STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2000:7639
Número de Recurso3660/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Enrique Medina Castillo en nombre y representación de DON Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 DE JULIO DE 1999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, sobre REGIMEN JURIDICO DE SINDICATOS. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pedro Enrique, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre régimen jurídico de sindicatos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de la resolución recurrida, por entender que la misma no se ha producido conforme a los requisitos establecidos en el ordenamiento vigente, violando los derechos fundamentales de defensa del actor, ni haber obtenido la mayoría cualificada (al menos 22 votos) requerida para ello. Subsidiariamente, que la decisión de la demandada de expulsar al actor del Sindicato de Hostelería y Turismo de CC.OO., está prescrita, al haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses al que hace mención el artículo 11º.2 de los Estatutos Confederales de CC.OO. Más subsidiariamente, para el caso de que no se estimase ninguna de las anteriores pretensiones, se declare que los hechos imputados no constituyen causa suficiente para ser sancionado, ni resulta responsable el actor de su comisión, condenando, en cualquiera de los casos, a la demandada: Federación Estatal de Comercio, Hostelería y turismo de CC.OO. a estar y pasar por cualquiera de dichas declaraciones, restituyendo en todos los casos al actor en su condición de afiliado al Sindicato Provincial de Hostelería y turismo de CC.OO. en Málaga, con todos los derechos inherentes a dicha situación, y condenándola a pagar una indemnización simbólica, de daños y perjuicios al actor de una peseta. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de julio de 1999, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimamos la excepción de caducidad de la acción ejercitada, alegada por la parte demandada, y desestimamos en su integridad la demanda formulada por Pedro Enriquecontra FED. ESTATAL Y COMERCIO Y HOSTELERIA CC.OO. Y MINISTERIO FISCAL sobre reclamación de régimen jurídico específico de los sindicatos ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el actor Pedro Enriqueingresó en la Confederación Sindical de CC.OO. el día 1 de marzo de 1983, habiendo ostentado los cargos de Secretario General de la Federación de Andalucía del Sindicato de Hostelería y turismo de CC.OO miembro de Consejo Estatal de la Federación de Hostelería y turismo, miembro de la Comisión Ejecutiva de la Confederación de CC.OO. de Andalucía y miembro del Consejo de la Unión Provincial de CC.OO. de Málaga. 2.- Que en el mes de abril de 1995 la Federación Andaluza de Asociaciones Provinciales de Discotecas y Salas de Fiestas solicitó la concesión de un curso de formación profesional para empleados de hostelería, siendo promotores las Federaciones de Hostelería de UGT y CC.OO., con arreglo al Plan de Formación continua, llegándose al acuerdo que del 10% del importe con el que se subvencionaba el curso la academia DIRECCION000Centro de Estudios entregaría el 4% a la parte empresarial y el resto en partes iguales para cada uno de los sindicatos promotores (3%) para sufragar los gastos de desplazamientos y dietas que conllevaría la labor de control e inspección por toda Andalucía de dicho curso. 3.- Que en reuniones celebradas el 6 de septiembre de 1995 en Málaga por el Consejo de la Federación de Hostelería y turismo de Andalucía, y el 19 de diciembre siguiente en Sevilla por la Ejecutiva ampliada de la referida Federación se trataron sobre el tema del Plan de Formación Continua en Andalucía, informándose en la segunda de ellas por el dueño de la Academia DIRECCION000, Eugenio, que asistió como invitado a la misma por ser dicha Academia la encargada por la patronal de la gestión y coordinación de aquel, sobre la marcha del desarrollo del referido plan, sobre sus pormenores y la financiación que correspondería al Sindicato sufragar por los gastos de seguimiento, acordándose por unanimidad de los reunidos y tras un debate entre ellos acerca de la conveniencia de continuar o no dicho Sindicato con el Plan, la continuidad como promotores en el mismo. A ambas reuniones mencionadas asistieron el Secretario General de la Federación Estatal de Hostelería y turismo de CC.OO., Carlos Joséy el Responsable de formación de la Federación Estatal Cristobal, entre otros, así como también estuvo presente en la primera reunión mencionada del 6.9.95 el Secretario de Finanzas y Administración del a Federación de Turismo de CC.OO. Carlos Antonio4.- Que en una reunión mantenida en Jaén el día 9 de enero de 1996, y en la que iban a participar representantes de la CE, UGT, CC.OO. y la Academia DIRECCION000, se presentó antes del comienzo de la misma el dueño de la expresada academia Eugeniocon un maletín de plástico de los cursos formativos, quien en presencia del inspector o supervisor de los cursos nombrado por CC.OO., aunque retribuido por DIRECCION000, Serafin, y del Secretario Provincial de Hostelería de CC.OO. en Jaén, le hizo entrega al aquí actor del referido maletín, el que al abrirlo comprobó contenerse en su interior dinero en efectivo, informándole el Ser. Eugenioque había 5.000.000 de pesetas para sufragar, a cuenta, los gastos del Sindicato, por el control de los cursos, sin que se cruzara justificante ni recibo alguno de la entrega de tal cantidad. 5.- Que a su regreso a Málaga el actor con el maletín y el dinero al día siguiente, 10 de enero, informó a sus más allegados, miembros de la Ejecutiva regional, como fueron Jorge, Secretario de la Federación de Hostelería y turismo de Andalucía, y a Eduardo, Secretario de la Federación de Hostelería y Turismo de CC.OO. en Málaga, entre otros, de la recepción de los cinco millones entregados, y tras las consultas oportunas con ellos y el Tesorero se decidió que lo más conveniente era el ingreso de los cinco millones recibidos en una cuenta abierta expresamente a nombre de la federación Andaluza Hostelería y turismo de CC.OO. en el BBV, aunque distinta de la que ya existía también a su nombre, al objeto de no disponer, por posible confusión, de dicho dinero para fines diversos de los que motivaron su entrega, si bien la expresada cuenta, por motivo de enfermedad de un familiar del Tesorero en el susodicho día 10 de enero, con el que tenía poderes mancomunados del sindicato para la apertura de cuentas corrientes bancarias, y a causa de los continuos viajes que el actor hubo de efectuar por toda Andalucía, por razón de su cargo, y a causa de hallarse por entonces en pleno proceso de preparación del congreso confederal de Cc.OO., no pudo ser abierta hasta el día 29 de enero de 1996, una vez concluida la celebración el referido Congreso. 6.- Que en una reunión de la Ejecutiva Ampliada de la Federación de Hostelería y Turismo de Andalucía de fecha 30 de enero de 1996, el actor informó a los miembros asistentes de la misma de la entrega de los cinco millones de pesetas a cuenta del 3% correspondiente a CC.OO. y que dicha entrega se hizo en metálico, proponiendo que se aprobase el ingreso efectuado en la nueva cuenta de la Federación, por si el desarrollo del Plan no era aprobado por FORCEM y hubiera que devolverlo, lo que fue aprobado por unanimidad. Y en otra posterior reunión del 16 de febrero siguiente, a la que asistió el Sr. Carlos Antonio, se dio un avance de los presupuestos del año 96, del que se informó como ingreso los cinco millones de pesetas recibidos. 7.- Que en una reunión mantenida en Madrid, le llegó el comentario a Cristobal, Responsable Estatal de Formación de CC.OO., de lo ocurrido con el maletín de los cinco millones de pesetas, poniéndolo en conocimiento de la Federación Estatal, al que citó al actor el 30 de marzo de 1996 para preguntarle sobre la veracidad de tal rumor, confirmando el actor la realidad de los hechos. 8.- Que en la Comisión Ejecutiva Federal de Hostelería y Turismo de CC.OO celebrada tras la antedicha reunión el día 9 de abril de 1996, se acordó la constitución de una Comisión de carácter interno para aclarar las actuaciones realizadas por la Federación Regional en relación con los Planes de Formación continua, y al día siguiente convocó a los integrantes de la Comisión Ejecutiva Federal Regional a una reunión a celebrar el 22 de abril de 1996. 9.- Que en esta reunión se dio cuenta de que el 30 de marzo anterior quedó confirmado que Pedro Enriquehabía recibido el 9 de enero de 1996 cinco millones de pesetas, que retuvo en su poder durante 20 días, sin facilitar justificante de su recibo y sin informar de este hecho a la Ejecutiva de la Federación. 10.- Que el 9 de mayo de 1996 el Sindicato demandado instó al actor, mediante carta remitida con tal fecha, a devolver a la entidad de procedencia el dinero por él recibido, lo que dicho actor trató de efectuar, sin poderlo conseguir al oponerse el dueño de la Academia DIRECCION000a recibirlo, por negar habérselo entregado, resultando infructuoso tal intento de devolución, no obstante haberle requerido incluso notarialmente el actor para tal fin a aquel. 11.- Que el 30 de mayo de 1996 la Comisión Ejecutiva de la Federación Estatal de Hostelería y Turismo de CC.OO. decidió abrir expediente disciplinario al actor, tanto por la aceptación del dinero por éste recibido de la empresa DIRECCION000, como también por la firma de un Protocolo con Izquierda Unida -Los Verdes-, lo que le fue comunicado al actor mediante carta que le fue remitida con fecha del siguiente día 31 de mayo, informándosele en la misma que la Comisión Instructora estaría compuesta por Carlos Antonio, Donatoy Alberto, y convocándole a una audiencia en los días señalados en la referida carta con el fin de que pudiera efectuar las alegaciones pertinentes sobre los hechos imputados, las cuales también podía hacerlas por escrito, mediante este último que fue el empleado por el actor a través de una carta de fecha 15 de junio de 1996 dirigida a la aludida Comisión en la que formulaba sus alegaciones, al propio tiempo que con igual fecha remitía escrito a la Comisión de Garantías de la Federación de Hostelería y Turismo de CC.OO., denunciando determinados defectos formales de irregularidades en la apertura y tramitación del expediente disciplinario, entre las que señalaba la de la incompetencia del órgano designado para tal tramitación que a su juicio debía haberlo sido el Consejo Federal, y solicitando además mediante escrito enviado a la Comisión Instructora que se oyera por ésta a una serie de testigos que al efecto proponía, y cuya solicitud le fue denegada por aquella. 12.- Que el día 8 de julio de 1996 la comisión Instructora del expediente disciplinario incoado al actor remitió a la Comisión Ejecutiva Federal y al Consejo un informe elaborado por aquella sobre el referido expediente. 13.- Que por acuerdo del Consejo Federal de 16 de julio de 1996 se nombró una Comisión Instructora del expediente abierto al actor, con entrega a la misma de toda la documentación y conclusiones alcanzadas por los miembros de la Comisión Ejecutiva Federal que por designación de ésta investigaron los hechos imputados al actor, y cuya Comisión Instructora nombrada entendería también del expediente abierto a otro compañero, dirigiendo éste y el actor un escrito conjunto firmado por ambos con fecha 29 del mismo mes a la Comisión de Garantías Federal del Sindicato de Hostelería y Turismo de CC.OO, en solicitud de que se declarara la nulidad del acuerdo antedicho del día 16 anterior por el Consejo Federal sobre la decisión adoptada de aperturar los procedimientos disciplinarios a los dos suscribientes y firmantes de dicho escrito, y con base en los motivos alegados y pruebas propuestas en el mismo. 14.- Que con fecha 8 de agosto de 1996 se emite por la Comisión Instructora del expediente disciplinario incoado al actor por los hechos de autos imputados al mismo, la correspondiente propuesta de resolución del referido expediente, en la que proponía la imposición de una sanción consistente en su expulsión. 15.- Que previa convocatoria de los 41 miembros componentes del Consejo Federal a la reunión señalada para el día 9 de agosto de 1996, tuvo lugar la celebración de la misma en dicho día, a la que acudieron 38 vocales, y sometido a votación la resolución del expediente disciplinario relativo al actor, se obtuvo el siguiente resultado: aprobación de la resolución del expediente y propuesta de sanción de la Comisión Instructora, 25 votos a favor, 12 en contra, 1 voto nulo y 0 abstenciones, quedando aprobada la propuesta de resolución de la comisión Instructora y sometida a votación la sanción a imponer se logró el siguiente resultado: voto emitidos, 25; a favor de la expulsión del actor, 17, y a favor de su suspensión de militancia, 8. 16.- Que mediante escrito de 30 de agosto de 1996 dirigido por el actor a la Comisión de Garantías Federal del sindicato de Hostelería y turismo de CC.OO., dicho actor manifestaba su oposición a la tramitación del expediente disciplinario a él incoado, así como a la sanción de expulsión impuesta, por no haberse alcanzado la mayoría de votos necesaria para la imposición de tal sanción, así como por otros defectos que hacía constar en el referido escrito, proponiendo además en el mismo la práctica de una serie de pruebas, las cuales no le fueron admitidas. 17.- Que el día 19 de septiembre de 1996 la Comisión de Garantía de la Federal del Sindicato de Hostelería y Turismo de CC.OO dictó resolución en la que acordó por mayoría de sus miembros, sancionar al actor con la expulsión del sindicato CC.OO., cuya resolución le fue notificada a dicho actor en el siguiente día 20 de septiembre de 1996. 18.- Que con fecha 4 de octubre de 1996 el actor interpuso demanda de conciliación ante el CMAC de Málaga en solicitud de que se declarara la nulidad de la resolución antedicha impositiva de la sanción de su expulsión, celebrándose el acto el día 22 del mismo mes con el resultado de intentado sin avenencia, interponiendo con ello dicho actor la correspondiente demanda sobre impugnación de sanción ante el Juzgado de lo Social Decano de los de Málaga el día 28 del propio mes de octubre, cuya demanda correspondía por turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 5 de los de la citada ciudad, el cual con fecha 10 de febrero de 1997 dictó sentencia admitiendo la excepción de falta de competencia objetiva del mentado Juzgado para el conocimiento de la pretensión deducida en dichos autos, y por estimar competente para ello a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interponiéndose por el actor contra tal sentencia recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1997 desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia impugnada, la que fue notificada a la representación del actor al siguiente día 20 del mismo mes. 19.- Que la demanda originadora del presente procedimiento formulada por el actor, en reclamación sobre régimen jurídico específico de los sindicatos en relación con sus afiliados, fue presentada y tuvo entrada en esta Sala el día 14 de noviembre de 1997, habiendo recaído providencia del siguiente día 18 dictada por la Sala advirtiendo al actor, entre otros defectos detectados, el de no haber acompañado a dicha demanda la certificación del acto de conciliación previa celebrado ante la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con apercibimiento de que lo subsanara en el plazo de quince días y archivo de lo actuado para el caso de no verificarlo, presentando el actor en la Sala el día 27 de noviembre escrito al que se acompañaba copia sellada de la demanda de conciliación presentada ante el Organismo reseñado con fecha 2 de diciembre siguiente, teniéndose por subsanado con ello el defecto advertido antedicho por providencia de la Sala del siguiente día 3 del mismo mes. 20.- Que obran unidos a los autos los Estatutos Confederales de CC.OO. y los Estatutos de la Federación estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de dicho Sindicato, cuyos textos respectivos se tienen por ciertos en su totalidad".

QUINTO

Preparado recurso de casación por DON Pedro Enrique, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1999, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 4 del Código Civil, en relación con los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 102, 103.1 y 114 de la Ley de Procedimiento laboral, arts. 7, 28 y 117 CE y 8 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 14.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Por Providencia de fecha 20 de marzo de 2000 y por necesidades de servicio se returnó Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2000, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre de 2000, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión del presente recurso de casación ordinaria, en cuyo origen se encuentra un litigio sobre régimen jurídico de los sindicatos en lo relativo a las relaciones con sus afiliados, plantea una cuestión previa, que es la del plazo a que se ha de interponer la acción de un vocal de la ejecutiva nacional de la Federación del comercio, hostelería y turismo que fue expulsado del sindicato y desposeído de su cargo sindical.

La sentencia de instancia de la Audiencia Nacional ha considerado que tal plazo ha de tener, por aplicación analógica del art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre el proceso de impugnación de sanciones, una duración de veinte días hábiles. De acuerdo con esta premisa, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha apreciado que el citado plazo se encontraba ya vencido en el momento de la interposición de la demanda ante dicha Sala, por lo que ha resuelto estimar la excepción de caducidad de la acción planteada por la entidad recurrida, desestimando en consecuencia la demanda del cargo sindical sancionado.

El detalle del cómputo de plazo que cuidadosamente efectúa la sentencia recurrida para llegar a la conclusión anterior se puede resumir como sigue: a) la notificación de la sanción impuesta y la presentación de la demanda ante la Audiencia Nacional se han producido, respectivamente en fechas de 20 de septiembre de 1996 y de 14 de noviembre de 1997; b) del período de tiempo anterior han de ser descontados en primer lugar los días correspondientes al trámite de conciliación previa (del 4 de octubre de 1996, en que se interpone, al 22 de octubre de 1996, en que se celebra sin avenencia); c) del período de tiempo transcurrido entre la notificación de la sanción y la demanda ante el órgano jurisdiccional que se consideró competente, ha de ser descontado además el paréntesis generado por la tramitación de demanda sobre la misma controversia ante un Juzgado de lo Social que se declaró incompetente para el enjuiciamiento del asunto al entender que la competencia objetiva sobre la cuestión controvertida está atribuida a la Audiencia Nacional, paréntesis que abarca desde el 28 de octubre de 1996 (interposición de la demanda) hasta el 10 de febrero de 1997 (publicación de la sentencia del Juzgado de lo Social declarativa de incompetencia objetiva); y d) otro intervalo que la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional deduce también del plazo de caducidad que decidió aplicar es el correspondiente al recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social últimamente citada, intervalo que prolonga prácticamente el paréntesis anterior hasta la notificación el 14 de octubre de 1997 de la sentencia de suplicación desestimatoria del recurso y confirmatoria de la citada sentencia de instancia.

SEGUNDO

Sobre el mismo tema del presente recurso relativo al plazo hábil para la reclamación jurisdiccional frente a la sanción de expulsión de un sindicato se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 2 de noviembre de 1999. La sentencia recurrida, que se dictó antes de dicha resolución, y que la Sala de instancia no pudo por tanto tener en cuenta, no se ajusta enteramente a la doctrina en ella sentada, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser casada y anulada.

El punto de partida que conduce a la decisión del caso es que no existe una previsión legal específica para la cuestión de la prescripción o caducidad de la acción de reclamación del afiliado que ha sido expulsado del sindicato, lo que obliga a indagar en el conjunto del ordenamiento jurídico la solución más adecuada por vía de aplicación analógica. El siguiente paso del razonamiento es la elección de la norma aplicable por analogía, y es aquí donde encontramos la falta de ajuste de la sentencia recurrida con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sentada en la referida sentencia de 2 de noviembre de 1999. En esta resolución, y tras un detallado estudio de las disposiciones legales reguladoras de supuestos de hecho próximos al de las sanciones a afiliados o a cargos sindicales, se ha llegado a la conclusión de que el plazo de la acción jurisdiccional para reclamar frente a la sanción de expulsión y desposesión consiguiente de cargo orgánico tiene carácter de plazo de prescripción y es de un año de duración, por analogía con lo dispuesto en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación sobre asociaciones políticas.

Siendo ello así, y a la vista de las fechas de imposición de la sanción e interposición de la demanda en los hechos que han dado origen al presente litigio es claro que la acción no ha prescrito, y que la demanda interpuesta no puede ser desestimada por esta razón. Es de estimar, por tanto, aunque por razones distintas a las alegadas, el segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

De acuerdo con el art. 213 en relación con el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la estimación de una infracción de ley o jurisprudencia, obliga a la Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate. Así las cosas, corresponde en el caso la devolución de las actuaciones a la Audiencia Nacional para que resuelva las cuestiones planteadas en el pleito teniendo en cuenta la premisa jurídica de que la acción entablada por la parte demandante no está prescrita en el momento de la interposición de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por DON Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 DE JULIO DE 1999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, sobre REGIMEN JURIDICO DE SINDICATOS. Casamos y anulamos la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional. Devolvemos las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional para que, sobre la base de que la acción entablada no está prescrita en el momento de la interposición de la demanda, resuelva sobre las restantes cuestiones planteadas en el litigio.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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