STS, 11 de Marzo de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:1673
Número de Recurso71/2003
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Luis Gil SuárezMariano Sampedro CorralGonzalo Moliner TamboreroJoaquín Samper JuanMaría Milagros Calvo Ibarlucea

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO en nombre y representación de D. Julián y D. Constantino contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 4/2002, seguidos a instancia de D. Juan María y D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ PERERA en nombre y representación de la COORDINADORA NACIONAL FEDERAL DE LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS OBREROS DE CANARIAS - SINDICATO OBRERO CANARIO - (SOC) - contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y D. Julián y D. Constantino sobre IMPUGNACIÓN MODIFICACIÓN ESTATUTOS SINDICALES.

Ha comparecido en concepto de recurrido la letrado Dª MARÍA JOSEFINA MÉNDEZ PÉREZ en nombre y representación de D. Juan María y D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ PERERA en nombre y representación de la COORDINADORA NACIONAL FEDERAL DE LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS OBREROS DE CANARIAS - SINDICATO OBRERO CANARIO - (SOC).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- La demanda interpuesta por la representación de la Coordinadora Nacional General de la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias - Sindicato Obrero Canario SOC - impugna la modificación de los Estatutos de la Federación en base a haberse acordado por órgano no competente, contraviniendo lo preceptuado en el art. 16.3.1 de los Estatutos de la Federación afectando dicha modificación al domicilio y ámbito funcional a que se alude en el hecho tercero de la demanda interpuesta. Los demandados en representación de la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias, certifica que en la sesión de la Gestora Coordinadora Nacional Federal celebrada el 1 de octubre de 2001se aprobó por acuerdo de todos los miembros de la Gestora el cambio de sede de celebración del Congreso Nacional Federal Extraordinario previsto para el 27 de octubre y en modificación del art. 2 del Reglamento Preconcesual."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Don Juan María y Don Juan Antonio Sánchez Perera en nombre y representación de la Coordinadora Nacional Federal de la Federación de Sindicato Obrero de Canarias - Sindicato Obrero Canario - (SOC) -, contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, Y DON Julián Y Constantino , en reclamación de Impugnación de la modificación de los Estatutos, y declaramos la nulidad de la modificación de los Estatutos en los términos solicitados. " Con fecha 3 de marzo y por la misma Sala se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No acceder a la aclaración de la sentencia de fecha 30/12/2002 dictada por esa Sala, solicitada por DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES manteniendo inalterados todos sus pronunciamientos."

SEGUNDO

Por el Procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVOen nombre y representación de D. Julián y D. Constantino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de junio de 2003, basado enlos siguientes motivos: 1.- Al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. 2.- Con carácter subsidiario del anterior y al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y 3.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate alegando el artículo 7 de la Constitución Española .

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de septiembre de 2003 por la LetradoDª MARÍA JOSEFINA MÉNDEZ PÉREZ en nombre y representación de D. Juan María y D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ PERERA en nombre y representación de la COORDINADORA NACIONAL FEDERAL DE LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS OBREROS DE CANARIAS - SINDICATO OBRERO CANARIO - (SOC).

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe del tenor literal siguiente: "EL FISCAL, DICE: Que a su juicio procedería la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, al amparo del art. 97 nº 2 de la LPL, ya que hay insuficiencia de hechos probados al limitarse a reflejar los términos del debate, pero sin constar la convicción del juzgador en cuanto al órgano o Asamblea que acordó la modificación de los Estatutos, que se refleja en la Publicación del Boletín Oficial de Canarias, de 18 de Marzo de 2002 (folio 20), limitándose en la probanza a aludir a una certificación de la Gestora Coordinadora Nacional (folio 197) que no refleja que en ella se acordara la modificación estatutaria que se impugna. Tampoco parece ser esa modificación a la que se refiere el B.O. de Canarias, de 18 de Marzo 2002, la que parece reflejarse en el pretendido Congreso Nacional Extraordinario del folio 203, en cuyo nº6 se acuerda la Modificación Estatutaria cuya amplitud, si es la de los folios 310 y siguientes, es muy distinta. En el juicio se alegó la falta de legitimación pasiva de la Administración demandada y la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre el particular. No obstante, la Sala resolverá lo procedente." Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Coordinadora Nacional Federal de la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias - Sindicato Obrero Canario (S.O.C.) promovió el procedimiento especial de impugnación de modificación de los Estatutos del Sindicato al que pertenecen, siendo estimadasu demanda en sentencia de 30 de diciembre de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria. La parte procesal demandada en aquellas actuaciones interpone el presente recurso de casación al amparo de los apartados c), d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso al aparto del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral postula la declaración de nulidad de la sentencia, basado en el quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocando con este objeto el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral que concreta las exigencias referidas alrelato histórico de las sentencias, el cual deberá expresar los hechos que estime probados, y en los fundamentos la resolución deberá hacer referencia a los razonamientos que le han llevado a tal conclusión.

Ciertamente, el relato de los hechos es de carácter escueto en la sentencia impugnada, pero no cabe prescindir de que atendiendo a la naturaleza de lo debatido, el núcleo de la convicción puede venir determinado por la abundancia de los hechos probados o por lo reducido de los mismos.

En el caso que nos ocupa, el debate gira en torno a una impugnación de la modificación de los Estatutos de un Sindicato basada en la omisión de las exigencias que los mismos imponen para llevar a cabo la modificación. Rigiéndose tales actos por las normas estatutarias con que cuenta el Sindicato, la labor probatoria del que reclama se reduce notablemente, pues será la parte demandada la que debe asumir el onus probandi de acreditar que las actuaciones llevadas a cabo cumplen la exigencia estatutaria y siendo de signo estimatorio la sentencia impugnada, puede afirmarse la suficiencia probatoria al no resultar probada la concurrencia de actos ajustados a la norma reguladora de la organización sindical afectada .

A ello se añade el criterio de esta Sala puesto de relieve, a título de ejemplo en la sentencia de 4 de octubre de 1995 (Rec. núm. 45/1995): "Por tanto, ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogenhechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 (apartado d) del art. 205 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995), ésto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizarlas partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de Noviembre de 1988, 7 de Junio, 11 de Octubre y 27 de Diciembre de 1989 y 21 de Mayo de 1990. Esta última sentencia precisó que "el apartado 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede servir de amparo para denunciar en casación la infracción del art. 89-2 de tal ley adjetiva, de carácter general, sino que el cauce adecuado ha de referirse al nº 5 de tal precepto, cuya viabilidad exigiría el apoyo en prueba documental consistente o pericial y el ofrecimiento de un texto alternativo"; y la de 27 de Diciembre de 1989, más matizadamente declaró: "la suficiencia o no de la declaración de hechos probados es apreciación que corresponde a la Sala, no al recurrente que, de entender que en aquélla fueran omitidos datos fácticos trascendentes para el signo del pronunciamiento, puede intentar su adición, utilizando el cauce procesal que ofrece el apartado 5º del citado art. 167. Sólo cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al Juzgador de instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en este no se reflejan las conclusiones que de aquéllas se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal, se haría viable la denuncia como la hecha".

TERCERO

El segundo motivo de plantea como subsidiario del anterior; al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y la parte recurrente lo funda en error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que cita. Concreta el motivo su impugnación en la inclusión de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "Un grupo de afiliados a la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias - Sindicato Obrero Canario (S.O.C.) solicitó a la Coordinadora Nacional Federal de dicha Organización, en el mes de enero de 2001, la celebración de un Congreso Ordinario de la misma. El 15 de septiembre de 2001 se celebró una Asamblea convocada por 651 afiliados al Sindicato, en el cual el 54,23% de los afiliados votaron favorablemente a la celebración de un Congreso Extraordinario, nombrándose una Gestora para la preparación del mismo. El aludido Congreso tuvo lugar el 27 de octubre de 2001 en la villa de Agüimes (Gran Canaria) acordándose, entre otras decisiones, la modificación de los Estatutos que es objeto de impugnacion."

Al abordar la incorporación del texto anterior es preciso plantearsedos cuestiones, la que atañe a los medios aportados para lograr la necesaria convicción en la adición del nuevo texto y la de su utilidad o trascendencia pues en suma no se trata sólo de suplir las carencias de un relato histórico o de enriquecer el que contaba con los elementos necesarios para resolver en Derecho, sino que debe ir dirigido a auxiliar la finalidad del motivo, la destrucción del error de hecho en el que pudiera incurrir la sentencia con su pronunciamiento.

Del análisis de los documentos en los que la recurrente funda su pretensión de revisión fáctica, el obrante al folio 272 es un escrito presentado por una persona que afirma actuar en representación de un grupo de afiliados, extremo no acreditado y en todo caso el documento y su traslación a los hechos carecería de relevancia por cuanto se dirá.

Respecto al segundo párrafo de la modificación, referido a la celebración de una Asamblea convocada, figura en los folios 286 al 291 un Acta de una Asamblea fechada el 15 de septiembre de 2001 en la localidad del Cruce de Arinaga, término municipal de Agüimes, Isla de Gran Canaria, en la que se afirma haber sido convocada por 651 afiliados y se trataron los asuntos que la recurrente incluye en la modificación fáctica.

Acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados "éstos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas", S.S.T.S. de 16 de noviembre de 1998, Rec. núm. 1653/1998, de 13 de diciembre de 1990, de 20 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989. La anterior doctrina determina que el Acta del Congreso Extraordinario, en cuanto documento reconocido por la parte contraria, sirve para acreditar su fecha y contenido literal, pero no así elementos externos como es la afirmación de que responda a una convocatoria efectivamente hecha por seiscientos cincuenta y uno afiliados y que éstos, o los asistentes representen al cincuenta y cuatro con veintitrés por ciento de la afiliación total, lo que excluye toda trascendencia a la modificación pedida en orden al error de hecho inmputado, no considerar impulsado el Congreso Extraordinario ni adoptada la decisión modificativa por quienes válidamente pueden hacerlo.

Por último al folio 292 se incorpora el Acta del denominado Congreso Federal Extraordinario, celebrado el 27 de octubre de 2001 de la que resulta la modificación estatutaria impugnada, hecho este último que no ofrece duda por ser el objeto de la controversia resultando innecesario, la incorporación del párrafo relativo al Congreso celebrado el 27 de octubre de 2001.

CUARTO

En el tercero y último motivo se alega el artículo 7 dela Constitución Española en el que se consagra la necesidad de que "el funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser democrático". El precepto constitucional es invocado al objeto de dar cobertura formal al recurso de casación ante la exigencia del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral de que el recurso habrá de fundarse en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La recurrente acude al precepto constitucional, artículo 7. A continuación relaciona la norma fundamental con los preceptos de los Estatutos que rigen el Sindicato, los cuales a su juicio amparan el modo en que se ha llevado a efecto la modificación de dichos Estatutos. Resulta esencial por tanto determinar en qué medida la sentencia vulneró el mandato constitucional bajo la única forma posible dada el precepto invocado, es decir imponiendo al Sindicato una pauta de funcionamiento no democrático o privándole del existente. El pronunciamiento impugnado parte del artículo 16.3.1º de los Estatutos sindicales para afirmar que corresponde al Congreso Nacional de la Federación conocer y modificar, si procede, los Estatutos de la misma. Acude también al artículo 19.1.3º del mismo texto estatutario por ser la norma que establece los requisitos para la válida adopción de acuerdos, el 75% de los componentes en la primera convocatoria y la mitad más uno en la segunda. La sentencia llega a la conclusión de que la Gestora Confederal ha asumido funciones que se exceden de las previstas estatutariamente y que toda actividad llevada a cabo con repercusión en los aspectos frente a los que reclama la demanda, carece de validez siendonulos sus efectos.

QUINTO

A la vista de lo anterior, cabe afirmar que la sentencia en modo alguno ha traspasado los límites del funcionamiento democrático protegible en el Sindicato pues considera la realidad de los hechos no conforme con lasprevisiones estatutarias, y no contando éstas con tacha alguna de ilegalidad la sentencia sería irreprochable. Aduce el recurso que sin embargo lo actuado por la Gestora interconfederal se acomoda también a las previsiones estatutarias y en consecuencia el resultado modificativo de los Estatutos estaría amparado por la legitimidad.

Al respecto cita el artículo 19.1.3º de los Estatutos; en el que se establece que " la Coordinadora Nacional Federal se reunirá ordinariamente una vez cada tres meses, convocando con diez días de antelación como mínimo y extraordinariamente, cuantas veces hiciera falta, con cinco días de antelación como mínimo. Podrán convocar una reunión plenaria por acuerdo de la Coordinadora Nacional Federal o a solicitud de un tercio de sus miembros.

En la convocatoria constará el Orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión. Para poder tomar acuerdos válidamente, se requiere la asistencia de un setenta y cinco por ciento como mínimo de sus componentes en primera convocatoria, transcurrida una hora, podrá celebrarse la reunión de la Coordinadora Nacional Federal en segunda convocatoria y tomar acuerdos con plena validez siempre y cuando asitan la mitad mas uno de sus miembros".

No se advierte en qué medida este precepto es inaplicable, tal como postula la recurrente, ya que a dicho órgano compete convocar el Congreso extraordinario, de acuerdo con el artículo 16 estatutario, citado en la sentencia y en el recurso, si bien en su apartado 2.2.a), aunque no con exclusividad como se ve a continuación. Distinta sería la impugnación por incongruencia, que no se formula en tales términos, al pronunciarse la sentencia acerca de una de las dos posibilidades de convocatoria, a través de la Coordinadora Nacional Federal, en lugar de abordar ésta y la convocatoria directamente por los afiliados, artículos 16.2.2º.b) de los Estatutos.

El recurso alude al citado artículo 16 pero en relación a su apartado 3.1.c) ya que en el mismose establece que corresponde al Congreso Nacional de la Federación establecer y modificar, si procede, los Estatutos de la Federación, norma que a su vez el recurso relaciona con el apartado 2- b) en el cual se prevé que también podrá ser convocado el Congreso Nacional cuando lo soliciten al mismo la mitad más uno de los afiliados de una Isla, o un tercio de los afiliados en el conjunto de las Islas respecto de la convocatoria del Congreso Nacional Extraordinario de la Federación o Congreso Nacional del Sindicato de Rama y respecto al Congreso Insular Federal o Congreso Insular del Sindicato de Rama cuando lo solicite, al menos, un tercio de los afiliados en ese ámbito".

En definitiva, la parte sostiene que se ha cumplido la previsión estatutaria sobre convocatoria de Congresos, que el celebrado el 27 de octubre de 2001 lo fue válidamente y que a la modificación de los Estatutos que en él se acordó no cabe oponer tacha de irregularidad alguna, con independencia de quienactuó posteriormente en su representación, no desde luego la Coordinadora Nacional Federal, en el acto de la presentación de los Estatutos modificados para su registro.

Se trata de decidir si se considera suficientemente acreditado que la convocatoria hecha por un grupo de afiliados fué válida con arreglo al artículo 16.2.2.b), dado que esta fórmula se admite junto a la convocatoria a cargo de la Coordinadora Nacional Federal.

No consta acreditado que el número de solicitantes fuera el de la mitad más uno de los afiliados de una Isla, o un tercio de los afiliados en el conjunto de las islas o un tercio de los afiliados.

Como ya se dijo al resolver el segundo motivo del recurso las Actas aportadas dan constancia de su fecha y de las manifestaciones literales pero no acreditan ni que efectivamente fueran seiscientos cincuenta y uno los afiliados que solicitaron la celebración de la Asamblea que tuvo lugar el 15 de septiembre, lo que por otra parte sería irrelevante pues elnúmero de afiliados que interesa es el de los solicitantes no de la Asamblea sino del Congreso Extraordinario, y desconocido de manera fehaciente el número total de afiliación y de solicitantes no cabe considerar probada la aquiescencia de un cincuenta y cuatro con veintitrés por ciento de aquéllos, aun cuando se admitiera como elemento probatorio el Acta de la Asamblea celebrada el 15 de septiembre de 2001, folios 286 a 289 y se estimara acreditado que el cincuenta y cuatro con veintitrés por ciento de los asistentes votó a favor de la modificación.

Deberá concluirse por tanto que a la vista del funcionamiento interno del Sindicato, a tenor de sus propios Estatutos, la sentencia recurrida no vulneró el artículo 7 de la Constitución Española sino que por el contrario la misma se atuvo a las normas por las que el Sindicato se regía, aprobadas en su día democráticamente y en ningún momento impugnadas, por lo que el recurso deberá ser desestimado debiendo soportar las partes las costas por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO en nombre y representación de D. Julián y D. Constantino contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 4/2002, seguidos a instancia de D. Juan María y D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ PERERA en nombre y representación de la COORDINADORA NACIONAL FEDERAL DE LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS OBREROS DE CANARIAS - SINDICATO OBRERO CANARIO - (SOC) - contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y D. Julián y D. Constantino sobre IMPUGNACIÓN MODIFICACIÓN ESTATUTOS SINDICALES. Con imposición de las costas por mitad a las partes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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