STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:3445
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, Dª Leticia, D. Felipe y D. Rogelio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 30 de diciembre de 2002, en autos nº 5/2002, seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra CC.OO. y SINDICATO INSULAR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE C.C. DE TENERIFE, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos CC.OO. FEDERACIÓN SINDICAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y SINDICATO INSULAR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE TENERIFE, representados por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO CESTAU BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pedro Antonio, Dª Leticia, D. Felipe y D. Rogelio, mediante escrito de 14 de mayo de 2002, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 14 de mayo de 2002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que: 1º.- Se restablezca a los exponentes con todos sus derechos sindicales y cargos como afiliados a CC.OO., con reconocimiento de la nulidad de las sanciones que les han sido impuestas. 2º.- Se indemnice a los dicentes por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 90.151.82 ¤, sin perjuicio en su caso de que se deduzcan testimonios por si los comportamientos referidos en el cuerpo de la demanda pudieran ser constitutivos de ilícitos de otra naturaleza.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de Conflicto Colectivo, se celebró el acta del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre de 2002 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda, formulada por la parte actora DON Pedro Antonio, DOÑA Leticia, DON Felipe y DON Rogelio, contra COMISIONES OBRERAS CANARIAS y contra la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO CANARIAS y contra el SINDICATO INSULAR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO DE TENERIFE, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "ÚNICO.- Valoradas conjuntamente las pruebas aportadas y practicadas en las actuaciones han quedado suficientemente acreditadas las siguientes: 1) Que los actores afiliados a Comisiones Obreras han venido ostentando diferentes cargos como representantes de personal, miembros del Comité de Empresa de la Junta de Personal y Delegados Sindicales. 2) Que el consejo del Sindicato Insular de la Administración Pública de CC.OO. en Tenerife (I.S.A.P.) adoptó el 24-03-98 una resolución mandatando a la comisión ejecutiva del Sindicato a promover todo género de acciones judiciales y sindicales contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales. En esta línea el 22.06.98, la referida J.S.A.P., así como la equivalente de la U.G.T., acuerdan denunciar ante la opinión pública las graves irregularidades en la gestión del ICFEN, como la no justificación de 2.500 millones de ptas. 3) Que en el mes de julio de 1998, se acordó por la Comisión Ejecutiva de la J.S.A.P., abrir una negociación con la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales y paralizar la campaña de denuncias y reclamaciones. Los actores no aceptan el referido acuerdo de tregua y comienzan una serie de actuaciones públicas como artículos de opinión y ruedas de prensa dirigidas a desacreditar y atacar al os órganos y dirigentes del sindicato, hechos que originan los correspondientes expedientes disciplinarios de los actores y las sanciones que se les imponen. 4) Que el 15.09.00, se deduce demanda por los actores en base a los hechos antes relatados por entender que las sanciones lesionaban los derechos fundamentales de libertad sindical y de expresión, que dan lugar a los autos 05.00, en los que se dicta sentencia el 31.03.01. declarando la inadecuación de procedimiento porque "la suspensión cautelar de militancia y de cargos de representación en el sindicato es materia interna de los Sindicatos entre los trabajadores afiliados y el Sindicato al que pertenecen en la que no cabe vulnerar la libertad de sindicación al tratarse de cuestiones internas derivadas de la aplicación de los Estatutos del Sindicato que deben encauzarse a través del proceso ordinario".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de D. Pedro Antonio, Dª Leticia, D. Felipe y D. Rogelio, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en fecha 26 de marzo de 2003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en un ÚNICO motivo, con amparo en lo previsto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación del recurso formalizado de contrario, sin que lo haya verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar LA NULIDAD del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda inicial de los presentes autos, actualmente, en fase de recurso de casación, se ejercita una acción de impugnación de sanciones impuestas por un Sindicato, "CC. OO.", a varios de sus afiliados y aún cuando la Sala de instancia, en providencia de fecha 11 de octubre de 2002, admitiendo su competencia para conocer de la cuestión debatida en los autos, acordó que, los mismos, se siguieran por el procedimiento ordinario, lo cierto y verdad es que la prosecución del procedimiento se hizo por el cauce del conflicto colectivo, con intervención del Ministerio Fiscal.

La sentencia recurrida, rechazando, la excepción propuesta de cosa juzgada y admitiendo, en cambio, la de falta de agotamiento de la vía previa, estatutariamente, prevista, desestima la demanda y absuelve de las misma a las partes demandadas.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se interpone por los afiliados sindicales demandantes recurso de casación, articulando un único motivo, con amparo en el art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción del artículo 2.h) del texto procesal laboral mencionado en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

El ministerio Fiscal, en su razonado informe y con apoyo en la sentencia de esta Sala, dictada por el Pleno de la misma el 26 de marzo de 2001, en recurso nº 001/4363/1999, interesa la nulidad de actuaciones, por entender que, en función de la pretensión ejercitada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no era competente para conocer de la cuestión controvertida de la que debía haber conocido el Juzgado de lo Social correspondiente.

No puede, ciertamente, desconocerse que la pretensión actuada en el presente litigio se contrae, única y exclusivamente, a la impugnación de unas sanciones disciplinarias impuestas por un Sindicato a sus afiliados, en razón a la conducta adoptada por los mismos en el desarrollo o ejercicio de su funciones sindicales.

El propio Órgano Judicial de instancia acordó, en su momento, que se siguiera el procedimiento ordinario, por cuanto, obviamente, el litigio trabado carecía de trascendencia colectiva alguna, al ceñirse a unas meras reclamaciones individuales de unos afiliados sindicales frente a su propio Sindicato en mérito a sanciones disciplinarias impuestas por este último.

La alegada violación del derecho de libertad sindical se produce, en este caso, en el marco de las relaciones entre el Sindicato y sus propios afiliados por lo que no puede merecer el tratamiento procesal que tal derecho fundamental tiene dentro de la Ley de Procedimiento Laboral

Al respecto, ha de mencionarse aquí el razonamiento contenido en la, ya indicada, sentencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2001 que dice lo siguiente: "Ahora bien, de todas estas específicas materias ex art. 2.h) LPL no siempre deben conocer en instancia las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la audiencia Nacional (arg. ex arts. 6, 7.a y 8 LPL), y, además, la modalidad procesal a través de la cual deben articularse las referidas cuestiones litigiosas no debe ser la denominada "de la impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación", contemplada en los arts. 165 a 174 LPL, en la que necesariamente el Ministerio Fiscal es siempre parte (arg. ex arts. 165.2 y 171.1 KLPL) e incluso está legitimado activamente para la impugnación estatutaria (arg. ex art. 171.1 LPL), pues tal modalidad procesal está reservada a las materias también sindicales pero de distinta naturaleza que están igualmente atribuidas al orden social ex art. 2.g) LPL, en concreto las cuestiones litigiosas "sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación". En este último sentido, se destaca por el Ministerio Fiscal en su informe, que la acción ejercitada, incluso desde su aspecto formal, nunca pudo tener por objeto o producir un procedimiento de "impugnación de los estatutos de los sindicatos" (arts. 171 a 174 LPL), ya que no se están impugnando los estatutos federales y confederales, sino que el demandante razona que la sanción impuesta "viola los estatutos", lo que "necesariamente supone que la acción ejercitada queda fuera del procedimiento especial (con intervención expresa del Ministerio Fiscal)".

De acuerdo con este criterio jurisprudencial no cabe la menor duda que el procedimiento de conflicto colectivo seguido en este caso no fue el adecuado.

TERCERO

Pero es que, al margen de la inadecuación de procedimiento judicial seguido, resulta de preferente atención enjuiciadora el tema relativo a la incompetencia de la Sala de instancia para conocer del litigio de autos.

El articulo 2.h) del vigente texto procesal laboral asigna al Orden Jurisdiccional Social el conocimiento de la cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de régimen jurídico especifico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados" , por lo que, tratándose en la reclamación de autos, de una pretensión de unos representantes sindicales frente a su Sindicato por unas sanciones disciplinarias impuestas por este último, no cabe dudar de la competencia de este orden Jurisdiccional social para conocer de la demanda entablada.

Pero no ha de confundirse, como es obvio, la competencia objetiva o material con la funcional y, en este sentido, ha de darse una adecuada interpretación al contenido del artículo 7 en relación con el 6 de citado texto de la Ley de Procedimiento Laboral.

Volviendo, nuevamente, a la sentencia de esta Sala de fecha 26 de marzo que modificó, en este aspecto del enjuciamiento un anterior criterio jurisprudencial mantenido, es de recoger lo siguiente: "2.- La LPL no ha establecido, - excepcionando la regla general básica ex art. 6 LPL, de que, salvo norma expresa en contrario, los Juzgados de lo Social son los órganos que tienen atribuida en única instancia el conocimiento de "todos los procesos atribuidos al orden social" -, ni podía establecer, un régimen de "aforamiento" a favor de los afiliados a los sindicatos que ocupen cualesquiera cargos internos cuyo ámbito de actuación exceda al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social o de la demarcación de un Tribunal Superior de Justicia de una CC.AA., pues la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g), h), i), k), l) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ("ámbito territorial de aplicación" o"cuya resolución" sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto "en un ámbito territorial superior al de una CC.AA.") y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ("procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC.AA.").

  1. - Las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC.AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales (arts. 123.1 y 152.1 CE), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que "las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia" (art. 152.1.III CE), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios.

  2. - Un conflicto individual que afecte a un concreto afiliado y al Sindicato al que pertenezca, aunque aquél o éste, en su caso, tengan un cargo o un ámbito de actuación que trascienda del territorio de una CC.AA., no puede convertirse en un conflicto cuyos efectos, en el sentido orgánico- procesal del término, trascienda del ámbito territorial superior al de una CC.AA. y otorgue automáticamente a este tipo de litigios una naturaleza o un carácter de afectación generalizada no previsto expresamente en nuestra normativa orgánica ni procesal y que podría situar en una situación de "privilegio procesal" a los afiliados a un sindicato frente a los delegados sindicales o frente a los representantes unitarios cuyas sanciones se impugnan por los procedimientos específicamente establecidos en única instancia ante el correspondiente Juzgado de lo Social y con los recursos legalmente establecidos (arg. ex arts. 6, 10, 114, 115 y 189.1 LPL), aunque su representación pudiera tener un ámbito de actuación superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social o de una CC.AA., en su caso, aunque, al igual como ahora acontece, pudiera afirmarse que todos los trabajadores representados por el sancionado se ven afectados por la sanción impuesta al mismo.

  3. - La acción ahora ejercitada, en la que se impugna por un afiliado que ostenta un cargo sindical de ámbito estatal una sanción individual, no es, por tanto, subsumible en aquellas cuestiones de cuyo conocimiento en instancia a través de los procedimientos legalmente atribuidos tiene asignados la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pues los efectos directos del procedimiento no se extienden a un ámbito territorial superior al de una CC.AA., sino que, al no afectar al funcionamiento del sindicato a nivel territorial superior al de una CC.AA., solamente inciden de forma directa en las relaciones entre el sindicato el afiliado sancionado."

CUARTO

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de declararse la incompetencia funcional de la Sala de instancia para conocer de la demanda rectora de los presentes autos, lo que, consecuentemente, conlleva la nulidad de actuaciones en los mismos desde la providencia que admitió a trámite la demanda, la que ha de sustituirse por otra en que se rechace la misma, advirtiendo a las partes demandantes, que podrán hacer uso del derecho del que se crean asistidas ante el Juzgado de lo Social correspondiente

No ha lugar a hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, Dª Leticia, D. Felipe y D. Rogelio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 30 de diciembre de 2002, en autos nº 5/2002, seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra CC.OO y SINDICATO INSULAR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE C.C. DE TENERIFE, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Se declara la incompetencia funcional de la Sala de instancia para conocer de la demanda rectora de los presentes autos, lo que, consecuentemente, conlleva la nulidad de actuaciones en los mismos desde la providencia que admitió a trámite la demanda, la que ha de sustituirse por otra en que se rechace la misma, advirtiendo a las partes demandantes, que podrán hacer uso del derecho del que se crean asistidas ante el Juzgado de lo Social correspondiente.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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