42/1996, de 8 de marzo, por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de los órganos centrales y Direcciones de Área y los puestos reservados a personal funcionario y laboral de las Gerencias de Atención Primaria y de las Gerencias de Servicios Sanitarios del Servicio Canario de Salud. En efecto, la Sentencia que ahora se impugna anuló dicho Decreto en los extremos relativos a los puestos de trabajo en los que no se especifica el nivel de complemento de destino (1); a los puestos de trabajo cuyo sistema de provisión es la libre designación (2); y a los puestos de trabajo cuyo desempeño se preveía indistintamente por funcionarios de carrera o por personal estatutario (3).

La estimación fue parcial porque el sindicato recurrente pretendía la nulidad de pleno Derecho del Decreto impugnado sosteniendo que en su elaboración el Gobierno de Canarias había infringido el artículo 32 c) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación y de Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, modificado por la Ley 7/1990, de 19 de julio. Esa infracción la afirmaba SATSE porque el Decreto no había sido objeto de negociación colectiva. La Sentencia, tras rechazar la causa de inadmisión consistente en la falta de legitimación del recurrente opuesta por el Gobierno de Canarias, no acogió esa pretensión por considerar que el derecho a la negociación colectiva invocado por el recurrente no alcanza al ejercicio por la Administración de sus potestades de organización, siendo precisamente las relaciones de puestos de trabajo uno de los instrumentos principales a través de los cuales ejerce dichas potestades. En cambio, sí apreció que el Decreto 42/1996 infringía la legalidad en los otros puntos señalados en la demanda.

Así, consideró que vulneraba el artículo 16, apartados 2, 3 y 5 de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, pues para los funcionarios de carrera de los grupos A y B con destino en los Servicios de Urgencia, no especifica el complemento de destino. Vulneración de la legalidad cuya relevancia la Sentencia subraya a la vista de la significación que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, asigna al complemento de destino. Por el contrario entendió que no incurría en infracción la falta de mención de la jornada de trabajo. También apreció que el Decreto infringía la legalidad al prever que determinados puestos de trabajo podían ser desempeñados indistintamente por funcionarios de carrera o por personal estatutario, lo que no consideraba ajustado a Derecho dado el distinto régimen jurídico al que están sometidos unos y otros y la distinta estructura de sus respectivas retribuciones. Por último, la Sentencia entendió que tampoco se ajustaba al ordenamiento jurídico que para numerosos puestos de trabajo el Decreto dispusiera su provisión por el sistema de libre designación ya que no se ofrecía una motivación suficiente de esa opción.

SEGUNDO

El recurso de casación consiste en un único motivo que se fundamenta en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. El Gobierno de Canarias lo formula de este modo:

"(...) la sentencia de instancia infringe los arts. 1.2 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, art. 2 y Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, de la Jefatura del Estado sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, art. 85 y Disposición Final Décimoquinta de la Ley 11/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en los mismos términos, art. 2 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley territorial 3/1987, de la Función Pública Canaria, y que a los efectos previstos en el artículo 89.2 han sido determinantes del fallo (...)".

En el desarrollo del motivo se explica que la Ley canaria 2/1987, aplicable en virtud de las remisiones efectuadas por las normas estatales que invoca, y la Ley territorial 6/1991 de 30 de abril, de Crédito Extraordinario para financiar los programas operativos de la C.E.E. autorizan que la RPT no incluya el complemento de destino de los Médicos y Diplomados Universitarios en Enfermería de las antiguas casas de socorro, hoy servicios de urgencia, del resto de los Médicos y de las Matronas de las Áreas de las Gerencias de Atención Primaria de la especialidad de medicina asistencial, pues su régimen retributivo presenta peculiaridades con respecto al general de los funcionarios públicos, de manera que sus complementos de destino y específico figuran en la RPT "aunque de manera diferente al resto de los funcionarios".

Sobre la falta de justificación de la previsión del sistema de libre designación para proveer diversos puestos de trabajo, considera el recurrente que la Sentencia infringe el artículo 20 de la Ley 30/1984 y el artículo 21 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios desde el momento en que de la Memoria y de los Informes de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud se desprende la justificación de esa opción en razón de la especial responsabilidad y de la naturaleza de sus funciones.

Finalmente, aduce, sobre los puestos de trabajo que según la RPT pueden ser desempeñados indistintamente por funcionarios de carrera o por personal estatutario, que la Sentencia ha vulnerado la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984 y la disposición final décimoquinta de la Ley 14/1986, General de Sanidad, porque no existe en esas leyes ningún precepto que imposibilite "el doble vínculo de un puesto de trabajo" y esa previsión responde al mejor aprovechamiento de los recursos humanos en el momento de poner en marcha el Servicio Canario de Salud. Como precedente normativo cita el artículo 20, punto II del Real Decreto 118/1991, sustituido por el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, respecto de la provisión de puestos de trabajo de carácter directivo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de aplicación supletoria a la Comunidad Autónoma de Canarias y añade que esa posibilidad legal está también prevista por la Ley territorial 11/1999, antes mencionada. Tras citar una Sentencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 14 de mayo de 1999 que habría reconocido esa potestad, completa su argumentación en este punto el recurrente explicando que las diferencias de régimen jurídico y de estructura retributiva que existen entre los funcionarios y el personal estatutario no son tales que impidan que "determinados puestos puedan desempeñarse por ambos colectivos".

TERCERO

El debate que se entabló en la instancia se fundó esencialmente en el respeto del Decreto 42/1996 del Gobierno de Canarias a la Ley territorial 2/1987, de la Función Pública Canaria. Sobre ella construyó su demanda el sindicato recurrente y a ella se atuvo en lo principal la Sentencia de la Las Palmas de Gran Canaria. Es decir, estamos ante un litigio en que dos de los tres aspectos controvertidos se dirimen en torno a la correcta aplicación de una norma autonómica, lo que sitúa la controversia en un ámbito al que es ajeno el recurso de casación que se ha interpuesto ya que la Ley de la Jurisdicción limita el examen que el Tribunal Supremo ha de hacer a la determinación de si la Sentencia de instancia ha infringido normas de Derecho estatal o europeo y esa infracción ha sido determinante de su fallo (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción). Por otra parte, según se dirá, el recurso de casación introduce cuestiones nuevas en torno al tercero de los puntos litigiosos y también a propósito del segundo.

La propia construcción del motivo pone de manifiesto que buena parte del pleito ha girado sobre normas territoriales ya que los preceptos estatales que el Gobierno de Canarias considera vulnerados no han sido la razón de decidir esgrimida por la Sentencia. En realidad, en ellos se hacen remisiones bien a la normativa específica del personal sanitario, bien a las normas autonómicas. Así, aparecen al final los preceptos de la Ley de la Función Pública Canaria y luego se añaden en el desarrollo del motivo otras disposiciones emanadas de la Comunidad Autónoma que han sido los considerados por las partes en la demanda y en la contestación a la demanda y por la Sala de instancia.

En efecto, la Sentencia anula la falta de mención del complemento de destino de determinados puestos de trabajo por infracción del artículo 16, apartados 2, 3 y 5 de esa Ley canaria 2/1987. Respecto de la posibilidad de que un puesto de trabajo sea desempeñado por funcionarios o por personal estatutario, la Sentencia solamente invoca la disposición transitoria segunda de esa misma la Ley canaria 2/1987, diciendo que no lo autoriza. A lo que hay que añadir que la contestación a la demanda no se refiere en ningún momento a este particular extremo del recurso contencioso-administrativo. Guarda silencio sobre él y, por tanto, no invoca ni el artículo 85 de la Ley General de Sanidad, ni su disposición final decimoquinta. Por tanto, reprochar ahora a la Sentencia la infracción de unos preceptos que no se alegaron en su día y que, además, versan sobre un aspecto que no mereció la atención de la contestación a la demanda, supone traer al proceso una cuestión nueva que no procede en casación. Todo ello sin perjuicio de que el escrito de interposición tampoco explique cómo se han infringido en este caso unos preceptos que se limitan a remitirse a la legislación general sobre función pública y a la que, en ejercicio de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas en desarrollo de la legislación básica del régimen estatutario de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas a efectos del ejercicio por estas de sus competencias sanitarias.

Por lo que se refiere a la utilización del sistema de libre designación para la provisión de distintos puestos de trabajo, dice ahora el Gobierno de Canarias que la Sala de Las Palmas de Gran Canaria ha infringido el artículo 20 de la Ley 30/1984 y el artículo 21 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo porque la justificación que echa en falta la Sentencia se desprende de la Memoria y del Informe del Secretario General del Servicio Canario de Salud. Sin embargo, la contestación a la demanda no alegó estos preceptos, ni hizo referencia a que existía esa justificación. Por el contrario, se limitó a señalar que el sistema de libre designación difiere del de libre arbitrio. De este modo, lo que nos plantea el recurso de casación a ese respecto es otra cuestión nueva en la que no debemos entrar ya que no se puede reprochar a la Sentencia no haber tenido en cuenta alegaciones y argumentos que no se le plantearon por las partes.

Cuanto se ha dicho conduce a la desestimación del motivo y del recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5638/1999, interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria y recaida en el recurso 680/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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