STS, 9 de Octubre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6862
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Margarita Iges Lebrancón, en nombre y representación del SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2006, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (C.T.A.) contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical.

Han comparecido en concepto de recurrido IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (C.T.A.) se planteó demanda de Tutela de Derechos de Libertad Sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare: 1.- Que Iberia LAE SA ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical del Sindicato C.T.A., en razón del contenido de esta demanda. 2 .-Se declare el derecho del Sindicato CTA a ser convocado y participar en las reuniones que se convoquen y recibir la misma información que el resto de las representaciones sindicales, con representación en el Comité Intercentros de la empresa Iberia LAE S.A. 3.- Se condene a la demandada a respetar el derecho de Libertad Sindical del Sindicato CTA 4.- El derecho del Sindicato CTA a ser indemnizado en la cantidad de 6.000 .- #. Condenado por lo anteriormente declarado, a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (C.T.A.) en materia de tutela de derechos fundamentales y, en su virtud debemos absolver y absolvemos a IBERIA LAE de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El resultado de las elecciones de 26-6-03 en Iberia arroja las siguientes cifras:- UGT 123, CCOO 111, USO 46, ASETMA 12, SITA 5, CGT 6, ATCA 1, SEPHA 2, CTA 24, INTERCAN 7, TOTAL 337. 2º .- El 16-7- 03 se constituyó el Comité Intecentros de Tierra de IBERIA LAE con la siguiente composición numérica: UGT 5, CCOO 4, USO 2, CTA 1, ASETMA 1, TOTAL 13. 3º.- Por acuerdo de 29-11-1994 IBERIA LAE pactó con CCOO, UGT, SITCPLA, ASETMA y SEOTV un Plan de viabilidad general de la empresa, que obra en autos como documento 7 del ramo de prueba de la empresa y que, dada su extensión se reproduce por remisión y en el seno del mismo acordaron: Se incrementará la participación Sindical prevista en el "Acuerdo de Participación Sindical en la Empresa Pública" suscrito el 16 de enero de 1986 de forma que, junto con los representantes sindicales actualmente presentes en el Consejo de Administración como consecuencia de dicho Acuerdo, se incorpore al mismo un representante por cada uno de los Sindicatos firmantes del presente acuerdo, sin representación a este nivel, que cuenten con un mínimo del 25% de los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa dentro del ámbito de aplicación de cada Convenio Colectivo de IBERIA y siempre que dicho Convenio Colectivo sea de aplicación a un número superior a 1.000 trabajadores. El Plan de viabilidad dio lugar a sucesivos pactos aplicativos de lo acordado el 29-11- 94 y por Acuerdo de 28-12-94 -SEPLA- IBERIA se sumó a dicho Plan Estratégico, obteniendo, a su vez un representante en el Consejo de Administración de la Compañía. 4º.- En 1994 el sindicato demandante carecía de implantación por no haber concurrido, en función de la fecha de su constitución, al correspondiente proceso electoral. 5º.- Por acuerdo de 22-3-2000 entre IBERIA y los representantes de SEPLA-IB,CCOO, UGT y SITCPLA (sindicatos éstos que ostentaban la cualidad de tener un miembro por cada uno de ellos en el Consejo de Administración de la Compañía) y en función del proceso de privatización de la misma decidiera constituir una Comisión de Seguimiento Económico y Social en el que se integraba un representante por Sindicato a la vez que éstos dimitían de su designación como Vocales del Consejo de Administración de IBERIA LAE. 6º.- El 15-10-03 se ratifica lo pactado el 22-3-2000, por la representación de SEPLA, mediante un acuerdo de tal fecha. 7º.- La citada Comisión de Seguimiento Económico y Social en la que, por representación de los trabajadores se integran sólo los Sindicatos SEPLAIB, CCOO, UGT y SICPLA (y no los demás, incluso participa en el Comité Intercentros) lleva una actuación distinta y paralela a la representación legalmente instituida dado que deriva del pacto estratégico de viabilidad y por haber perdido (quienes a ello se les había reconocido el derecho) la participación como Vocales en el Consejo de Administración de la Compañía. 8º.- La acción ejercitada deriva de que el Sindicato actor, al no ser parte de la Comisión de Seguimiento antedicha, entiende que la empresa violenta la neutralidad activa que sindicalmente ha de guardar al conferir a dicha Comisión información de los proyectos del Consejo de Administración y solamente facilitarla a la representación institucional del Comité Intercentros o Centrales Sindicales cuando el proyecto ya ha sido gestado y ultimado por el Consejo de Administración de la Compañía (en relación con al Plan 2006-2008, en esta litis). 9º.- La información relativa al Plan Director 2003-2005 le fue comunicada a CTA el 4-12-02 cuando fue aprobado, ese mismo día, por Consejo de Administración de la Compañía. 10º.- La información relativa al Plan Director 2006-2008 se comunicó por IBERIA LAE al Comité Intercentros, a las Centrales Sindicales -incluso CTA- y a la prensa el 6-10-05, el mismo día en el que el Consejo de Administración de la Compañía las aprobó. 11º.- Trimestralmente IBERIA LAE viene comunicando al Comité Intercentros y Centrales Sindicales información sobre la situación de la Compañía, plantillas absentismo y horas extraordinarias. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) en el que se alega infracción del artículo 205, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación por la vía de Tutela del Derecho Fundamental de Libertad Sindical interpuesto por el Sindicato CTA, Comisión de Trabajadores Asamblearios, contra la sentencia dictada en 24-1-2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, es la de si la empresa Iberia LAE, ha vulnerado el Derecho Fundamental de Libertad Sindical por desigualdad de trato y falta de tutela judicial efectiva del Sindicato actor al no convocarlo a participar en las reuniones de la Comisión de Seguimiento Económico y Acción Social creada por Acuerdo entre la empresa y los Sindicatos CC.OO., UGT, SEPLA y SITCPLA de 22-3- 2000, no recibiendo la misma información que el resto de las representaciones sindicales miembros de dicha Comisión.

En la demanda y en el recurso se denuncian como infringidos los artículo 28-1 y 24 CE, 2-1d) LOL Sindical 11/85 de 2-8 y 17 del XVI Convenio Colectivo de Iberia.

La Sala de lo Social en la referida sentencia desestimó la demanda.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos en los que el Sindicato actor (CTA) funda su recurso debemos hacer un relato histórico de lo acaecido en relación con el Acuerdo debatido: a) Por acuerdo de 29-11-1994 Iberia pactó con los Sindicatos CCOO, UGT, SIP-CPA, ASETMA y SEOTV, un plan de viabilidad general de la Compañía; en el mismo se acordó incrementar la participación sindical prevista en el anterior "Acuerdo de participación sindical en la empresa pública" de 16-1-1986, de forma que junto a los representantes sindicales actualmente presentes en el Consejo de Administración, de la empresa, se incorporan un representante por cada uno de los Sindicatos firmantes del acuerdo, sin representación a ese nivel, que cuenten con un mínimo del 25 % de Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Iberia y siempre que dicho Convenio sea de aplicación a un número superior a 1000 trabajadores; por Acuerdo de 28-12-1994 SEPLAIBERIA se sumó a dicho Plan obteniendo su representación en el Consejo de Administración de la Compañía;

b) En 1994, el Sindicato demandante carecía de implantación por no haber concurrido, en función de la fecha de su constitución, al correspondiente proceso electoral; c) Por Acuerdo de 22-3-00, entre Iberia y los Sindicatos SEPLA, CCOO, UGT y SITCPLA, firmantes del Acuerdo de 29-11-1994 que tenían un miembro cada uno de ellos en el Consejo de Administración de la Compañía en función del proceso de privatización de la empresa se creó la Comisión de Seguimiento antes dicha, en la que se integraba un representante por Sindicato, a la vez que estos dimitían de su designación como Vocales del Consejo de Administración de Iberia LAE; acuerdo ratificado por Sepla el 15-10-2003; d) La citada Comisión lleva una actuación distinta y paralela a la representación legalmente instituida, dado que deriva del pacto estratégico de viabilidad y por haber perdido los Sindicatos representados en ella su participación como Vocales del Consejo de Administración de la Compañía; f) Es en las elecciones celebradas en 26-6-2003, es decir después de constituida la Comisión de Seguimiento cuando el Sindicato CTA obtiene 24 representantes, teniendo desde 16-7-2003, fecha de constitución del Comité Intercentros un representante en el mismo; g) En la demanda lo imputado a la empresa, es violentar la neutralidad activa que sindicalmente debe guardar al dar información a dicha Comisión de los proyectos del Consejo de Administración de su Compañía, y no facilitarla al Comité Intercentros o Centrales Sindicales, hasta que el proyecto ha sido gestado y ultimado en el Consejo de Administración;

h) La Sala de instancia al desestimar la demanda, fundaba, su decisión, en que no derivando la referida Comisión del Convenio Colectivo sino que nació del proceso de privatización de la empresa, que imponía hacer desaparecer a los Sindicatos que contaban con representación del Consejo de Administración de la misma, estando reglada objetivamente, la designación de sus miembros, que no difería de la que ostentaban los Sindicatos en la representación institucional en el Consejo de Administración, no existía por parte de la empresa con la actuación imputada por el Sindicato actor recurrente violación de la neutralidad sindical que debía guardar dando a cada Sindicato igual trato, evitando restricciones arbitrarias injustificadas o contrarias a la Ley; en consecuencia no había vulneración del Derecho de Libertad Sindical del Sindicato actor y de aquellos otros no representados en la Comisión, pues las diferencias venían dadas por la singular representatividad de los integrantes de la Comisión, de igual forma que el Sindicato demandante participa en el Comité Intercentros y otros, con menor representación no lo hacen, de ahí, también, que con respecto al Plan Director, el Sindicato actor fuese informado, sin participar en sus deliberaciones que era competencia de la Comisión, gozando de ella antes de su aplicación.

Debe indicarse antes de examinar los motivos en que se funda el recurso que esta Sala en sus recientes sentencias del Pleno de 14-7-2006 (R-5111/04 y 195/05 ) ha delimitado el objeto del proceso de Tutela de Libertad Sindical, interpretando el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando la pretensión ejercitada no se funda en el artículo 28 CE, ni en las normas de la L.O.L . Sindical que lo desarrolla, sino en otros distintos, sentando como doctrina, la reflejada en dichas sentencias que aquí damos por reproducidas en aras de la brevedad, pero no es este el caso de autos en donde no existen dudas, de que el procedimiento adecuado para dirimir la pretensión ejercitada es el del artículo 176 LPL, de Tutela de Libertad Sindical, dado que los preceptos denunciados como infringidos son el 28 y 24 CE y 2-1 d) de la L.O.L. Sindical 11/85.

TERCERO

Contra dicha sentencia por el Sindicato demandante se interpuso recurso de casación, por la vía del 205 de la LPL, fundado en dos motivos; en el primero, por el apartado c) de dicho artículo, por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por infracción de las normas reguladas de la sentencia o de los que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, se imputa a la sentencia recurrida infracción del artículo 97-2 de la LPL que exige que esta exprese resumidamente lo que era objeto de debate, declarando expresamente los hechos probados, apreciando sus elementos de convicción, omisiones de hechos, que dicha parte estima esenciales para la sustanciación del litigio, pues si lo hubiera hecho, como estaba acreditado por documentos obrantes en autos se habría reflejado el trato desigual y discriminatorio por parte de la empresa con relación a otros sindicatos. El motivo debe rechazarse; en primer lugar por no existir las omisiones imputadas a la sentencia recurrida; en esta como se desprende de su simple lectura, se cumple con la exigencia del artículo 97-2 de la LPL ; y en segundo lugar porque realmente, a través del motivo, lo que se está impugnando, por vía inadecuada ya que no utilizó la del apartado d) del artículo 205 LPL, es la valoración de unos documentos, que se citan, por el Tribunal sentenciador olvidando que ello es facultad del mismo; por último, debe añadirse, que en el motivo solo se hace una crítica a la sentencia recurrida, llegando a conclusiones distintas con sus propios subjetivos argumentos.

CUARTO

En el segundo motivo ya de censura jurídica por la vía del apartado e) del artículo 205 de la LPL se denuncia infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia aplicables para resolver los anteriores objetos de debate, y en concreto violación del Derecho Constitucional a la Libertad Sindical, así a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, al negar la empresa, al Sindicato actor la información dada a otros Sindicatos componentes de la Comisión de Seguimiento Económico y de Acción Social relativa a su situación económica, organizativa, planes de desarrollo, etc, de gran importancia para el desarrollo de la actividad sindical de los Sindicatos en la empresa y de interés para los trabajadores, cuya comunicación -se alega- a los órganos de representación de estos, no puede quedar al arbitrio en cuanto a su distribución del empresario añadiendo, que si bien esos derechos sindicales de información, son de creación legal, una vez establecidos, pasan a integrarse y formar parte del derecho fundamental de Libertad Sindical contenido en el artículo 28-1 CE ; por ello, siendo un hecho evidente que Iberia ha convocado y celebrado reuniones con cuatro Sindicatos -UGT, CCOO, SITCPLA, ASETMA y SEPLA- informándoles de lo antes dicho, lo que no se ha ofrecido al Sindicato demandante, por no haber sido convocado a las reuniones informativas se ha menoscabado y limitado su actividad sindical.

Tales alegaciones deben rechazarse; es cierto que el artículo 2-1 d) de la L.O.L. Sindical 11/85 reconoce el derecho a la actividad sindical, y que dentro de esta, se comprende el de los Sindicatos a recibir información, derecho que por lo demás también reconoce el artículo XVIII del Convenio Colectivo de empresa, obligación que cumplía Iberia LAE, como consta en los hechos probados décimo y undécimo, comunicando trimestralmente a los Sindicatos, entre ellos el actor, lo relativo a la situación de la Compañía, plantillas, absentismo, horas extraordinarias, y todo lo relativo al Plan Director 2003-2005 y 2005-2006, razón por la cual institucionalmente, y en su condición de miembro del Comité Intercentros, CTA, no puede alegar lesión alguna como la que denuncia en su demanda, dado que la empresa lo facilita. Tampoco puede invocar dicha lesión, por no recibir previamente la misma información que la facilitada por Iberia a aquellos Sindicatos miembros de la Comisión de Seguimiento, ya que no forma parte de la misma, no por decisión unilateral de la empresa sino porque cuando la misma fue creada como consecuencia del Acuerdo de 22-3-2000, el Sindicato CTA carecía de implantación al no participar en las elecciones sindicales hasta las elecciones de 26-6-2003, es decir en fecha muy posterior, no pudiendo reunir los requisitos, por lo demás reglados, necesarios para formar parte de la misma, por tanto no hay trato desigual del Sindicato recurrente respecto a aquellos otros que tienen representación en la Comisión, a efectos de recibir información, existen razones objetivas que justifican el que, no reciban la información previamente, y si más tarde una vez aprobada por la Comisión; la empresa, no ha infringido su deber de neutralidad cumple lo pactado.

QUINTO

A este respecto debe indicarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 188/95 Recurso 1357/93 en relación a un supuesto en el que el Sindicato recurrente en amparo, denunciaba que el Acuerdo allí discutido vulneraba los artículo 14 y 28-1 CE decía, que estando en juego el principio de igualdad de trato entre los Sindicatos y un derecho fundamental sustantivo como el de Libertad Sindical, la cuestión planteada no era de mera legalidad ordinaria, ni el enjuiciamiento ha de limitarse a las exigencias derivadas del artículo 24 CE, así como tampoco correspondía a dicho Tribunal determinar cual es la interpretación más correcta de LOLS, afirmando que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un Sindicato, puede calificarse de vulneración de la Libertad Sindical, sino que es preciso que esas eventuales situaciones sean arbitrarias; injustificadas o contrarias a la Ley (St. TC 187/87 ; 235/88, 30/92 y 164/93); por tanto, desde la perspectiva del artículo 14 CE resulta rechazable una diferencia de trato huérfana de justificación objetiva y razonable, que produzca un efecto desproporcionado en relación con la finalidad perseguida con ello, pero como la desigualdad de trato incide sobre el ejercicio de un derecho fundamental es aconsejable una interpretación conjunta de los artículo 14 y 28-1 CE valorando la proporcionalidad de medida en directa relación con la pérdida de posibilidad de acción de los sindicatos no protegidos por ella, criterio seguido por dicho Tribunal desde la ST. TC 53/82, de conformidad con la jurisprudencia del TEDH, añadiendo que cuando el Tribunal ha admitido el trato desigual a los Sindicatos, ha sido, entre otras razones por la promoción del hecho sindical, y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses de los trabajadores (art. 7 CE ), finalidades también necesarias de atención, que podrán malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el artículo 28-1 CE ; terminando en el caso allí debatido, que resultaba evidente que el concepto de mayor representatividad, así como el de mayor implantación son criterios objetivos y por tanto constitucionalmente válidos, para justificar la decisión.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso al no existir el pretendido trato desigual. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Margarita Iges Lebrancón, en nombre y representación del SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (C.T.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2006, en proceso nº 128/05, sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical instado por el Sindicato ahora recurrente contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y MINISTERIO FISCAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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