STS, 15 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:1756
Número de Recurso54/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION PROFESIONAL Y SINDICAL DE PROFESORES DE RELIGION, EDUCACION SECUNDARIA Y PRIMARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (FEPER-MADRID), contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Proceso nº 22/2005, que se siguió sobre Impugnación de Acuerdos Sindicales, a instancia de la referida recurrente contra FEDERACION ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGION DE COMUNIDADES AUTONOMAS (FEPER), siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Federación Estatal de Asociaciones de Profesores de Religión de Comunidades Autónomas (FEPER), defendido por el Letrado D. Pedro Gete Castillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Inés Cayetano Salas, en nombre y representación de FEPER-MADRID, mediante escrito de 27 de diciembre de 2005 presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se "declare el derecho de la Asociación Profesional y Sindicales de Profesores de Religión, de Educación Secundaria y Primaria de la Comunidad Autónoma de Madrid (FEPERMADRID), a permanecer como federada a la FEPER, declarando en consecuencia la nulidad del Acuerdo dictado por la Federación Estatal de Asociaciones de Profesores de Religión de Comunidades Autónomas, por el que se decide expulsar del ámbito federativo a FEPER-MADRID".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de acuerdos sindicales, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, alegando las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación activa, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de marzo de 2006 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Rechazamos las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación activa opuestas por la parte demandada y, a su vez, desestimamos en su integridad la demanda rectora de autos, promovida por la ASOCIACION PROFESIONAL Y SINDICAL DE PROFESORES DE RELIGION DE EDUCACION SECUNDARIA Y PRIMARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la FEDERACION ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGION DE COMUNIDADES AUTONOMAS (FEPER), siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de acuerdos sindicales y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la federación demandada de cuantos pedimentos se deducen en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. La parte actora, ASOCIACION PROFESIONAL Y SINDICAL DE PROFESORES DE RELIGION DE EDUCACION SECUNDARIA Y PRIMARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (FEPER-MADRID), se constituyó en 1994 bajo la denominación inicial de Asociación Profesional de Profesores de Religión de Enseñanzas Medias de la Comunidad de Madrid (APREMCAM), habiendo procedido a depositar y registrar sus estatutos con motivo del cambio de denominación y registrados en 3 de septiembre de 2002, nuevos estatutos que figuran a los folios 20 a 30 de autos y aquí, por expresa remisión, damos por reproducidos en su integridad, si bien es de destacar que los fines de la citada asociación consisten según su artículo 4 en: "a) Fomentar y defender los intereses profesionales y laborales de sus asociados. b) Colaborar con la Administración a efectos de determinar las condiciones más adecuadas para la prestación de servicios y elaboración de disposiciones que les afecten, a través de su participación en las tareas de los órganos correspondientes". 2 .- Dicha asociación y otras más procedieron en 1997 a fundar, con base en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, la FEDERACION ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGION DE COMUNIDADES AUTONOMAS (FEPER ), parte demandada en autos, cuyos estatutos fueron depositados en 10 de septiembre de ese año, y que obrantes a los folios 523 a 534 damos también por reproducidos íntegramente, consistiendo sus fines en: "a) Fomentar y defender los intereses profesionales y laborales de sus asociados. b) Colaborar con las Administraciones Educativas y organismos pertinentes a efectos de determinar las condiciones más adecuadas para la prestación de servicios y elaboración de disposiciones que les afecten, a través de su participación en las tareas de los órganos correspondientes. c) Mantener estrechas relaciones con las Asociaciones de Profesores de Religión de los distintos países que persigan fines similares.

d) Programar y organizar actividades de formación permanente para sus miembros". 3.- La UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT- EP) es una Organización Sindical de ámbito autonómico circunscrito a esta Comunidad con la que tanto FEPER, como FEPER-MADRID, han venido manteniendo a lo largo del tiempo distintas relaciones de colaboración, siendo en la actualidad muy estrecha la que le une a FEPER-MADRID, algunos de cuyos miembros de la Junta Directiva se encuentran liberados sindicalmente por USIT-EP -folios 443, 444, 452, 456, 457, 611, 713, 742 y 743.- 4.- En 29 de marzo de 2.003 se celebró la VIII Asamblea Ordinaria de FEPER, estando compuesta entonces su Junta Directiva por Don Andrés como Presidente, Don Juan Carlos como Vicepresidente, Don Carlos Manuel como Tesorero y Don Rubén como Secretario, todos ellos asociados a FEPER-MADRID, reunión a la que acudieron en representación de ésta última Doña Magdalena como Presidenta, Don Pablo como Vicepresidente y Don Jesús como Secretario -folios 59 y 60-. 5.- En la referida Asamblea fue elegida nueva Junta Directiva, que quedó integrada por Don Lázaro, de APPRECAUCA (Canarias), como Presidente, Don Andrés, de FEPER-MADRID, como Vicepresidente, Don Leonardo, de APREME (Euskadi), como Tesorero y Don Carlos Manuel, de FEPER-MADRID, como Secretario -folio 558-, haciéndose patentes en aquel acto las profundas diferencias existentes entre el órgano de gobierno recién nombrado, y parte de la Junta Directiva de FEPERMADRID con apoyo de algunos miembros salientes de la de FEPER, que, incluso, se plantearon la posibilidad de presentar una candidatura alternativa a la nueva Junta de FEPER -folios 742 a 744-, si bien el balance económico ordinario de dicha federación del año 2002 fue aprobado por unanimidad de todos los asistentes a la Asamblea, de la que se levantó acta por el Secretario cesante, Don Rubén, que obra a los folios 43 a 60 y se da igualmente por reproducida, habiendo tenido oportunidad todos los participantes en dicha reunión de pedir cuantas explicaciones estimaron convenientes acerca del estado contable de la federación - folios 742 a 744-.6.- En comunicación datada en 30 de mayo de 2003, el que fuera Secretario de la Junta Directiva de FEPER, Don Rubén, se dirigió al Presidente del nuevo órgano de gobierno de la federación en los términos que en ella constan, escrito que, obrante a los folios 71 a 84, se da también por reproducido, si bien cabe decir que las quejas vertidas en él guardan relación básicamente con el informe de gestión económica del ejercicio de 2002 y con lo que se califica de "supuestas razones ocultas de una huida hacia delante ante la renovación de la Junta Directiva", habiendo recibido la respuesta que sigue por parte de Don Lázaro, presidente de FEPER, en comunicación de 3 de julio siguiente: "Antes que nada, pedirte disculpas por el retraso en contestar a tu carta, pero como bien sabes, aquí estamos saturados de trabajo y los asuntos laborales del colectivo de profesores de Religión en el sindicato los llevo yo, y no doy abasto. La verdad es que vamos haciendo las cosas despacio, pero con paso firme y con resultados positivos. En cuanto a tu carta, la he leído atentamente, y respecto a lo que me pides, se está viendo, exhaustivamente, el balance económico del año 2002. En el plazo más corto posible, intentaremos dar respuesta a esta petición" -folio 89-. 7.-. A su vez, en comunicación escrita datada en 16 de junio de 2003 -folio 91- el Vicepresidente de FEPER-MADRID, Don Pablo, puso en conocimiento del Presidente de FEPER que: "La Junta Directiva de FEPER-MADRID, reunida el 16 de junio de 2003, decide por mayoría absoluta según sus propios Estatutos y, en virtud del artículo 43, apartado i, de los Estatutos de la Federación Estatal, donde se afirma con el siguiente tenor literal: "Examinar, a través de sus representantes, la situación económica en cualquier momento que lo considere oportuno, solicitándolo por escrito a la Junta Directiva de la Federación que lo facilitará en el plazo de 30 días naturales, de acuerdo con el artículo 3.6 del Real Decreto 873/77 de 23 de abril ". Solicitar a la Junta Directiva de F.E.P.E.R., examinar los balances económicos y cotejar los correspondientes comprobantes de acuerdo con cada asiento, de la Federación Estatal de Profesores de Enseñanza Religiosa (F.E.P.E.R.), desde el ejercicio económico 2002 hasta el momento actual". 8.- En comunicación de igual fecha que la citada en el precedente ordinal -folio 570- el Vicepresidente de FEPER-MADRID se dirigió al Presidente de FEPER participándole que: "La Junta Directiva de FEPER-MADRID, reunida el 16 de junio de 2003, por unanimidad y, en virtud del artículo 18, de los Estatutos de la Federación, donde se afirma con el siguiente tenor literal: "La Junta Directiva estará formada por el Presidente y su equipo (Vicepresidente, Tesorero y Secretario), y de tanto vocales como Asociaciones Federadas", y COMUNICA el nombramiento como vocal de FEPER-MADRID en la Junta Directiva de F.E.P.E.R., a Don Rubén, D.N.I. NUM000, domiciliado en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, de Fuenlabrada (28941 Madrid), a los efectos oportunos". 9.- Asimismo, en comunicación fechada en 20 de junio de 2003 -folio 573-, el Presidente de FEPER notificó a la entonces Presidenta de FEPERMADRID, Doña Magdalena, que: "He recibido de la Asociación de Madrid dos burofaxes donde dice que la Junta Directiva, de la que tú eres Presidenta, decide por unanimidad, presentar a D. Rubén, como vocal de la Federación Estatal de Profesores de Religión, y por mayoría, examinar las cuentas del último balance económico de FEPER, correspondiente al año 2002, balance que fue aprobado por unanimidad el 29 de marzo del presente año. Te envío copia de los burofaxes. Respecto a la primera petición, de presentar a

D. Rubén como vocal, aconsejo que su nombramiento sea ratificado en la próxima Asamblea que tenga esa Asociación, y evitar, de esta manera, posibles suspicacias por parte de algún miembro socio de FEPERMADRID. En relación a la segunda petición, me sorprende la misma, por cuanto que, como he dicho antes, el balance económico del año 2002 fue aprobado por unanimidad por las asociaciones presentes en la Asamblea que convocó la FEPER, incluida la de Madrid. Por último, quiero hacerte una pequeña observación, estos burofaxes no llevan tu firma, ni siquiera el vicepresidente firma por autorización o sustitución. Me gustaría que aclarases todo esto", escrito al que la entonces Presidenta de FEPER-MADRID respondió el día 24 del mismo mes en estos términos -folio 574-: "He recibido tu carta del 20 de junio con los burofax que te han llegado supuestamente desde FEPER-MADRID. He de decirte mi sorpresa y estupor al comprobar que se han escrito documentos utilizando el nombre de FEPER-MADRID sin mi conocimiento y por supuesto sin mi autorización. Estoy intentando reconstruir los acontecimientos que he vivido desde el día 29 de marzo para tener las ideas ordenadas y poder, en su momento, transmitir a todas las asociaciones lo que está sucediendo. Te adjunto este documento para que tengas conocimiento de los hechos", el cual figura a los folios 575 a 577 y se da asimismo por íntegramente reproducido. 10.- En escrito de 26 de junio de 2003, FEPER se dirigió a todas las asociaciones federadas a ella aclarando diversos extremos del balance económico de 2002, que, como se dijo, había sido aprobado por unanimidad en la Asamblea Ordinaria celebrada en 29 de marzo anterior, así como adjuntando diversa documentación justificativa-folios 578 a 594-. 11.- En 29 de septiembre de 2003 el Vicepresidente, Tesorero y Secretario de FEPER-MADRID formularon demanda extrajudicial de conciliación contra FEPER -folios 614 y 615-, cuyo hecho tercero dice así: "Que a pesar de haber realizado la mencionada solicitud de acuerdo con los requisitos estatutarios, no se ha facilitado la documentación requerida, por ello, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal de 30 días, nos vemos obligados a interponer la correspondiente Papeleta de Conciliación en defensa de nuestros derechos estatutarios", intento que finalizó sin avenencia el día 14 de octubre siguiente, y que fue seguido de demanda judicial en la que se postulaba que: " (....) se reconozca el Derecho de esta parte a examinar las cuentas del sindicato correspondientes del ejercicio del año 2002", la cual correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles, autos nº 810/03, procedimiento que concluyó por auto de desestimiento datado en 24 de marzo de 2004 -folios 616 a 622--. 12.- Por su parte, en fecha 19 de noviembre de 2003 el Secretario General de USIT-EP, Don Juan Carlos, emitió comunicado comentando determinada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los profesores de religión católica, en el que, amén de hacer valer aquel cargo directivo, también firmaba como "representante e interlocutor de Feper-Madrid" -folio 611-.13.- En comunicación escrita de 27 de noviembre de 2003, la entonces Presidenta de FEPER-MADRID puso en conocimiento del Presidente de FEPER que -folio 629-: "De nuevo me pongo en contacto contigo para pedirte que asistáis a nuestra Asamblea Ordinaria que tendrá lugar el día 13 de diciembre, sábado en el I.E.S. Juan de la Cierva a las 10 horas en 1ª convocatoria y a las 10,30 horas en 2ª convocatoria. Creo que será bueno que te conozcan los asociados de Madrid y que tú también puedas tener un primer contacto con ellos. Como en otras ocasiones he de decirte que solicité, sobre el día 11, al Secretario de mi Junta Directiva el orden del día para poder revisarlo e incluir algo si me parecía oportuno. Se recibió por Fax el documento el día 21 en el Instituto y a mí me lo entregaron el día 25 y ese mismo día 25, martes, ya tenía en mi buzón de Correos, la convocatoria junto con el informe del tesorero. Con esto quiero decirte que recibí en mi correo ordinario como una asociada más sin posibilidad alguna de poder intervenir en el orden del día de la Asamblea. Creo que sobran los comentarios. Te adjunto el orden del día tal y como lo recibí y espero que podamos contar con tu presencia el día 13". 14.- El día 13 de diciembre de 2003 se celebró Asamblea Ordinaria de FEPER-MADRID, a la que, junto con su entonces Presidenta, trató también de asistir el Presidente de FEPER, cuya presencia no fue autorizada por los intervinientes en la reunión, lo que hizo que la Presidenta de la asociación demandante, tras intentar leer un informe, lo que tampoco pudo hacer al habérsele retirado la palabra, se marchara de la asamblea - folio 484 a 486, 489 y 744-. 15.- En comunicación escrita fechada en 19 de enero de 2004, el Presidente de FEPER participó lo que sigue a las distintas asociaciones federadas -folio 643-: "Ante la grave situación promovida por algunos miembros de Feper-Madrid creemos que ha llegado el momento de tomar decisiones para zanjar definitivamente la cuestión y dedicarnos a realizar aquello para lo que hemos sido elegidos: la defensa del colectivo de profesores de religión. Por ello hemos decidido convocar una Asamblea Extraordinaria de F.E.P.E.R., una vez consultadas todas las Asociaciones, para el día 7 de febrero de 2004 con el siguiente: ORDEN DEL DÍA: 1º.- Saludo del Presidente D. Lázaro . 2º.- Situación de Feper-Madrid. Informe de su Presidenta. 3º.- Situación de Aprencauca. Informe de su Presidente. 4º.- Informe de la Junta Directiva de F.E.P.E.R. 5º.- Acciones Judiciales contra F.E.P.E.R. por parte de tres miembros de Feper-Madrid. Propuestas y toma de decisiones. 6º.- Propuesta de modificación de los Estatutos. Andalucía. 7º .- Ruegos y preguntas. Hora de la Asamblea: 9 horas en 1ª convocatoria y 9,30 en 2ª convocatoria. Lugar: se comunicará. Sin otro particular, esperando vuestra asistencia que creemos muy importante, se despide", convocatoria que la entonces Presidenta de FEPER-MADRID recibió por burofax en su domicilio el mismo 19 de enero de 2004 -folios 644 y 744-, remitiéndola, a su vez, por igual conducto al Vicepresidente de la asociación actora en 2 de febrero siguiente, quien la recibió al día siguiente -folio 98.- 16.- Finalmente, el día 7 de febrero de 2004 tuvo lugar en segunda convocatoria dicha Asamblea Extraordinaria de FEPER, a la que, entre otros representantes, asistieron Doña Magdalena como Presidenta de FEPER-MADRID, Don Pablo como Vicepresidente de la expresada asociación y Don Rubén como Vocal por la misma -folios 649 a 662.-17.- En la citada reunión se aprobó una denominada "propuesta de acción de FEPER en relación a FEPERMADRID", que obtuvo diez votos favorables, dos en contra y cuatro abstenciones -folio 660-, y que dice así -folios 18 y 19- : "1.- Apercibimiento a Feper Madrid, que deberá sin excusa y en el plazo de 15 días a partir de hoy (agotándose el día 22-02- 2004): a) Respetar y cumplir leal y rigurosamente los Estatutos que le son propios, lo cual implica : -El respeto a las funciones de la presidencia, que no son otras que las consignadas en los Estatutos, sin posibilidad de sustitución salvo en aquellos supuestos que son causa legal de delegación y sustitución por quien corresponda. -Reconocimiento expreso, formal y por escrito a los asociados de Feper Madrid, de las irregularidades que han presidido todas aquellas actuaciones de Feper Madrid realizadas sin el consenso, conocimiento y/o firma de la presidenta hasta el día de hoy, y de la consecuente nulidad de las mismas. - Se deriva del punto anterior la imprescindible entrega a la presidenta de Feper Madrid de toda la documentación, léase contable, bancaria, listado de socios y domicilios, actas, .... habida hasta el día de hoy. -Igualmente es imperativo que Feper Madrid devuelva a la Federación el material que correspondiendo a esta última, está en posesión de la mencionada asociación federada. b) Clara disociación en su funcionamiento de lo que es Feper Madrid y Usit-ep. Feper Madrid es una asociación federada de carácter sindical con capacidad jurídica suficiente para defender los intereses y derechos laborales de sus asociados, que en ningún caso y bajo ningún pretexto, deberán verse obligados o coaccionados a sindicarse en Usit-ep ( y por extensión a cualquier otro sindicato) para ver protegidos y defendidos dichos intereses y derechos. 2.- En el caso de no observarse los requerimientos mencionados en el plazo fijado, se procederá a la expulsión de Feper Madrid del seno de Feper estatal, amparados en el artículo 16 de los estatutos de la federación estatal y en base a lo establecido en el artículo 41 b) de los estatutos generales de Feper, cuyo tenor literal dice así: "Causarán baja como miembros de la Federación por: ...b) Incumplimiento de las normas establecidas en estos estatutos, especialmente por falta de colaboración y de interés en los objetivos de la Federación, siempre por acuerdo de la Asamblea General de la Federación". Una medida adoptada para asegurar el buen y correcto funcionamiento de la Federación, es decir, para dar cumplimiento a lo recogido en el artículo 5 de los Estatutos de la Federación Estatal. "Cada Asociación Federada es autónoma en todos aquellos temas de incumbencia interna y que no afecten a los asuntos de carácter general o federativo. La buena organización, eficacia y solidaridad requieren la observancia inexcusable de la disciplina de cumplimiento y aplicación de la voluntad mayoritaria". La expulsión conllevará, y así deberá consignarse en el Registro correspondiente, la pérdida de la denominación de dicha asociación como "Feper", así como la imposibilidad de utilizar el logo de la Federación como identificativo de la asociación expulsada", decisión que fué notificada a quien hoy acciona por el Secretario de FEPER, Don Carlos Manuel, que la remitió en 9 de febrero de 2004 a su apartado de correos, sin que conste la fecha exacta en que fue recibida por FEPER-MADRID -folio 17-.18.- Finalmente, en comunicación escrita datada en 11 de marzo de 2004 -folio 16-, el Secretario de FEPER, con el visto bueno de su Presidente, puso en conocimiento de la asociación actora a través de su entonces Presidenta que: "En cumplimiento de los Acuerdos de la Asamblea Extraordinaria de F.E.P.E.R. celebrada el 7 de febrero de 2004, por la presente le comunico que a partir de la superación del plazo prudencial que se le facilitó para rectificar la actitud y comportamientos, que nuestra organización considera contrarios a sus Estatutos, están fuera del ámbito federativo de la F.E.P.E.R. Así mismo y por la misma causa esta organización procederá de inmediato a realizar los trámites pertinentes para que por la autoridad correspondiente se le imponga la pérdida de las siglas de Feper y su Logotipo a esa organización territorial de Madrid. Consecuentemente con lo anterior deberá abstenerse de utilizar las siglas y logotipo de F.E.P.E.R. quedando rotas las relaciones orgánicas derivadas de la anterior relación federativa en aplicación del acuerdo tomado en la Asamblea Extraordinaria de fecha

07.02.04 al que no se ha correspondido adecuadamente", acuerdo que la entonces Presidenta remitió a título individual a los demás miembros de la Junta Directa de la asociación mediante burofax impuesto el día 15 del mismo mes -folios 103 a 109-. 19.- Con tal motivo, en 29 de marzo de 2004 la parte actora promovió demanda de conciliación en sede administrativa postulando que -folios 682 y 683-: "(...) se declare nulo el acuerdo referido y su inmediata readmisión (sic) al ámbito Federativo, así como la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados hasta la fecha", intento conciliatorio que tuvo lugar el día 15 de abril siguiente y resultó sin avenencia, y en el que FEPER anunció reconvención, que, al cabo, no ha llegado a articular en sede judicial -folio 118-. 20.- A su vez, el mismo 7 de febrero de 2004 se celebró Asamblea Extraordinaria de FEPER-MADRID en la que aprobó, con dieciocho votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones, solicitar la dimisión de su entonces Presidenta, Doña Magdalena, acuerdo que fue notificado a ésta el día 13 del mismo mes - folios 494 a 505-. 21.- En comunicación escrita fechada en 1 de marzo de 2004, el Secretario de la Asociación demandante participó a su entonces Presidenta que -folio 506-: "Por la presente te comunico que, en virtud del artículo 16 de los Estatutos de la Asociación que presides, y en mi calidad de secretario de la misma, se tiene que convocar una asamblea extraordinaria por la petición escrita, de un número de socios igual a un tercio de los miembros de la Asociación, con expresión concreta de los asuntos a tratar: "Cesar, si se decide, a la actual presidenta de la Asociación". Lo que se realizará a la mayor brevedad posible", asamblea que, finalmente, tuvo lugar el día 22 de ese mismo mes y en la que se aprobó el cese de la hasta entonces Presidenta de FEPER-MADRID -folios 510 a 513 y 670-. 22.- Promovida demanda por FEPER-MADRID ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 20 de mayo de 2004 ejercitando las mismas pretensiones que las que ahora nos ocupan -folios 169 a 181-, terminó recayendo auto en 15 de septiembre siguiente, en el procedimiento nº 107/04, cuya parte dispositiva dice así en su primer apartado -folios 355 a 358-: "Se declara la falta de competencia funcional de la Sala a favor de los Organos Jurisdiccionales de lo Social radicados en la Comunidad Autónoma de Madrid, y en concreto, en la consideración de esta Sala, su homónima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (...)", resolución judicial que la expresa Sala confirmó en auto datado en 15 de noviembre de 2004 -folios 389 a 393 -, y frente a la que la parte actora se alzó en casación ordinaria, recurso que, finalmente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestimó en sentencia de 11 de octubre de 2005, dictada en el rollo nº 215/04, ratificando de este modo la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la controversia material que ante ella había sido planteada por FEPER-MADRID -folios 413 a 418-. 23.- Con ocasión de demanda formulada ante esta misma Sala por FEPER, contra FEPER-MADRID, interesando que se declarase el "derecho de reserva de nombre y logotipo, así como el deber de la demandada de cesar inmediatamente y por completo en la utilización del nombre y siglas FEPER, así como de su logotipo y de cualquier elemento identificativo que sea igual o similar, tanto se empleen de forma gráfica, oral, mecánica, en soporte informático o de cualquier otro modo, al objeto de que no se viole la normativa sindical sobre reserva de nombre y logotipo ni se induzca a confusión, condenando, en su consecuencia, a la demandada, a estar y pasar por tales declaraciones, llevando a cabo la modificación pertinente respecto del nombre de la organización, con la correspondiente alteración en sus Estatutos oficialmente depositados ante la Autoridad Laboral", que fue registrada bajo el nº 19/04, recayó sentencia en fecha 14 de febrero de 2005 disponiendo lo siguiente -folios 711 a 722 -: "Estimamos de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento para enjuiciar la pretensión de demanda dirigida a conseguir que FEPER-MADRID modifique sus Estatutos oficialmente depositados ante la autoridad laboral; desestimamos la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada; y, en relación a la pretensión mantenida en ese procedimiento ordinario, estimamos el fondo de la misma y declaramos el derecho de reserva de nombre y logotipo de FEPER así como del deber de FEPER-MADRID de cesar inmediatamente y por completo en la utilización del nombre y siglas FEPER, así como de su logotipo y de cualquier elemento identificativo que sea igual o similar, tanto se empleen en forma gráfica, oral, mecánica, en soporte informático o de cualquier otro modo, condenando, en su consecuencia, a la demandada, a estar y pasar por tales declaraciones". 24.-Interpuesto recurso de casación por FEPER-MADRID, el mismo fue desestimado en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2006, recaída en el rollo nº 30/05, que, por lo tanto, confirmó la dictada en la instancia -folios 725 a 733-.".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ASOCIACION PROFESIONAL Y SINDICAL DE PROFESORES DE RELIGION, EDUCACION SECUNDARIA Y PRIMARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por la Letrada Dª Inés Cayetano Salas, en escrito de fecha 31 de julio de 2006, se formalizó el correspondiente recurso, siendo impugnado de contrario. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad común o tradicional, ha sido interpuesto por la "Asociación Profesional y Sindical de Profesores de Religión de Secundaria y Primaria de la Comunidad de Madrid" (FEPER-Madrid) contra la Sentencia dictada el día 13 de marzo de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso 22/06 . La demanda, que fue desestimada en su integridad, había sido formulada por la entidad recurrente contra la "Federación Estatal de Profesores de Religión de Comunidades Autónomas" (FEPER) con la pretensión de "...permanecer como federada a FEPER, declarando en consecuencia la nulidad del Acuerdo...por el que se decide expulsar del ámbito federativo a FEPER-Madrid" y subsidiariamente a lo anterior para que se declarara "que la expulsión del ámbito federativo es nula por no haber seguido el procedimiento previsto en los Estatutos de la Federación, por no contener imputación alguna, y por falta de legitimación activa en lo manifestado para proceder a adoptar tal medida". El extenso y minucioso relato de hechos probados y el fallo desestimatorio de la resolución combatida han quedado literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente, y a ellos nos remitimos aquí.

La recurrente articula su impugnación a través de cinco motivos, precedidos de una denominada "cuestión previa", de todo lo cual seguidamente nos ocuparemos.

SEGUNDO

En lo que califica como "cuestión previa", la entidad recurrente, de forma ciertamente "enigmática" o, al menos, difícil de entender, tal como acertadamente denuncia el escrito de impugnación de la recurrida, parece admitir, como solución más sencilla ("fácil", dice el recurso), "la convalidación de la expulsión de FEPER-Madrid del seno de la Federación, sobre todo por el tiempo transcurrido (marzo de 2004)", lo que probablemente debería haber determinado el consentimiento, por su parte, de la sentencia impugnada. No obstante, formaliza el recurso pero, tal vez porque la propia entidad dude de la viabilidad de su impugnación y le preocupe incluso que sólo pueda ser entendida como una maniobra dilatoria, advierte que "no podríamos compartir el resultado final de una sentencia si contemplase ánimo dilatorio o constituyese, expresa o tácitamente, su ratio decidendi pues ni ha existido tal ánimo, ni incongruencia en las acciones, ni temeridad". Sin embargo, excepto esa innecesaria advertencia, la denominada "cuestión previa" no plantea aquí ninguna solicitud concreta o relevante que, como tal, impida o condicione en alguna medida el análisis del recurso, que es a lo que normalmente conducen ese tipo de planteamientos preliminares, razón por la cual, salvo dejar constancia de ello, la Sala nada puede decir ahora al respecto.

TERCERO

Los tres primeros motivos del recurso se amparan en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y ninguno de ellos merece favorable acogida. En el primero se pretende, con base esencialmente, por sorprendente que resulte, en el Fundamento de Derecho Decimoquinto de la propia sentencia impugnada, la supresión del ordinal tercero de su declaración de hechos probados y para rechazarlo basta con advertir, como pone de relieve el escrito de impugnación, que el referido ordinal, en lo sustancial, no es sino trasunto del que, con idéntica numeración (3º: "La Unión sindical independiente de trabajadoresempleados públicos es un sindicato de ámbito territorial circunscrito a la Comunidad Autónoma de Madrid con el que tanto FEPER como FEPER-Madrid mantienen relaciones de colaboración") y con la plena conformidad de la entidad ahora recurrente, pues en el recurso de casación común que ella misma interpuso entonces nada adujo al respecto, contiene la declaración de hechos probados de la sentencia firme de la misma Sección Primera de la Sala de Madrid del 14 de febrero de 2005, en otro proceso que enfrentaba a las mismas partes y que fue confirmada en todos sus extremos por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006 (R. 30/2005 ). En dicho pleito se apreció de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento para enjuiciar la pretensión de FEPER dirigida a conseguir que FEPER-Madrid modificara sus estatutos, se rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada y, estimándose el fondo de la demanda, se declaró el derecho de reserva de nombre y logotipo de FEPER así como el deber de FEPER-Madrid de cesar inmediatamente y por completo en la utilización del nombre y de las siglas FEPER, de su logotipo y de cualquier elemento identificativo que sea igual o similar, tanto se empleen en forma gráfica, oral, mecánica, en soporte informático o de cualquier otro modo. El ordinal que pretende suprimirse, pues, goza del efecto preclusivo que, como antecedente lógico del objeto del presente proceso, nos vincula ahora por aplicación del art. 222.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 400.2 de la misma norma.

Pero es que, además de que el motivo no niega, sino todo lo contrario, esa relación de colaboración entre la recurrente y la Unión sindical independiente ni, como se vio, respalda su propuesta de supresión en algún documento de los unidos a los presentes autos que acredite otra cosa, lo cierto es que la muy estrecha relación de colaboración entre aquellas dos entidades (relación de la que da cuenta de manera objetiva el hecho que pretende suprimirse) está claramente corroborada por el importante dato de que algunos de los integrantes de la Junta Directiva de FEPER-Madrid se encuentran liberados sindicalmente por la Unión sindical independiente de trabajadores-empleados públicos, lo que viene respaldado, como el relato judicial de instancia resalta, por los documentos unidos a los folios 443, 444, 452, 456, 457, 611, 713, 742 y 743.

Cuestión distinta es que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se obtenga la conclusión de que, precisamente las buenas relaciones entre aquellas dos asociaciones, que parecen consentir la doble afiliación de sus miembros, y su conjunta oposición a las directrices de la Federación Estatal, convirtieran en insostenible la vinculación de FEDER-Madrid con la Federación demandada; pero ni aquella buena relación resulta determinante, por sí sola, en la decisión desestimatoria de la demanda ni tampoco --lo que es definitivo para desestimar el motivo-- su constatación en la versión judicial de lo sucedido constituye error alguno en la apreciación de la prueba, no sólo porque el propio motivo no se base en documentos que, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, demuestren cualquier equivocación de los juzgadores de instancia al respecto, tal como exige el precepto procesal que lo ampara, sino también porque los razonamientos complementarios y las conclusiones que la Sala de instancia alcanza en la fundamentación jurídica de su resolución no pueden servir, según se solicita, como único elemento para lograr la revisión fáctica mediante la supresión de un hecho objetivo apoyado en prueba documental.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, amparado como el anterior en el apartado d) del art. 205 de la LPL, postula la rectificación del hecho probado quinto, a fin de que quede redactado de la siguiente forma: "En la referida Asamblea fue elegida nueva Junta Directiva, después de negarse D. Juan Carlos, de FEPER-Madrid, y hasta entonces Vicepresidente de FEPER, a presentar una candidatura por petición mayoritaria de los presentes, negándose incluso a la posibilidad de ir en cualquier otra candidatura alegando motivos personales, y siempre previamente a la que posteriormente se presentó, por lo que se procedió a una votación con los miembros presentes que en ese momento presentaron su candidatura a la Junta Directiva, quedando integrada por Don Lázaro, de APRECAUCA (Canarias), como Presidente, Don Andrés, de FEPER-Madrid, como Vicepresidente, Don Leonardo, de APREME (Euskadi), como Tesorero y Don Carlos Manuel, de FEPER-Madrid, como Secretario, después de que no aceptase continuar en la nueva Junta Directiva, Don Rubén, como Secretario (folios obrantes en autos del racimo de prueba contraria, números 553 y 554, y del racimo de prueba de la parte actora, folios números 54 y 55)". Según explica el motivo, la rectificación propuesta persigue constatar, en contra de lo razonado por la Sala de Madrid en los Fundamentos Decimocuarto y Decimoquinto de su sentencia, que, según dice el recurso, "no hubo especial descontento con la nueva Junta Directiva".

El motivo tampoco puede prosperar porque, en efecto, según denuncia la recurrida, la redacción propuesta, además de contener elementos claramente subjetivos que, en lo esencial, no obtienen respaldo en ninguno de los mencionados documentos, lo que en realidad pretende no es sino suprimir del relato judicial dos relevantes circunstancias fácticas que la Sala de instancia obtuvo de la prueba documental (folios 43 a 60, 558, y 742 a 744) reseñada en el propio ordinal (a saber: 1.- que en la Asamblea celebrada el 29 de marzo de 2003 "se hicieron patentes...las profundas diferencias existentes entre el órgano de gobierno recién nombrado, y parte de la Junta Directiva de FEPER-Madrid con apoyo en algunos miembros salientes de la de FEPER, que, incluso se plantearon la posibilidad de presentar una candidatura alternativa a la nueva Junta de FEPER"; y 2 .- que "el balance económico ordinario de dicha Federación del año 2002 fue aprobado por unanimidad de todos los asistentes a la Asamblea... habiendo tenido oportunidad todos los participantes en dicha reunión de pedir cuantas explicaciones estimaron convenientes acerca del estado contable de la Federación") y que, en definitiva, según luego se verá, han sido decisivas a la hora de justificar la razonabilidad de la expulsión de la entidad recurrente. Así pues, tampoco aquí se advierte error alguno en la apreciación de la prueba, no sólo porque no lo demuestren los documentos que la recurrente invoca sino, sobre todo, porque el relato judicial, en aquello que pudiera contradecir al texto propuesto, está claramente respaldado por otros elementos probatorios unidos a los autos y expresamente citados en la declaración de hechos probados, sin que, por todo ello, en fin, la Sala advierta que se haya podido causar a la recurrente la indefensión que tan inmotivadamente aduce en el motivo.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria merece el tercer motivo del recurso, igualmente formalizado al amparo del apartado d) del art. 205 de la LPL, y en el que insta la adición de un nuevo párrafo [del siguiente tenor literal: "Nombramiento, éste último, que fue realizado por la Junta Directiva de FEPER-Madrid, en reunión de 23 de junio de 2003 (folio obrante en autos del racimo de prueba de la parte actora, número 35)"] en el ordinal Duodécimo de la declaración de hechos probados o su total supresión por considerarlo irrelevante, porque la propuesta, en contra de lo que afirma, no se soporta en ninguno de los documentos unidos a los autos, o al menos esta Sala no ha podido identificarlo con la referencia citada en el recurso (ni en el ramo de prueba actora existe el folio 35 --van del 442 al 515-- ni entre ellos hay constancia de ninguna reunión celebrada el 23 de junio de 2003) y sin embargo el ordinal Duodécimo está perfectamente respaldado por el documento unido al folio 611 de las actuaciones, sin que la hipotética irrelevancia de todo el ordinal, lo que no deja de ser más que una mera opinión de la entidad recurrente, constituya razón suficiente para suprimirlo.

SEXTO

Los dos últimos motivos de contenido jurídico, amparados ambos en el apartado e) del art. 205 de la LPL, denuncian, respectivamente, la infracción de los artículos 2.1.b), 2.2.a) y b), y 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), en relación con los artículos 7 y 28.1 de la Constitución (cuarto motivo), y la vulneración de los artículos 16.b) y 41 .b) de los Estatutos de FEPER, en los que prevé la posibilidad de "Expulsar a las asociaciones federadas a propuesta motivada de la Junta Directiva" (16 .b) y que "causarán baja por incumplimiento de los Estatutos, especialmente por falta de colaboración y de interés en los objetivos de la Federación siempre por acuerdo de la Asamblea General de la Federación" (41.b), en relación con los artículos 4.2.d) de la LOLS y 28.1 de la Constitución, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la sentencia de 21 de junio de 1999, R. 3854/97 (quinto y último motivo). En síntesis, la recurrente sostiene que la medida de expulsión de la que fue objeto debe ser declarada nula, por un lado, porque se adoptó sin cumplir con las previsiones estatutarias, en concreto, porque la propuesta de la Junta Directiva de la Federación Estatal para acordar la expulsión de FEPER-Madrid, de existir formalmente como tal propuesta, cosa que niega, en cualquier caso no estaba suficientemente motivada en la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria que la decidió y, por otro, porque, a su entender, no ha quedado acreditada la existencia de alguna causa razonable que justificara la medida, tachando de arbitrarias, injustificadas o de meras excusas irrelevantes las que, a la postre, han determinado la expulsión.

Aunque formalmente invoque la vulneración de preceptos constitucionales y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en realidad, la pretensión impugnatoria en estos dos últimos motivos del recurso está centrada exclusivamente en la denuncia de infracción de dos artículos de los Estatutos de FEPER: el 16.b) que contempla la posibilidad de "expulsar a las asociaciones federadas a propuesta motivada de la Junta Directiva"; y el 41 .b) que entre las causas de expulsión o de baja enumera "el incumplimiento de los Estatutos, especialmente por falta de colaboración y de interés en los objetivos de la Federación siempre por acuerdo de la Asamblea General". La única alusión directa a normas orgánicas o constitucionales, pese a la extensión de los alegatos, se hace al final del quinto y último motivo del recurso cuando afirma, antes de pedir la nulidad del acuerdo de expulsión, que "en definitiva, la Federación no sólo incumple sus propios estatutos sino que además vulnera de forma evidente la libertad sindical de Feper-MADRID, reconocida en el artículo 2.1 b) de la LOLS, esto es, el derecho de todo afiliado ya no sólo a afiliarse al sindicato de su elección sino también ha (sic) permanecer en el mismo con la sola condición de observar sus estatutos".

SÉPTIMO

Conviene dejar sentado, en primer lugar, que la sentencia de instancia cumple sobradamente con los parámetros que, en orden a la revisión jurisdiccional de las decisiones internas de las organizaciones sindicales, ha delimitado la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala que la propia resolución transcribe en lo sustancial (TC 218/1988 y TS 6-7-2000, R. 3222/99 ). En efecto, la sentencia estudia con detenimiento las garantías procedimentales previstas en los Estatutos de la Federación para la válida imposición de sanciones a las entidades federadas y llega a la conclusión de que en este caso se cumplieron de modo más que suficiente. Igualmente reflexiona con detenimiento sobre la razonabilidad de la medida de expulsión, llegando también motivadamente al convencimiento de que la decisión disciplinaria adoptada por la organización estatal se muestra suficientemente razonable en atención, sobre todo, a la importancia y gravedad de la situación creada por las numerosas discrepancias y enfrentamientos de los que dan cuenta los hechos declarados probados.

En segundo lugar, es evidente que la resolución impugnada no vulnera en absoluto cualquiera de los preceptos constitucionales y orgánicos que el recurso se limita a enumerar. Así, es imposible que infrinja "el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección...o a separarse del que estuviere afiliado..." (art.

2.1.b LOLS ) aunque sólo sea porque la recurrente no es un trabajador individual sino una organización sindical. Tampoco aquí está en juego el derecho de las organizaciones sindicales a "redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción" (art.

2.2.a LOLS ) porque nada de ello sufre el más mínimo límite aunque la entidad recurrente haya sido expulsada de la federación en la que estuvo integrada. Y aunque la Ley reconozca a los sindicatos el derecho a "constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas" (art. 2.2.b LOLS ) tampoco ninguno de tales derechos queda cercenado por el hecho de que, una vez integrado en una organización de ámbito superior, un determinado sindicato pueda ser expulsado en cumplimiento de las normas internas que disciplinen la actividad federativa. Y, en fin, por citar todos y cada uno de los preceptos de la LOLS que tan sucintamente menciona la recurrente, por lo que respecta al último de ellos, además de que, como sucede en realidad con todos los anteriores, nada se explique o razone sobre su hipotética vulneración, lo cierto es que tampoco se cuestiona en este proceso el contenido mínimo de las normas estatutarias de la federación, que es a lo que se refiere el art. 4.2 de la LOLS .

Así pues, descartada cualquier posible vulneración del derecho a la libertad sindical, tanto en sus enunciados constitucionales como en los que se invocan de la Ley Orgánica que los desarrolla, y constatado que la sentencia de instancia ha cumplido sobradamente con los parámetros de control judicial a los que arriba se aludió, el recurso debe ser íntegramente desestimado, sin que resulte aquí aplicable la doctrina de nuestra sentencia de 21 de junio de 1999, R. 3854, invocada por la entidad recurrente, aunque sólo sea porque en aquél caso, a diferencia de lo que sucede en el que ahora analizamos, la sanción sindical se declaró nula por haber sido adoptada sin quórum suficiente y sin estar incluida en el orden del día del órgano que la impuso, porque, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, los preceptos estatutarios en los que exclusivamente pretenden sustentarse estos dos últimos motivos (pues, como vimos, ni siquiera indirectamente cabe enlazarlos con la Constitución o con la Ley Orgánica de Libertad Sindical) no constituyen "normas del ordenamiento jurídico", en los términos del art. 205.e) de la LPL, que puedan fundar el extraordinario recurso de casación. Para terminar, baste pues con transcribir la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo al respecto, compendiada así en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de 8 de marzo de 2004 (R. 114/03 ):

"La Sala en sus sentencias de 9 de junio de 1997 [R 4398/96], 20 y 23 de enero de 1998 [R. 1337/97 y 1346/97] y 25 de septiembre de 2000 [1380/00 ], ha establecido que las reglas contenidas en los estatutos de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico a efectos de fundar un motivo amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como señala nuestra sentencia de 20 de enero de 1998 y reiteran las posteriores a que se ha hecho referencia, "el motivo de casación expresado en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral es la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia», y resulta claro que las disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación". Esto no es más que una manifestación de la finalidad de protección del ordenamiento jurídico que corresponde a la casación como recurso extraordinario y que tradicionalmente se ha asociado a la denominada "función nomofiláctica" de este recurso, que persigue salvaguardar el texto de la ley contra cualquier alteración o modificación que pueda surgir en el proceso de su aplicación judicial, y, aunque esta función ha de completarse con la uniformadora, hoy predominante en la nueva casación de unificación de doctrina, lo cierto es que ambas se complementan en el establecimiento de una interpretación de la ley que se ajuste a su verdadero sentido, adquiriendo al mismo tiempo esa interpretación la generalidad que es propia de la función uniformadora. Es en este sentido en el que el "ius constitutionis" predomina claramente en la casación y, aunque la evolución de ésta ha dado entrada al "ius litigatoris" -al interés del litigante-, lo ha hecho de una forma subordinada, sólo y en la medida en que ese interés es un instrumento para lograr la protección del interés público en la defensa de la correcta y uniforme aplicación de las leyes".

Procede, en definitiva, de conformidad con lo expuesto en el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la íntegra desestimación del recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL Y SINDICAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE SECUNDARIA Y PRIMARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso 22/05 seguido a instancia de la recurrente sobre impugnación de un acuerdo sindical contra la FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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