STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de «ASOCIACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DE AHORRO» [«@LTA»] contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 26/Enero/2011 [procedimiento 267/2010 ], tramitado por tutela de derechos fundamentales frente a la «CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO» [«CAM»].

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACION LABORAL DE TRABAJADORES DE AHORRO DE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (@LTA), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que: "Se declare que la falta de publicación de las circulares anuales de actualización del nuevo sistema retributivo de directivos vulnera el derecho fundamental a la Libertad Sindical, en su dimensión colectiva, y en su vertiente del derecho a la información, ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento antisindical y condenando a la empresa: a satisfacer el derecho de información del Sindicato demandante, así como la publicación y entrega, de dichas circulares, que debían haberse publicado desde el año 1992 a la actualidad, con las actualizaciones de los diferentes niveles que configuran la escala del nuevo sistema retributivo de directivos".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En el proceso de tutela de la libertad sindical, promovido por @LTA, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por la empresa demandada y desestimamos la demanda, absolviendo, por consiguiente a la CAM de los pedimentos de la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El sindicato @LTA, constituido el 10-02-2005, está implantado en la CAM, donde tiene su propia sección sindical y acredita 14 miembros en los comités de empresa significados en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido.- SEGUNDO.- El 1-08-1991 se suscribió un pacto laboral de fusión entre la CAM y CAPAV, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que la CAM se comprometió a realizar un estudio de definición del personal directivo y mandos intermedios, así como del sistema retributivo que le afecte, cuyo objetivo era sustituir al entonces vigente, siempre que las personas afectadas prestaran conformidad a dicho sistema.- La CAM encomendó dicho estudio a la consultora WYATT, SA, quien elaboró un documento, denominado "INFORMACIÓN SOBRE NUEVO SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE DIRECTIVOS", que obra en autos y se tiene por reproducido.- El 23-11-1992 la empresa publicó la Circular 174/1992, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se publicó el preacuerdo alcanzado en la Comisión Mixta de Seguimiento e Interpretación del Pacto Laboral de Fusión CAM- CAPAV, que obra también en autos y se tiene por reproducido, si bien en el Acuerdo primero, al regular el nuevo sistema de retribución de directivos se dijo lo que sigue: "Se garantiza que los incrementos futuros para los puestos directivos comprendidos en la escala del 1 al 7, serán como mínimo, el equivalente al IPC, salvo que el Convenio Colectivo establezca un porcentaje inferior, en cuyo caso será este el que se aplique.- Se establece un nuevo sistema de consolidación de "Complemento Funcional Directivo" para regular los casos de cese en un puesto directivo a instancia de la Empresa, siempre que no sea por causas sancionables o baja voluntaria en la Entidad. (Anexo I).- Igualmente, se garantiza para el año 1993, un incremento del 10% en los mínimos de los niveles 1 a 4 de la escala".- En fecha no precisada la Sección Sindical de CCOO en la CAM publicó un documento, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se opuso al sistema de pesaje introducido en el estudio en el que la empresa se apoyó para establecer el nuevo sistema retributivo de sus directivos, cuyas bandas salariales para el año 1992 obran en autos y se tienen por reproducidas.- TERCERO - Una vez publicada la escala citada, la CAM se dirigió individualmente a sus directivos, invitándoles a que se adhirieran al nuevo sistema retributivo, integrándolos en el mismo cuando prestaban conformidad.- En 1993 se incrementó el 10% a los niveles 1 a 4 y el IPC al resto de directivos, habiéndose realizado la misma política los años siguientes, incrementándose el IPC a todos los directivos, salvo que el convenio colectivo aplicable contemplara un incremento salarial inferior.- Dichos incrementos se notifican individualmente a los directivos y se manifiesta verbalmente a las representaciones sindicales de la empresa por parte de la dirección de la CAM, no habiéndose acreditado que la empresa haya actualizado formalmente dicha escala retributiva.- CUARTO- El 28 de junio pasado @LTA se dirigió al Director de Recursos Humanos de la CAM, mediante carta, que obra en autos y se tiene por reproducida, requiriéndole para que le indicara las actualizaciones realizadas en las escalas salariales creadas en el año 2002.- El 7-07-2010 se le contestó del modo siguiente: "Estimado Marcelo: Los datos que solicitas sobre actualizaciones del Seguimiento Retributivo de Directivos SRD, han sido explicados en circulares desde 1992. Ahora tras 18 años, sorprende peticiones de este tipo. No obstante en el momento que podamos recopilar tales datos, con gusto te los facilitaremos".- El 3-08-2010 desde la Dirección de Recursos Humanos de la CAM se envió al sindicato la comunicación siguiente: "Estimado Marcelo: En la reunión mantenida el pasado 08/07/2010 con la D. Gestión Recursos Humanos quedamos pendientes de enviarte Tabla 1992 sobre Retribución Personal Directivo, así como copia del Pacto Sindical 2007. Adjunto las remitimos".- QUINTO- No se han acreditado litigios entre la CAM y sus directivos sobre los incrementos retributivos de estos últimos.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ASOCIACION LABORAL DE TRABAJADORES DE AHORRO DE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (@LTA), denunciando las siguientes infracciones: 1, 2 y 3.- Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba.- 4. Al amparo del art. 205.e) del mismo cuerpo legal, se denuncia la infracción del art. 10.3 LOLS , interpretado conforme a las STC 198/2004 [15/Noviembre ] y STS 19/02/09 [rco 8/2008 ].

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interpuesta por la «Asociación Laboral de Trabajadores de Ahorro» [«@LTA»] de la demandada «Caja de Ahorros del Mediterráneo» [«CAM»], solicitaba que «se declare que la falta de publicación de las circulares anuales de actualización del nuevo sistema retributivo de directivos vulnera el derecho fundamental a la Libertad Sindical ... ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento antisindical y condenando a la empresa a satisfacer el derecho de información del Sindicato demandante, así como a la publicación y entrega de dichas circulares ... con las actualizaciones de los diferentes niveles que configuran la escala del nuevo sistema retributivo de directivos».

  1. - Por sentencia fechada en 27/Enero/2011 [autos 267/10], la Audiencia Nacional desestimó la demanda de tutela de libertad sindical, partiendo de los siguientes hechos declarados probados en el ordinal tercero: a) que la escala de puestos directivos elaborada en 1992 tras la fusión de la CAM y la CAPAV había sido publicada; b) que tal escala retributiva en momento alguno ha sido alterada desde 1992; c) que el compromiso de la CAM -Circular 174/1992, dictada en desarrollo del Pacto Laboral de Fusión- se había limitado a incrementar las retribuciones de sus directivos con arreglo al IPC; d) que ello ha tenido lugar desde 1993 a la actualidad; y e) que dichos incrementos se notifican individualmente a los directivos y verbalmente a las representaciones sindicales de la empresa.

  2. - En su recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, al amparo del art. 205 LPL el Sindicato «@LTA»: a).- Interesa la modificación del referido ordinal tercero de los HDP, pretendiendo nueva redacción expresiva de que no consta la publicación de la escala directiva fijada tras el pacto de fusión de las entidades; que suprima toda referencia a los incrementos habidos desde 1993; y que haga expresa indicación de que «Los incrementos se notifican individualmente a los directivos, no habiéndose acreditado que la empresa haya actualizado formalmente dicha escala retributiva».

    b).- Solicita que el cuarto de los HDP añada la precisión de que la comunicación de 03/08/10 [folio 56] fue acompañada de escrito -cuyo literal texto se tiene por reproducido- en el que se indica que «como consecuencia del informe que ... a partir de los estudios de mercado realizados por Consultoras especializadas ... correspondiente a los años 97 y 98 (Anexo I) se propone el Comité de Dirección, la siguiente actualización de la Tabla de Retribuciones para el personal de la escala directiva...» [folio 57].

    c).- Se mantiene que debe eliminarse el quinto de los HDP, por carecer de prueba y no guardar relación con el objeto del litigio.

  3. - Y bajo la cobertura del art. 205.e) LPL se denuncia la infracción del art. 10.3 LOLS , interpretado conforme a las STC 198/2004 [15/Noviembre ] y STS 19/02/09 [rco 8/2008 ].

SEGUNDO

1.- La negativa a los requerimientos modificativos del relato fáctico viene doctrinalmente justificada por las siguientes afirmaciones:

a).- La revisión de los hechos requiere inexcusablemente -aparte de otras exigencias que al caso no vienen-: que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y que la modificación o adición que se pretende sea relevante a los efectos del proceso ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 - ... 07/10/11 -rco 190/10 -; 11/10/11 -rco 146/10 -; 09/12/11 -rco 91/11 -; y 23/01/12 -rco 87/11 -).

  1. ).- Se rechaza la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -).

  2. - La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

  3. - Y en todo caso, la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; 21/06/94 -rcud 3210/93 -... 11/11/09 -rco 38/08 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -).

  1. - Las anteriores precisiones jurisprudenciales -constantemente reiteradas por la Sala-- necesariamente llevan al rechazo de todas y cada una de las modificaciones pretendidas por el Sindicato «@LTA»:

a).- La propuesta de redacción para el párrafo primero del ordinal tercero [particularmente la expresión «sin que conste la publicación de la escala directiva»] y la supresión del párrafo segundo del mismo ordinal [el relativo a que el incremento de las retribuciones de los directivos con arreglo al IPC se había producido en los términos pactados desde 1993 a la actualidad] se ampara exclusivamente en la consideración de que «no queda acreditado», proponiéndose al efecto el nuevo examen - individualizado- de todos y cada uno de los documentos que figuran como folios 107 a 277 [pormenorizadamente los folios 144 a 262], sobre los que se hacen las más diversas consideraciones y conjeturas, con lo que es claro que el motivo revisorio incurre en las defectuosas técnicas de nueva valoración de la prueba, falta de evidencia del error [se utilizan argumentaciones y conjeturas complementarias], reexamen de los documentos ya valorados y amparo negativo de prueba.

b).- De otra parte, la revisión propuesta carecería del requisito de trascendencia para el sentido del fallo, pues como el propio recurso sostiene respecto de tal ordinal tercero [en total contradicción con las afirmaciones efectuadas en el hecho tercero de la demanda, al que posteriormente nos referiremos], «no era ése el objeto de esta demanda, pues nada tiene que ver la petición de información con la actualización o no llevada a cabo ... pues en ningún momento se ha discutido la actualización individual, sino el derecho ... del Sindicato demandante a estar informado así como la publicación y entrega de las Circulares que la Jefa de RR LL manifestó por burofax ... que se habían publicado desde 1992».

c).- Ese mismo requisito de relevancia excusa que se atienda a la pretensión de añadir al ordinal cuarto el íntegro texto de lo que resulta -parece- anexo a la comunicación efectuada en 03/08/10 por la Dirección de RR HH de la CAM y que sería -también parece- una mera propuesta de actualización de retribuciones para el personal directivo de la demandada, que se desmarcaría -o no, que se desconoce- del marco pactado de actualización conforme al IPC, y esa falta de relevancia lo pone de manifiesto la circunstancia de que se trata de una mera propuesta de RR HH y no acredita -no ya fehacientemente, sino de forma indiciaria- que se hubiese producido una alteración del sistema retributivo pactado en 1992, como lo evidencia las propias conjeturas e interrogantes que el recurso hace en la justificación del motivo [«¿... porqué se nos contesta con ella?, por lo menos resulta acreditado ... que al Comité de Dirección se le proponían documentos de trabajo con la actualización de las tablas y escalas, para qué molestarse en realizar esa tarea, si no había que hacerla»] y que evidencian su inaceptable cualidad -como hecho probado- instrumental y especulativa. Y

d).- El mismo rechazo corresponde a la tercera de las modificaciones propuestas, relativa a suprimir el quinto de los HDP [inexistencia de litigiosidad por cuestiones retributivas entre la CAM y su personal directivo], pues aunque hipotéticamente el dato que en el mismo se refiere no guardase relación -directa o indirecta- con el objeto de debate, ello no sería motivo para eliminarlo del relato de hechos, sino simplemente para no tenerlo en consideración, siendo así que al recurrente no le corresponde vigilar la pureza en la ortodoxia procesal más que en aquellos defectos que le puedan deparar perjuicio, que no es el caso. Aparte de que la referencia fáctica que en tal ordinal quinto se hace en manera alguna es superflua, en tanto que la falta de cualquier reclamación por parte de los Sindicatos y de los trabajadores afectados es claro indicio relevador de que se han observado escrupulosamente las previsiones contenidas en el Pacto de Fusión, con actualización de las retribuciones conforme al IPC, y de que no se ha producido variación del Sistema retributivo al margen de aquella actualización pactada; y no hay que olvidar que aunque el objeto de la demanda se hubiese circunscrito en el Suplico a «la publicación y entrega de dichas circulares ... con las actualizaciones de los diferentes niveles que configuran la escala del nuevo sistema retributivo de directivos», no lo es menos cierto que en el mismo escrito rector el Sindicato «@LTA» sostiene -en el tercero de los hechos, arriba aludido- que «la Dirección de la CAM ... afirma que las escalas correspondientes no deben ser actualizadas anualmente. Sostener esta posición llevaría a la absoluta inoperancia de dichas escalas, ya que con el paso del tiempo ... los directivos de cada categoría se habrían situado fuera de los márgenes correspondientes a su categoría»; o lo que es igual, el Sindicato accionante mantiene en demanda que no se han producido las obligadas actualizaciones y al paso de esta injustificada afirmación sale - coherentemente-- el ordinal quinto que se propone suprimir.

TERCERO

1.- No sin cierta dificultad, dados los términos de confusión en que el debate se ha planteado y producido, esta Sala entiende que para el Sindicato actuante: a) la CAM ha incumplido -cuando menos aparentemente- las previsiones de actualización contempladas para el Nuevos Sistema Retributivo en el Pacto de Fusión; b) no publica las Circulares en las que figuran las actualizaciones anuales del personal directivo; y c) no le proporciona tales Circulares y por lo mismo desconoce su derecho a la información, infringiendo el art. 10.3 LOLS y la doctrina contenida en las STC 198/2004 [15/Noviembre ] y STS 19/02/09 [rco 8/2008 ].

  1. - Es evidente que rechazadas todas las pretensiones revisorias propuestas y mantenidas en su integridad las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia de instancia, obligadamente hemos de rechazar la infracción vinculada al éxito de aquellas fracasadas modificaciones en el relato fáctico; y también por fuerza hemos de coincidir con la sentencia recurrida en que el litigio presenta «cierta artifiosidad» y que -en consecuencia- la demanda ha de ser desestimada. Y ello porque las premisas de las que parte la demanda no se ajustan a la realidad, desde el momento en que se mantiene declarado probado que: a) sí se han producido las actualizaciones retributivas pactadas; b) no se ha variado la escala retributiva del personal directivo; c) tampoco se ha actualizado formalmente la misma por medio de Circulares; y d) los incrementos anuales -pactados- se notifican individualmente a los directivos y verbalmente a las representaciones sindicales de la empresa [entre ellas la del Sindicato reclamante]. Y con estos hechos declarados probados la vulneración del derecho de información que sostiene «@LTA» carece de todo apoyo, pues se basa en la negativa empresarial a entregarle unas supuestas Circulares sobre la actualización anual de las retribuciones correspondientes al personal directivo; Circulares que no solamente han resultado inexistentes, sino que tampoco son de obligada confección para la empresa, puesto que -como afirma la decisión recurrida- no existe «norma legal, ni convencional, ni tampoco práctica de empresa, que obligue ... a confeccionar ningún tipo de actualización de las escalas del año 1992». Y aunque la comunicación llevada a cabo por RR HH de la CAM en 07/07/10 pudiera sugerir existente una práctica de publicación del incremento retributivo en Circulares [«los datos que solicitas sobre actualizaciones ... han sido explicitados en Circulares desde 1992»], lo cierto es que ha de entenderse lo suficientemente ambiguo [se atañe en la comunicación que «en el momento en que podamos recopilar tales datos...»] como para evidenciar el error de la sentencia en su afirmación contundentemente opuesta y basada en la apreciación conjunta de la prueba [documental y cualificada testifical].

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, como indica el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, que el recurso ha de ser desestimado en su totalidad. Sin costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «ASOCIACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DE AHORRO» [«@LTA»] y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 26/Enero/2011 [procedimiento 267/2010 ], tramitado por tutela de derechos fundamentales frente a la «CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO» [«CAM»].

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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