STS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª del Carmen Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Epifanio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. sede Sevilla, de fecha 22 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 315/12, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, dictada el 24 de septiembre de 2011 , en los autos de juicio nº 1509/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Epifanio , contra RENFE OPERADORA, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Epifanio contra RENFE-Operadora, debo de declarar y declaro que ha existido vulneración del derecho a la Libertad Sindical del actor por parte de la demandada, mediante el descuento de haberes producidos en su recibo salarial correspondiente al mes de octubre de 2010 por haber sido designado del Comité de Huelga de la huelga legal convocada en la Residencia de Intervención de Mérida en la Empresa RENFE-Operadora referenciada en esta demanda. En Consecuencia, condeno a RENFE-Operadora al cese inmediato en este comportamiento antisindical y a que le pague la cantidad de 533,94 € (QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS), en concepto de salarios descontados indebidamente e intereses de demora, mas otros 300,00 € (TRESCIENTOS EUROS), en concepto de indemnización por los daños causados."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero .- D. Epifanio (NIF NUM000 ) trabaja para RENFE-Operadora (CIF G-84144161), con antigüedad que data de 15/07/79, categoría profesional L11, en la residencia 50500-Córdoba-Central, ostentando la condición de miembro el Comité General de Empresa por el Sindicato CC.OO., encontrándose en el momento en que presentó la demanda como Liberado Sindical, y percibiendo un salario de 2.834,14 €/mes, más pagas extra. Segundo .- Con fecha 14/07/10, a través de la Secretaría General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía, de CC.OO. en Extremadura, se convocó "huelga legal en la Residencia de Intervención de Mérida de RENFE-Operadora", huelga que afecta a los trabajadores de Intervención Media Distancia, y que se desarrolló los días:

-25 y 30/07/10 de 7 a 9 horas, de 13 a 15 horas y de 20 a 22 horas.

-01, 13, 15, 20, 22, 27 y 29/08/10, de 7 a 9 horas, de 13 a 15 horas y de 20 a 22 horas.

-03 y 05/09/10, de 7 a 9 horas, de 13 a 15 horas y de 20 a 22 horas.

Siendo el motivo de esta convocatoria de huelga el incumplimiento de la normativa laboral que afecta a los trabajadores de Intervención Media Distancia de la Residencia de Mérida en cuanto a Cuadros de Servicio, Pernoctaciones en Cabeza de Buey y Tiempos de Espera en Cáceres y Zafra. Tercero .- En la misma convocatoria de huelga se nombraban a los miembros del Comité de Huelga, entre los que se encontraba el actor. Cuarto .- La Empresa procedió a descontarle de la nómina de octubre/10 las siguientes cantidades:

Clave 002 (Sueldo)...................................330,84 €

Clave 003 (Antigüedad empresa)...............48,00 €

Clave 282 (Compl. Puesto Comercial)........82,80 €

Clave 447 (Prima variable Comercial).........23,76 €

TOTAL...........................................................485,40 €.

Quinto .- El 18/11/10 dirigió escrito a la empresa solicitando explicaciones sobre el anterior descuento, sin haber obtenido respuesta escrita. Sólo se le informó que se debía a haber formado parte del Comité de Huelga en la convocatoria citada. Sexto .- El Sr. Epifanio no suspendió sus actividades ni participó personalmente en la citada huelga, como no participa en muchas de las que se llevan a cabo en la Empresa, sin perjuicio de que en su condición de representante liberado y responsable de Negociación Colectiva en el Comité General de RENFE-Operadora sea miembro de distintos comités de huelga. Séptimo .- A otros miembros del Comité de Huelga de la citada convocatoria no se les ha practicado descuento alguno, ni tampoco al actor en otras ocasiones en las que ha actuado igual que en la que ahora nos ocupa. Sólo se le ha descontado la parte proporcional del salario cuando, además de haberla convocado, ha participado en la huelga ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de RENFE-Operadora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en virtud de demanda presentada por Epifanio contra la empresa RENFE OPERADORA en proceso sobre Tutela de Libertad Sindical en que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; y, revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda inicial del proceso y absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos que en la misma se contienen".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la letrada Dª Mª del Carmen Gómez Lozano, en nombre de representación de D. Epifanio , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, el 30 de abril de 1998, recurso 1762/96 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de marzo de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba dictó sentencia el 29 de septiembre de 2011 , autos número 1509/10, estimando en parte la demanda formulada por D. Epifanio contra Renfe Operadora, declarando que ha existido vulneración del derecho a la libertad sindical del actor por parte de la demandada mediante el descuento de haberes producidos en su recibo salarial, correspondientes al mes de octubre de 2010, por haber sido designado miembro del Comité de huelga, de la huelga legal convocada en la Residencia de Intervención de Mérida, en la empresa Renfe-Operadora. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor viene prestando servicios para la demanda desde el 15-7-1979, con la categoría profesional 111, en la Residencia Córdoba-Central, ostentando la condición de miembro del comité general de empresa por el sindicato CC.OO, siendo liberado sindical. El 14-7-10, a través de la Secretaria General de la Federación de Servicios a la ciudadanía de CC.OO en Extramadura se convocó huelga legal en la Residencia de Intervención de Mérida de Renfe Operadora, huelga que afecta a los trabajadores de Intervención Media Distancia de la Residencia de Mérida. En la misma convocatoria de huelga se nombraba a los miembros del comité de huelga, entre los que se encontraba el actor.

Recurrida en suplicación por la demandada RENFE-Operadora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia el 22 de marzo de 2012, recurso número 315/12 , estimando el recurso interpuesto por la demandada y, revocando la sentencia recurrida, desestimó la demanda formulada, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demandada en su contra formulada. La sentencia, reiterando lo razonado en otra sentencia anterior entendió que "el hecho de su efectiva participación como miembros del Comité de huelga..... obligatoriamente exige secundar la huelga, resultando impensable un comité de huelga formado por trabajadoresno huelguistas cuando su función fundamental, conforme al artículo 5 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo , es participar en cuantas actuaciones sindicales administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto, obligación de participar que excluye toda duda sobre vinculación a la huelga, si deseaban no ejercer el derecho de huelga... deberían haber cesado en el comité de huelga, pero al continuar en él carecen del derecho a los salarios devengados mientras se mantuvo la huelga" Continua razonando la sentencia que la participación en la huelga que supone la condición del actor de miembro del comité de dicha huelga, determina la procedencia del descuento salarial efectuado y que este trato en ningún caso podría considerarse discriminatorio o atentatorio al derecho de igualdad, puesto que el trato discriminatorio solo puede apreciarse en situaciones de legalidad.

Contra la citada sentencia se interpuso por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 30 de abril de 1998, recurso nº 1762/96 , firme desde el 22 de junio de 2008, tal y como resulta de la certificación expedida por la señora secretaria de dicha Sala de lo Social.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente ya que no concurre el presupuesto de identidad entre las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamiento distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 30 de abril de 1998, recurso número 1762/96 , estimó en parte el recurso de suplicación formalizado por D. Casimiro contra la sentencia de 2 de mayo de 1996, del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga , recaída en los autos sobre tutela de libertad sindical, seguidos a instancia del recurrente contra el SAS, condenando al organismo demandado a cesar en su conducta antisindical, declarandose la nulidad de los descuentos efectuados al actor, por considerar una vulneración de su derecho a la libertad sindical y a abonar al mismo la cantidad de 685.097 pts, importe de los descuentos que indebidamente le fueron efectuados, desestimando el recurso interpuesto por el SAS. Consta en dicha sentencia que el actor presta sus servicios como médico anestesista en el Hospital Universitario de Málaga teniendo la condición de liberado sindical total, como representante sindical, desarrollando durante la huelga de médicos, que tuvo lugar durante determinados días de los meses de mayo y junio de 1995, sus funciones propias de representación sindical. La sentencia razona que: "no puede hablarse de una participación efectiva y real del actor en la huelga en cuestión, pues no podemos olvidar que el mismo, por su condición de liberado sindical con carácter total, no prestaba normalmente sus servicios como médico anestesista, sino que su actividad estaba en función de sus labores de representación sindical, labores que no sólo no se suspendieron durante la huelga, sino que indudablemente se incrementaron por las actividades que debió llevar a cabo por su cualidad representativa"; del mismo modo, en el presente procedimiento, al igual que ocurrió en el de referencia, el propio Organismo demandado ha reconocido en diversas resoluciones administrativas que no procedía efectuar descuento alguno a otros médicos que también ostentaban la condición de liberados sindicales, miembros, asimismo, de los Sindicados convocantes de la huelga referida." Continua razonando que la conducta del organismo demandado constituye una infracción de lo prescrito en el artículo 2.1 d ) y 2 d) LOLS y una vulneración del derecho de libertad sindical del actor, constituyendo además una conculcación del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes similitudes ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores que ostentan la condición de representantes -miembro del comité de empresa, en la sentencia recurrida, representante sindical en la de contraste- que son liberados sindicales en el momento en que se efectúan determinadas jornadas de huelga en sus respectivos centros de trabajo, habiendo procedido la empresa a descontar de la retribución las horas de huelga. En tanto la sentencia recurrida entiende que procede dicho descuento, la de contraste entiende que no procede. Sin embargo, entre las sentencias comparadas hay un dato que las diferencia, a saber, en la sentencia recurrida el actor es miembro del comité de huelga y es precisamente esta circunstancia la que constituye la ratio decidendi de dicha sentencia pues, como anteriormente se consignó, "el hecho de su efectiva participación como miembros del comité de huelga obligatoriamente exige secundar la huelga, por lo que procede el descuento salarial practicado". Esta circunstancia no concurre en la sentencia de contraste, en la que únicamente consta que el actor realizó sus labores de representación sindical, que no solo no se suspendieron durante la huelga sino que se incrementaron por las actividades que debió llevar a cabo por su cualidad representativa. Dentro de estas funciones representativas no está la de ser miembro del comité de huelga, pues, tal y como resulta del artículo 3.3 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 el comité de huelga lo designan los convocantes de la huelga, sin que se exija que los miembros del mismo ostenten la condición de representantes de los trabajadores.

A la vista de las diferencias existentes entre los hechos y fundamentos de las resoluciones comparadas se concluye que, aunque han llegado a resultados diferentes no son contradictorias.

TERCERO

Conforme a lo anteriormente razonado y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se aprecia falta de contradicción que en este momento procesal determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Epifanio frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 22 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 315/12 , interpuesto por RENFE-Operadora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, autos 1509/10, en fecha 29 de septiembre de 2011, seguidos a instancia de D. Epifanio frente a RENFE-Operadora SA, manteniendo la sentencia recurrida tal y como se consignó. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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