STS, 19 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:7996
Número de Recurso56/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso sobre vulneración de derechos fundamentales Núm. 18/2004 , instado por la ahora recurrente.

Es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la vulneración del derecho sindical de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID y la nulidad radical de la conducta empresarial, ordenando en su caso, el cese inmediato del comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto incluida la indemnización de 6.000 ¤.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por LA FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra LA COMUNIDAD DE MADRID sobre vulneración de Derechos Fundamentales, absolvemos a la COMUNIDAD DE MADRID de las pretensiones de la demanda contra ella deducidas.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Por los sindicatos UGT, CC.OO. y CSIT-UP se convocó con fecha 17 de noviembre de 2004 a los empleados públicos de la Comunidad de Madrid a una manifestación, concentración-asamblea a las 13,00-14,00 horas en la Puerta del Sol. 2.- Solicitada por UGT-FSP de Madrid al Director General de la función pública en nombre de las tres organizaciones sindicales antes mencionadas la autorización para celebrar una asamblea general de trabajadores de la Comunidad de Madrid en la Puerta del Sol el día 26 de noviembre de 2004 se respondió por la Dirección General de la Función Pública con un comunicado de fecha 24 de noviembre de 2004 del tenor siguiente: "En relación con su notificación de 23 de noviembre, de realización de una asamblea general de trabajadores el día 26 de noviembre a las 13,00 horas en la Puerta del Sol, le comunico lo siguiente: El artículo 68.10 del Convenio Colectivo para personal laboral al servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid para 2001-2003 , cuyo contenido se encuentra actualmente prorrogado, concede a los representantes de los trabajadores hasta 40 horas anuales para la realización de asambleas dentro de la jornada de trabajo, especificando que las asambleas se celebrarán en locales facilitados por la empresa y adecuados a tal fin. En el mismo sentido, el artículo 78.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el lugar de reunión para las asambleas de los trabajadores será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten. Por su parte, el artículo 77.1 del mismo texto legal , exige que la presidencia de la asamblea comunique al empresario 105 nombre de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a ella, lo que presupone que toda asamblea deba celebrarse en un local cerrado, facilitado además por la empresa, ya que si pudiera celebrarse en un lugar abierto al libre tránsito, sería imposible determinar a priori los nombres de los asistentes que no tengan la condición de trabajadores de la empresa. La asamblea convocada pretende celebrarse en la Puerta del Sol, es decir, en un lugar de tránsito público sin que exista constancia alguna de que se haya solicitado a la empresa local adecuado para la celebración de la misma. Parece, por ello, que no nos encontramos ante una asamblea de trabajadores; sino más bien ante el ejercicio del derecho de reunión en lugar de tránsito público, regulado por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio , del Derecho de Reunión, de aplicación general a todos los ciudadanos. No se trata, por tanto, de una manifestación del derecho de los trabajadores a reunirse en asamblea, sino del ejercicio de un derecho constitucional ajeno a la relación laboral y para el que, por tanto, no procede la concesión de permisos para ausentarse del trabajo. En consecuencia, con la finalidad de salvaguardar el ejercicio del derecho de asamblea reconocido por las normas legales y convencionales, esta Administración, de conformidad con el Convenio Colectivo, pone a su disposición los locales de amplia capacidad de que dispone, solicitando nos comuniquen -antes de las 12 horas del día 25 de noviembre, con el fin de facilitar adecuadamente el local- en cuál de ellos va a desarrollarse la asamblea y las medidas adoptadas para garantizar la correcta prestación de los servicios. Sólo en estas condiciones podrán acudir todos los trabajadores. En otro caso, la Administración se verá obligada a la adopción de las medidas que procedan". 3º.- Acusado recibo del anterior escrito por UGT-FSP de Madrid se dirige comunicación a la Dirección General de la Función Pública el día 24 de noviembre de 2004 con el siguiente contenido: "Acuso recibo de su escrito de fecha 24 de noviembre en la que se nos deniega a UGT, CC.OO. y CSIT-UP la celebración de una Asamblea General de Trabajadores de la Comunidad de Madrid en la Puerta del Sol el próximo día 26 de noviembre en nombre de las tres Organizaciones Sindicales mencionadas anteriormente, en base a su contestación por escrito le solicitamos un local adecuado para el día 26 de noviembre a las 13 horas, siendo el aforo previsto de empleados públicos de la Comunidad de Madrid, en base a nuestras estimaciones, superior a los 5.000 trabajadores. Esperando por tanto su contestación en fecha anterior a la celebración de la misma quedamos a su disposición para que se nos facilite, por parte de la administración Autonómica un local adecuado a la solicitud que le presentamos, indicándole por nuestra parte que la planta baja de la sede del Gobierno Regional en la Puerta del Sol es el único local que podría albergar a tal cantidad de trabajadores en la zona de influencia en donde se va a realizar la manifestación el día 26 a las 12 h. en defensa de la negociación colectiva en la Comunidad de Madrid y en contra de las privatizaciones de servicios públicos por parte del Gobierno Regional.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2005; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para la parte actora, concretamente por infracción de lo dispuesto en el artículo 218 LEC por incongruencia omisiva. SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", concretamente por infracción de lo dispuesto en los artículos 21 y 28 de la Constitución Española, en relación con el 78 del Estatuto de los Trabajadores y 29.10 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 1 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras, U.G.T. y CSIT-UP formularon demanda contra la Comunidad de Madrid, interesando se declare la vulneración de derechos fundamentales denunciada y la nulidad radical de la conducta empresarial, el cese inmediato del comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior y una indemnización. La sentencia desestimó íntegramente la pretensión actora, al argumentar que no se han producido las vulneraciones aducidas en la demanda. En síntesis, los hechos probados declaran que los sindicatos demandantes convocaron a los empleados públicos de la Comunidad de Madrid a una manifestación, concentración-asamblea en la Puerta del Sol, y que, solicitada, al Director General de la Función Pública, la autorización para la celebración de la asamblea, éste respondió con un comunicado en el que denegaba la autorización pretendida, poniendo a disposición de los promotores los locales de que dispone. El peticionario contestó solicitando se pusiera a disposición de los convocantes la planta baja de la sede del Gobierno Regional en la Puerta del Sol, único local que podría albergar a los asistentes, previstos en cantidad superior a 5.000 trabajadores.

Comisiones Obreras ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula en dos motivos, amparados, respectivamente en los apartados c) y e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .).

SEGUNDO

El primer motivo, que se instrumenta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 205 c) L.P.L ., denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva, que le ha producido indefensión. Aduce, la parte recurrente, que la sentencia resuelve cuestiones ajenas a las planteadas y omite resolver las formuladas.

Sin embargo no existe tal vicio de incongruencia.

Como reiteradamente ha mantenido esta Sala del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos del fallo combatido, y no concurre tal vicio interno de la sentencia cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecta tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como a la acción ejercitada. La propia doctrina ha sentado que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.

En el supuesto litigioso, la parte actora ha actuado una pretensión sobre tutela del derecho de libertad sindical y, consecuentemente a aquella pretensión, la sentencia, tras constatar los hechos que declara probados, concluye que no hubo lesión de los derechos fundamentales con motivación suficiente y cita de preceptos legales aplicables al supuesto debatido, no existiendo, por tanto, la violación pretendida. De otra parte, el fallo se acomoda, o adecua al pedimento de la demanda, de modo que ni ha concedido más de lo pedido (ultra petita), ni algo distinto de lo solicitado (extra- petita) sino que ha respondido a lo pedido. Es de resaltar, que, además -aparte de que la sentencia, como se acaba de decir, ha dado respuesta a las alegaciones y pretensiones del actor- la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( SSTS 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 ), así como las del Tribunal Constitucional (STC 14/85 y 39/93 ) han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de "responder detalladamente" a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, articulado al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 21 y 28 de la Constitución en relación con el 78 del Estatuto de los Trabajadores y 29.10 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid . Razona el recurrente, que la contestación del Director General de la Función Pública a la autorización solicitada para la celebración de la asamblea en la Puerta del Sol contenía "una amenaza directa hacia los trabajadores, que acudiesen tanto a la manifestación como a la asamblea, amenaza que dio sus frutos y que coartó la libertad de los trabajadores para acudir al llamamiento" y que "los que acudieron vieron sancionada su conducta ..... ya que la Comunidad de Madrid, procedió a descontar de sus haberes, no sólo el tiempo empleado en la manifestación y en la asamblea, sino en el salario del día completo".

Sin embargo es lo cierto que ni en la demanda ni en la sentencia se hace referencia a las cuestiones que ahora plantea el recurrente, cuestión que, en cuanto nueva, no tiene acceso en esta vía y no puede ser, ya, debatida. Ello sin entrar a considerar que el motivo no precisa en qué consisten las presuntas amenazas, simplemente las enuncia y si se refiere a la última frase del escrito del mencionado Director General, antes transcrita, no se advierte en que modo y forma la misma puede contener un contenido que puede merecer aquel calificativo. Sobre el descuento de haberes, es materia ajena al debate planteado en la demanda, no guarda relación alguna con aquel y surge, en este momento procesal, sin posibilidad, como queda dicho, de entrar ahora en ese debate.

En definitiva, ha de desestimarse el recurso, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de libertad sindical, pues tal vulneración no resulta de los hechos declarados probados no combatidos en el recurso, ni el recurrente fundamenta, en forma expresa y adecuadamente razonable, la violación pretendida, ni combate los argumentos de la sentencia recurrida, sino que se limita a especular sobre unos hechos no probados y a construir un recurso, al margen de la sentencia recurrida, con apoyo en una inexistente incongruencia que se configura en base a no haberse acogido por el órgano judicial los hechos de la demanda. Sin expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso sobre vulneración de derechos fundamentales Núm. 18/2004 . Sin hacer especial imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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