STS, 1 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Marzo 2001
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos interpuestos el primero de ellos por el Letrado Isaías Santos Gullón, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), y el segundo por el Letrado don Manuel Prieto Romero, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de marzo de 2.000, en actuaciones seguidas por la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO., contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (Renfe) FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., COMITE GENERAL DE EMPRESA DE LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES y MINISTERIOS FISCAL. sobre "Tutela de Derechos"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2.000, el SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por formulada demanda en reclamación de TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL Y DE LOS DERECHOS FUNDAMENTAS, y tras los trámites oportunos se sirva citar a las partes al acto del juicio, dictando, en definitiva sentencia por la que estimando la demanda se declaren lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisión de las demandadas, RENFE y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES de impedir el ejercicio del derecho de huelga a los trabajadores de RENFE, que se adhieran al pacto de 14 de enero de 2.000, firmado por ambos, y así mismo, se declare lesionado el derecho de libertad sindical y de huelga en la decisión de ambos de suscribir el pacto de 14 de enero de 2.000 al margen de la representación legal colectiva de los trabajadores de la empresa RENFE y se condene a los demandados a abonar la indemnización de daños y perjuicios que se cause y que inicialmente esta parte fija en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000.-ptas a satisfacer, solidariamente".

SEGUNDO

Con fecha 9 de marzo de 2.000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos las excepciones aducidas en trámite de contestación, así como las demandas formuladas por el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y por SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO, C.G.T. y absolvemos de ellas a los demandados"

TERCERO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El 29 de enero de 1.999, se reúnen los representantes de la Dirección de RENFE y los miembros del Comité General de la Empresa, con el fin de abordar los aspectos formales propios de la negociación colectiva, reconociéndose mutuamente como interlocutores legitimados en la Concertación del XIII Convenio Colectivo, de ámbito de empresa, con expresa manifestación de voluntad de negociar bajo el principio de la buena fe, acordando la composición de la Comisión negociadora con 12 representantes de cada una de las partes, distribuyéndose el banco social en proporción adecuada a la representación sindical --5 CC.OO., 4 UGT, 2 SEMAF y 1 CGT sin perjuicio de la adecuación que corresponde a tenor de los resultados del proceso electoral en curso, y el Comité General de Empresa propuso como candidato a la Presidencia de la Comisión Negociadora a D. Luis Miguel. La primera reunión de esta Comisión tiene lugar el 9-6-99 bajo la Presidencia del mencionado y en esta sesión, amen de otras cuestiones, CC.OO. presenta un esquema de negociación, U.G.T. entrega la Plataforma Reinvidicativa del XIII Convenio Colectivo de RENFE, adjuntados al acta como anexos 2 y 3 respectivamente, y a su vez la Representación de la Dirección de la Empresa presenta las "propuestas de la Dirección de adecuación del Marco Laboral en el XIII Convenio Colectivo", en dicha reunión se propone por la R.L.T. la constitución de las Mesas técnicas, lo cual acepta la R.D.E. Se celebran reuniones de la Comisión Negociadora los día 6-9-99, documento 16-- el 27-10-99 -documento 17-- el 2-XI-99 - Documento 18--, el 3-1-2000 en la que la Representación de la Dirección de la Empresa E.D.E. entrega el anexo nº 1 --documento 10 y 11-- e ininterrumpida la sesión al reanudarse hace entrega del anexo 2º --documento 12-- Por ser cierto el contenido de todos los documentos referidos se dan por reproducidos. 2º) El día 4 de enero de 2.000 declara la huelga el Comité General de Empresa RENFE entre otros motivos por: "Que en la negociación del XIII Convenio Colectivo la Dirección de la Empresa viene manifestando una fatal total de interés en dar respuesta a las reivindicaciones planteadas por la Representación Sindical, especialmente en los temas económicos, de primas y de reducción de jornada uy que se concretan entre otros: A1- En un incremento de las tablas salariales en el IPC real (entre lo que cabría el trasvase de la clave 400 al suelo, con su correspondiente repercusión en las pagas extras y el abanico salarial). A2- En una actualización de las dietas y traslaciones, así como de la hora de nocturnidad (plus de nocturnidad). B- En el establecimiento de nuevos sistemas de primas de producción para todas y cada una de las categorías operativas de la RED, con criterios de progresividad y homogeneidad. --La progresividad está atendida como la cualidad que tiene que tener el sistema de actuar por sí mismo conforme se producen incrementos de productividad sin tener ningún tipo de limitación de manera que exista siempre una proporcionalidad equilibrada entre el aumento de productividad y el aumento del valor de la prima. La homogeneidad se entiende como la relación que debe existir entre los diferentes sistemas de manera que los parámetros que se utilicen en la conformación de cada uno de los sistemas garanticen la ecuanimidad a tareas iguales o parecidas y permita el debido equilibrio productividad/percepción entre los diferentes colectivos. C. En el establecimiento de un calendario de aplicación de la jornada laboral de 35 horas semanales con carácter general y a 30 horas, en puestos especialmente penosos. D. En la modificación de determinados aspectos de la Norma de Movilidad que desde la firma del XII Convenio Colectivo han venido siendo utilizados por las Direcciones de Unidades de Negocio infringiendo la normativa y haciendo interpretaciones de la norma de una forma parcial e interesada no habiéndose alcanzado los objetivos fijados durante la negociación del anterior convenio. E. En la modificación del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro. F. En la modificación de la normativa actual sobre Títulos de Transporte . G En la revisión de diversos aspectos relacionados con la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales y los Servicios de Prevención. 3º) Que no se está dando una respuesta satisfactoria a aspectos específicos del colectivo de Conducción, cuales son: A. Reordenación de los recursos humanos del colectivo: traslados y ascensos del ayudante, etc., B . modificación del sistema de percepción de la prima de producción; desaparición del divisor, actualización de los valores de los conceptos que la integran, etc. 4º Que no se está dando una respuesta satisfactoria en la regulación del colectivo de Intervención. 5º) Que las expectativas que la Empresa anuncia causarán un grave deterioro de los derechos y el poder adquisitivo de las personas que trabajan en RENFE. 6º) Que el objetivo de la conflictividad planteada es lograr acuerdo en los puntos mencionados, así como la paralización de las medidas externalizadoras". 3º) El 7-1-2000 a las 11 horas se reúne la Comisión Negociadora del XIII Convenio Colectivo, en cuyo transcurso la R.D.E. llega a manifestar que "la última oferta contenida en el documento entregado el pasado día 3 es básicamente la misma que ya se puso en la mesa el pasado 22 de noviembre de 1.999, es decir garantía del mantenimiento del poder adquisitivo real e inicio de la reducción de jornada de trabajo, con algunas matizaciones dirigidas a intentar aunar voluntades y encontrar un acuerdo lo más amplio posible. La representación de CC.OO., CGT, y SEMAF, sigue insistiendo en su postura de seguir negociando para intentar alcanzar acuerdos dentro del Marco del XIII Convenio colectivo. Ante las posiciones expresadas, en esta sesión, y a la vista de la convocatoria de huelga formulada por el CGE con antelación a la reunión de hoy considera formalmente rotas las negociaciones con la Comisión Negociadora del XIII Convenio colectivo y por lo tanto manifiesta su voluntad de negociar un convenio de naturaleza extraestatutaria con la Representación Sindical de UGT. En este sentido el Representante de UGT, manifiesta su aceptación a la propuesta formulada. Finalmente, el Presidente de la Comisión negociadora del XIII Convenio Colectivo, considera que han quedado suficientemente fijadas las respectivas posiciones de las partes, por lo que da por concluida la sesión a las 12,30 horas del día de la fecha". 4º) El mismo día 7-1-2000 a las 13,30 horas se reúnen la Representación de la Dirección de la Empresa y de la representación del Sector Federal Ferroviario y Servicios Turísticos de U.G.T., y "a la vista de la ruptura formal de negociaciones con la Comisión Negociadora del XIII Convenio Colectivo y una vez debatidas ampliamente las propuestas que configuran el contenido de la oferta definitiva formulada por la Dirección de la Empresa, ambas Representaciones suscriben los siguientes acuerdos: - Una vez efectuada una valoración global de la última oferta de la Empresa, la Representación Sindical de U.G.T., muestra su conformidad para elaborar un convenio de carácter extraestatutario, partiendo del documento formalizado el pasado día 3 de los corrientes, sin otras matizaciones que las que conforme al citado carácter extraestatutario sea preciso incorporar al citado convenio. a Tal efecto, ambas Representaciones acuerdan fijar un plazo de tiempo hasta el próximo viernes día 14 del presente mes, para llevar a cabo la concreción técnica y redacción de los diversos aspectos del acuerdo extraestatutario ya referenciado. Al mismo tiempo y por parte de la Dirección de la Empresa se manifiesta que el acuerdo extraestatutario indicado se sujetará a los requisitos que determina el art. 35 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. Por parte de la Representación Sindical de UGT, se exige una solución satisfactoria a los diversos expedientes disciplinarios incoados con motivo de la conflictividad laboral por las huelgas, manifestando la Dirección de la Empresa que deja sin efecto las calificaciones y sanciones y se reserva el derecho de amonestación a los trabajadores afectados". 5º) El 14-1-2000, a las 18 horas se reúnen la R.D.E. y la representación del Sector Federal Ferroviario y Servicios Turísticos de U.G.T., con objeto de aprobar el Convenio Colectivo, de carácter extraestatutario, elaborado de conformidad con lo establecido en el preacuerdo alcanzando en la reunión de fecha 7 de enero de 2.000, acordándose lo siguiente. 1.- Leído y encontrado de conformidad por ambas representaciones, se procede a la firma del texto que constituye el contenido íntegro del Convenio Colectivo 1999-2000, quedando una copia anexionada a la presente Acta como parte integrante de la misma". El susodicho Convenio colectivo 1999-2000 de carácter extraestatutario, forma el Documento nº 5 del ramo de Prueba de las demandadas, que por ser cierto se da aquí por reproducido, cuya cláusula 9º, es el tenor siguiente: "Durante el periodo de vigencia del presente Convenio Colectivo, no podrán convocarse ni secundarse huelgas que tengan por objeto cualquiera de las materias tratadas en este Convenio Colectivo, salvo su incumplimiento por parte de la Empresa". 6º El día 28-2-2000, celebran una reunión a las 21 horas, Representantes de la Dirección de Renfe, de la Comisión Gestora del Sector Ferroviario de la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO. y de la Comisión Permanente del Sector Ferroviario y Servicios Turísticos de U.G.T., con objeto de aprobar el Acuerdo Marco Para la Normalización de las Relaciones Laborales en RENFE, que obra unido al Acta -Documento 2 de la prueba de las demandadas-, y aquí se dan por reproducidos, por ser ciertos, en el que se clasifica la cláusula 9º del Convenio Colectivo 1999-2000: "Limites a los conflictos", en el sentido de que la expresión "materias tratadas" se refieren a que se adhirieron al Convenio Colectivo se aproxima al 90% entre los que están comprendidos algunos afiliados a los sindicatos demandantes. El 29-2-2000 las representaciones de U.G.T. y CC.OO. suscriben una declaración conjunta cuyo contenido refleja el Documento nº 1 de la prueba de la demandada, dándose aquí igualmente por reproducido, por ser cierto. 7º) El Comité General de Empresa --Renfe-- se constituye el 6-4-1999 con la composición siguiente: 5 titulares, 5 suplentes de CC.OO., 4 y 4 de U.G.T., 2 y 2 de C.G.T. y 2 y 2 de SEMAF. 8º) El 20-º-2000 el Secretario General del S. Ferroviario de CC.OO., el Coordinador General del SEMAF y el Secretario General del Sindicato Federal Ferroviario C.G.T., conjuntamente dirigen escrito al Director Corporativo de Organización y Recursos Humanos de RENFE, en el que, ante la ruptura unilateral de la Empresa de las negociaciones del XIII Convenio Colectivo, planteada el 7-1- 2000 en la Comisión Negociadora, en donde anunció su intención, ya comunicada de acordar un Pacto Extraestatutario y de eficacia limitada con la Central Sindical U.G.T. le transmiten la reprobación de su actitud de intentar entorpecer el legitimo derecho a la negociación colectiva y a la movilización de los ferroviarios y ferroviarias, lamentando que haya optado por un modelo de relaciones laborales que conduce a la confrontación con la mayoría en vez de buscar puntos de encuentro mediante la negociación, manifestando a su vez, su firme decisión de seguir reclamando la apertura de los cauces de diálogo, instandoles, a que, con la mayor celeridad posible, acepte establecer y establezca una fecha para reiniciar las pertinentes negociaciones del XIII Convenio Colectivo. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.

CUARTO

Por las partes recurrentes, se interpusieron recursos de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en los artículos 205 de la Ley de Procedimiento Laboral T.R. , correspondiendo el conocimiento del mismo a la Sala de lo social del Tribunal Supremo, según el art. 9.a y 203.1 de la citada Ley.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso impugnable, y señalando día para Votación y Fallo, el 22 de febrero de 2001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 9 de marzo de 2.000, por la que, después de desestimar las excepciones procesales de falta de legitimación activa y falta de litis consorcio pasivo necesario alegadas por los demandados, se desestimaron las demandas acumuladas de tutela de los derechos de libertad sindical y de los derechos fundamentales promovidos por el Secretario General del Sector Ferroviario de la Federación de Comunicaciones y Transporte de Comisiones Obreras (CC.OO.), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, (SEMAF), contra RENFE, Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones y Mar de UGT, Comité General de Empresa de Renfe y el Ministerio Fiscal se plantearon sendos recursos de Casación, por S.F.F. - C.G.T. SEMAT.

SEGUNDO

En las demandas acumuladas lo que se pide es que se declare lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga con el pacto extraestatutario firmado el 14 de enero de 2.000, entre Renfe y U.G.T., con ámbito subjetivo para aquellos trabajadores afiliados a la U.G.T. y a aquellos otros que expresa y formalmente manifiestan su adhesión a la totalidad del contenido del mismo y que presten servicios en ambos casos en el día de la firma, por dos causas a) porque con la cláusula 9ª del pacto se impedía el ejercicio del derecho a la huelga a los trabajadores de Renfe que se adhirieron al pacto, b) porque dicho pacto firmado al margen de la representación legal colectiva de los trabajadores suponía una violación del derecho de libertad sindical, a la negociación colectiva; por último se pedía la condena de Renfe en 3.000.000.-ptas como indemnización de los daños y perjuicios sufridos con su conducta.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de marzo de 2.000 desestimó la demanda.

De acuerdo con el relato de hechos probados, inalterados en este recurso y reflejados en los antecedentes de esta resolución, el origen de este pleito, estaba en el proceso negociador del XIII C. Colectivo de Renfe, que dió lugar, ante el fracaso de la negociación, a la huelga de 4 de enero de 2.000, y a que Renfe con U.G.T. firmará el pacto de 14 de enero de 2.000, de eficacia limitada, en cuya cláusula 9ª se decía "que durante el período de vigencia del presente C. Colectivo no podrán convocarse ni secundarse huelgas que tengan por objeto cualquiera de las materias tratadas en este C. Colectivo, salvo su incumplimiento por parte de la empresa".

La sentencia recurrida, en relación con las dos peticiones sindicales, ya relacionadas de la demanda, razonaba:

  1. que la aptitud empresarial de considerar rotas las negociaciones del XIII C. Colectivo, esta justificada, dado el fracaso de las negociaciones y la convocatoria de una huelga convocada por nueve miembros del Comité General de la Empresa, pertenecientes a CC.OO., Semaf y U.G.T. en defensa de sus intereses, y de acuerdo con el art. 37-2 E.T., en relación con el art. 28-2; por tanto no se quebrantaba el principio de buena fe que impera la negociación colectiva, y a que se refieren el art. 89 del E.T., por el hecho de ofrecer a U.G.T., la firma de un pacto extraestatutario de eficacia limitada, pues dicho ofrecimiento, como medio de encontrar la normalización de la crisis negocial, aunque de alcance limitado, ni excluía que las partes negociadoras lo sigan haciendolo, estando además abierto a quienes más tarde pudieran adherirse, concluyendo que con ello ni se infringía el deber de negociación, ni se atenta el derecho de libertad sindical, máxime si a los pocos días, el 28 de febrero de 2000 CC.OO., también se adhirió al pacto, después de clasificar de la cláusula 9ª en el sentido de entender que cuando allí se dice "materias tratadas", se está refiriendo a "materias acordadas", y que el porcentaje de adhesión se aproximó al 90 % de la plantilla, lo que dió más tarde lugar a la firma del XIII C. Colectivo.

  2. en cuanto a la segunda petición de los demandados, se rechazó, que con la cláusula 9ª se cercenará el derecho a huelga de futuro de los trabajadores que se adherían al pacto, pues dicha cláusula, es manifestación de la autonomía colectiva y consecuencia del derecho a la negociación colectiva, tanto en un Convenio estatutario como en los extratutarios sin que exista precepto alguno material en el ordenamiento jurídico que prohiba la posibilidad de pactar una cláusula de Paz como la debatida en un Convenio Extraestatutario, pues la posibilidad de negociar dicho tipo de claúsula entra dentro de la autonomía colectiva, con fuerza vinculante solo para quienes lo firmaron, a tenor del art. 1257 del C. Civil, sin que con ello se perjudique a los demás Sindicatos ajenos al pacto, dado su condición de terceros, ni se lesiona su derecho a la huelga, que pueden ejercitar a tenor del art. 2 d) de la L.O.L.S., ni ímpide que se negocie un Convenio Estatutario dado que la renuncia a la huelga contenida en el pacto de los trabajadores que se adhieran esta solo limitada a la vigencia del pacto, y a las materias acordadas.

CUARTO

En sus recursos, los Sindicatos insisten en los mismos puntos de vista que en la demanda tratando de rebatir los argumentos de la sentencia recurrida a través de los siguientes motivos:

  1. SFF-CGT., al amparo del apartado e) del art. 205 de la L.P.L., denuncia que la sentencia infringe el art. 28-1 C.E. y el correlativo 2-2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de agosto, ya que el pacto de 14 de enero de 2.000 vulnera el derecho de libertad sindical de los Sindicatos recurrentes a la negociación colectiva, pues la legitimación para negociar un Convenio Colectivo de eficacia general la ostenta el Comité General de la Empresa, por lo que teniendo CC.OO., CGT y SEMAF, la mayoría decisoria, por representar el 7%, se debió seguir negociando negando que la ruptura de las negociaciones por la empresa estuviera justificada, obedeciendo su aptitud a práctica antisindical para romper la unidad sindical y no guardando respeto a la negociación colectiva, lo que más tarde logró al adherirse, en 28 de febrero de 2.000, CC.OO, rompiendo el bloque formado por CC.OO., C.G.T. y SEMAF y logrando la firma del C. Colectivo XIII de Renfe el 20 de junio de 2.000 (B.O.E. 18-7-2000) al tener que ceder. En el apartado b) denuncian infracción del art. 28-2 C.E. art. 2 R.D. Ley 17/1977 de 4 de marzo, por implicar la cláusula 9ª una renuncia o restricción individual del derecho a la huelga; se alegó que dicha cláusula era ilegal, negando que en un pacto extraestatutario se pueda regular la paz laboral, previsto solo en el art. 82- 2 E.T., para los Convenios Estatutarios.

  2. SEMAF, en un único motivo articulado igualmente al amparo del apartado e) del art. 205 L.P.L. denuncia infracción del art. 28-2 C.E., 82-2 E.T., y 8-1 R.D. Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre Relaciones Laborales por entender que la cláusula 9ª del pacto vulnera el derecho a huelga de los trabajadores, al disponer sobre derechos reconocidos por disposiciones de derecho necesario.

QUINTO

El recurso de la C.G.T. en cuanto al primer motivo debe decaer; el derecho a la negociación colectiva establecido en los arts. 28-1 C.E. y art. 2-2 de la L.O.L.S., no ha sido vulnerado con el pacto extraestatutario discutido; la empresa no ha faltado al principio de buena fe, en la forma exigida en el art. 89 del E.T., en la negociación del XIII C. Colectivo de Renfe, con la firma del C. Colectivo extraestatutario con U.G.T.; un análisis de los hechos probados de la sentencia pone de relieve como las partes negociadoras del Convenio se reunieron a partir del 29 de enero de 1.999, fecha en la que se reconocieron como interlocutores legitimados, para la concertación del XIII C. Colectivo, de ámbito de empresa, con expresa manifestación de su voluntad de negociar, sucesivas veces, en 9 de junio de 1.99, 27 de octubre de 1.999, 2 de noviembre de 1.999 y 3 de enero de 2.000; como en 4 de enero de 2.000 se declaró la huelga por el Comité General de la Empresa Renfe, como medio de presión sindical de dicha negociación; como el 7 de enero de 2.000, hubo una nueva reunión de la Comisión negociadora en relación con la última oferta, en la que CC.OO., CGT y SEMAF, insistieron en su postura, no alcanzándose acuerdo, razón por la cual Renfe dió por rotas formalmente las negociaciones, manifestando su voluntad de negociar, un Convenio de naturaleza extraestatutaria con U.G.T., lo que fue aceptado por esta organización sindical; siendo esto así, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 30 de septiembre de 1.999, en conflicto colectivo, si bien el art. 89 del E.T., impone el deber de iniciar una negociación, cuando esta sea procedente, imponiendo igualmente a las partes el deber de llevar a cabo esa negociación de buena fe, no significa, como esta Sala ha declarado reiteradamente, que exista un deber de llegar a alcanzar el acuerdo pretendido --por todas Sta. 17 de noviembre de 1.998-- ni tampoco el de reanudar las conversaciones una vez finalizada, salvo que se plantee una plataforma negociadora novedosa; en consecuencia, sino fue posible alcanzar los acuerdos necesarios para la firma del Convenio Estatutario como era el XIII de RENFE, porque se rompieron las negociaciones, ni dándose posteriormente nuevas circunstancias para volver a negociar, no puede imputarse a Renfe, vulneración de dicho deber por el hecho de que firmara con UGT un pacto de eficacia limitada, abierto a aquellos trabajadores que se adhirieron al mismo, ni que por ello vulneraran el derecho de negociación colectiva de los Sindicatos, ni se infringiera el art. 28-1 C.E. y 2-2 L.O.S.S; como razona la sentencia recurrida, el pacto firmado con U.G.T. no incurre en fraude de ley persiguiendo solo la normalización de la crisis negocial, ni existe abuso de derechos de RENFE y UGT, con su firma, por apartarse la negociación estatutaria; es más el 28-2-2.000 también se adhirió CC.OO. al pacto después de clarificar la cláusula novena; haciendolo además el 91% de la plantilla. En nuestro derecho está aceptado dos tipos de convenio, uno cuyo regímenes jurídico está regulado en los art. 82 y siguientes de E.T., y otro extraestatutario, con anclaje en el derecho de obligaciones del C. Civil, art. 1254 y siguientes del C. Civil, siendo su régimen jurídico no solo distintos, sino completamente diferenciado.

SEXTO

En cuanto al segundo motivo del recurso de CGT igualmente debe decaer; no hay infracción del art. 28-2 C.E. por el hecho de pactarse la paz social en ese Convenio extraestatutario, en su cláusula 9º; se alega por el Sindicato que dicho pacto limita el derecho a la huelga de los trabajadores, por tanto es ilegal; aparte de que un pacto extraestatutario no puede regular la paz laboral. Estas alegaciones proceden rechazarlas por lo ya dicho en fundamentos juridicos anteriores; es cierto que en ningún precepto material en el ámbito del ordenamiento jurídico, esta previsto ese tipo de cláusulas en los Convenios extraestatutarios pero tampoco existe precepto que los prohiba, por lo cual, no hay razón alguna, para negar su validez de acuerdo con el art. 1257 del C. Civil; aparte de que su eficacia está limitada a las partes firmantes del mismo y en el tiempo, vinculando solo en cuanto a las materias acordadas; debe añadirse por último que el Tribunal Constitucional declarar en su sentencia 8 de junio de 1.999, que la adhesión a un pacto de esta naturaleza no puede ser cuestionada, al ser un acto libre, sin que necesita que el Convenio lo prevea.

SEPTIMO

En cuanto al recurso de SEMAF, fundado en un único motivo con igual fundamento que los expuestos al analizar el segundo motivo de Casación de SFF-CGT, basta para su rechazo con remitirnos a lo ya expuesto al desestimar ese dicho motivo.

OCTAVO

Lo dicho lleva a la desestimación de los recursos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos interpuestos el primero de ellos por el Letrado Isaías Santos Gullón, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), y el segundo por el Letrado don Manuel Prieto Romero, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de marzo de 2.000, en actuaciones seguidas por la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO., contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (Renfe) FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., COMITE GENERAL DE EMPRESA DE LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES y MINISTERIOS FISCAL. sobre "Tutela de Derechos" . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...en primer lugar. La Audiencia Nacional recuerda que, según reza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia —STS de 1 de marzo de 2001 (rec. cas. núm. 2019/2000), entre otras—, si bien el art. 89 del ET impone el deber de iniciar la negociación, cuando ésta sea procedente, así como......
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    ...indican MARTÍN VALVERDE, A., RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, F. y GARCÍA MURCIA, J., Derecho del Trabajo, op. cit., p. 389-390. [49] La STS 1-3-2001, F.J. 6 (Ar. 2829), dispuso que se pueden formalizar válidamente pactos de paz en convenios colectivos extraestatutarios, en virtud del art. 1257 ......

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